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1170/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1170/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44866-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 373 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 29 de noviembre de 2021 cursantes de fs. 69 a 80 vta.; y, 85 a 87 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado por su parte en contra de Luis Fernando Loayza Alayza -denunciado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió resolución de rechazo el 24 de junio de 2021, bajo el fundamento de que "...al tener muchas actividades pendientes dentro de la investigación que realizar, no cursan los elementos suficientes de convicción dentro de la etapa preliminar para poder resolver más aun cuando presenta una conminatoria el Juez contralor de Garantías..." (sic), determinación asumida con falta de objetividad, en la cual la investigación no avanzó de forma apropiada por negligencia de Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia y no como se afirma en la misma que fue quien no actuó en el proceso, cuando la citada Fiscal, no conminó al denunciado para que presente un domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresando incluso en su juego; ya que, creyó que él habitaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, demorando casi sesenta días para realizar una citación y luego se apersone de forma voluntaria, una hora antes de la audiencia que tenían señalada para que se resuelva el incidente de nulidad de notificación; además, la resolución de rechazo, no consideró que solicitó la elaboración de una pericia psicológica, el cual no se llevó adelante; puesto que, no se notificó al denunciado a pesar de ya existir requerimiento fiscal para que se ejecute la misma; sin considerar tampoco su situación de mujer, debiendo actuarse con la debida celeridad en estos casos. Debiendo tener en cuenta también, que el Juez emitió una conminatoria maliciosa, con el único objetivo de perjudicar y paralizar la investigación para dejar en la impunidad este caso de violencia familiar, quedando acciones pendientes por la falta de tiempo; ya que, desde un inicio, el agresor obstaculizó mintiendo al Ministerio Público buscando cualquier manera de dilatar el proceso. Ante tal determinación, se planteó objeción al rechazo, recayendo la autoridad demandada en los siguientes agravios:

  1. a)No se pronunció sobre todos los puntos cuestionados, debiendo responder a cada uno de ellos y no realizar una resolución genérica;
  2. b)Omitió otorgar valor probatorio a cada elemento aportado y realizar una valoración integral de los mismos, no siendo suficiente el copiar y pegar los indicios o mencionarlos sin decir el valor otorgado a los mismos;
  3. c)No emitió pronunciamiento sobre los actos pendientes de investigación por la actitud negligente de la Fiscal de Materia; considerando que, el art. 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; establece que, la acción penal pública le pertenece a los fiscales de materia; además que, el art. 40 de la misma ley; refiere que, el Fiscal se constituye en Director Funcional y Estratégico de las investigaciones y de la actuación, teniendo el deber de resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal, siendo además el responsable de proteger los derechos de las partes ejecutando actuados de oficio a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, debiendo acomodar sus actuados por los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia, exhaustividad y participación;
  4. d)No tomó en cuenta la perspectiva de género, menos los tratados internacionales y la jurisprudencia, sin considerar el alcance de la violencia psicológica, que se ocasiona con acciones y omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e incluso inferioridad sobre si misma que le genera baja autoestima y;
  5. e)La resolución carece de fundamentación y motivación, recayendo en arbitrariedad al no argumentar debidamente la misma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La peticionante de tutela denuncio la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental 624/21 de 4 de agosto de 2021 y se ordene se dicte nueva resolución respondiendo a todos los aspectos cuestionados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 377 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señaló que:

  1. 1)Se le indicó al Fiscal de Distrito, que no se actuó con la debida diligencia; puesto que, no se conminó al denunciante para que presente su domicilio procesal, demorando más de treinta días, para entregar oficios para el desdoblamiento; pero además, no valoró entre ellos, el informe psicológico, el informe social, la declaración de la víctima, y las declaraciones testificales; es decir, debió otorgar respuesta a los puntos cuestionados en la objeción de rechazo incurriendo en incongruencia omisiva; y,
  2. 2)No consideró la debida diligencia en casos de mujeres en situación de violencia; puesto que, no pudo hacer el desdoblamiento del Disco Compacto (CD) y por su negligencia se benefició al imputado, no pudiendo alegarse porque no pudo investigar, corresponde el rechazo de denuncia; aspecto que, recae en arbitrariedad, debiendo emitirse una resolución que juzgue con perspectiva de género y otorgue respuesta a cada uno de los puntos alegados; por lo que, solicitó se le conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental 624/21 de 4 de agosto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 117 a 123 vta., y apersonándose en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La resolución jerárquica consideró la prueba útil y pertinente, tomando en cuenta que guardo relación con el hecho objeto de investigación, según las reglas y criterios de razonabilidad;
  2. ii)Su resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, resguardó los principios y plazos establecidos para las etapas procesales dentro del proceso penal y al no considerar que concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, ni al haber encontrado los indicios suficientes, encontrándose los plazos vencidos de la investigación, considero que el rechazo es pertinente y que no podía perseguirse o procesarse indefinidamente al sindicado; y, ii) Para que una resolución sea considerada motivada, no necesita ser ampulosa, sino ser clara y concisa, así también que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, en el marco de la doctrina de las autorrestricciones, por lo que se debe mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Loayza Alayza, a través de su abogada, en audiencia señaló que:

  1. a)La acción de amparo constitucional, busca precautelar los derechos y garantías constitucionales y no cuestiones de hechos, entonces, la jurisdicción no puede constituirse en una instancia supra legal como la ahora accionante espera, ya que la justicia constitucional no es la última instancia, sino que la misma se concentra en conocer acciones constitucionales cuando existe vulneración de derechos;
  2. b)La ahora peticionante de tutela en su momento debió denunciar los hechos que alega ante el control jurisdiccional; y,
  3. c)La jurisdicción constitucional, no puede anular, puede cuestionar, pero no declarar la nulidad de algo; puesto que, tal aspecto le compete a otra jurisdicción.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 373 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental 624/21 de 4 de agosto, ordenando que, el ahora demandado, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Determinación asumida, en atención a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene que de la lectura de la mencionada resolución, si bien expone la fundamentación probatoria descriptiva como la intelectiva, no se refiere a todos y cada una de los elementos aportados que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, debiendo esta autoridad exponer dicha situación y el valor que le da a cada una de ellas o si no le otorga ningún valor; ya que, si no son pertinentes al caso, debe exponer dicha situación en su resolución, para que de esta forma los justiciables sepan que pruebas consideran o no pertinentes al caso concreto;
  2. 2)De igual forma, la ahora peticionante de tutela fundamento que esta autoridad no emitió en su resolución criterio alguno en el marco de la perspectiva de género; es decir que, no argumento dicha situación y no tuvo la debida diligencia; por lo cual, al no ser diligente, se determinó que no existían los elementos suficientes para poder considerar la existencia o no del delito denunciado; y, según manifestó la ahora impetrante de tutela, la autoridad ahora demandada atribuyó esos hechos a la dejadez de la misma. Al respecto, es necesario que la autoridad demandada establezca si la autoridad fiscal tuvo una debida diligencia para coadyuvar en los actos investigativos dentro de la denuncia; a partir de ello, evidentemente toda autoridad judicial o administrativa se encuentra en el marco a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad a juzgar con perspectiva de género; puesto que, como Estado Boliviano se asumió esta obligación en el marco de Convenios y Tratados Internacionales, esto implica que toda autoridad al momento de realizar este análisis debe actuar en el marco de un equilibrio entre los derechos de la víctima, y del denunciado, para que a partir de ese análisis se emita una resolución;
  3. 3)Se establece que la violencia de género se presenta como un reflejo de una situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente, lo cual engloba diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico personal en el cual ocurre el hecho de violencia comprende que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar, ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, en particular en el seno familiar no es un problema que debe resolverse entre particulares por la trascendencia y connotación social que adquirió como una violación a los derechos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar que limita el derecho pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender. Entonces, se establece que el estado debe guardar en todos sus actos, una debida diligencia, realizando una supervisión en cumplimiento a las normas contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, así como en los diferentes tratados internacionales los cuales el Estado Boliviano asumió como una obligación, en consecuencia evidentemente esta debida diligencia tiene la finalidad de prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación del daño si esto es pertinente en el marco al análisis del caso concreto;
  4. 4)Este Tribunal no realiza la valoración de la prueba, y tampoco investiga hechos; sin embargo, debe resguardar que el acto considerado vulnerador de derechos fundamentales tutele los derechos y garantías de los cuales gozan las personas, considerando que no debe fundarse una resolución en el marco a la ausencia de investigación; ya que, los servidores públicos en todas las instancias tenemos la obligación de llegar a la verdad material sobre la formal, para que de esta manera se investigue; y, por ello es que se exige esta debida diligencia; ya que, el no realizar y cumplir con esta debida diligencia evidentemente puede generar vulneración de derechos fundamentales en el resultado. De igual forma el protocolo de juzgar con perspectiva de género establece que, toda autoridad al momento de interpretar las normas debe realizarlo en el marco a los estándares internacionales de derechos humanos y un enfoque de género, en consecuencia es menester interpretar los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciados de género conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que se desarrollan bajo criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer; y,
  5. 5)En el caso concreto nos referimos a que existe un menor de edad que evidentemente se encuentra dentro del núcleo familiar, por ello necesita ser investigado el hecho denunciado hasta llegar a la verdad material, si en su caso se llega a la verdad material y evidentemente considera la autoridad que emite su decisión, que no existe dichos elementos para ser considerada la denuncia, de hacerlo de acuerdo a una valoración de los hechos, pero debe existir todas las diligencias investigativas necesarias, y establecer en su Resolución que se realizó los actos investigativos necesarios para llegar a la verdad material de los hechos, en consecuencia en el marco a todos los fundamentos expuestos este Tribunal de garantías considera que la resolución emitida por la autoridad demandada carece de ausencia de motivación y fundamentación, respecto al valor que le otorga a cada prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones, así como establecer si se cumplió con la debida diligencia dentro la investigación realizada y de qué forma aplica el juzgar con perspectiva de género en el caso concreto. En el marco a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo de denuncia de 24 de junio de 2021, emitido por Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Yanhel Solange Yaksic Laguna -ahora accionante- contra Luis Fernando Loayza Alayza por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de conformidad a lo previsto en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 40 núm. 11 de la LOMP (fs. 28 a 30).

II.2. A través de Memorial de objeción de rechazo de 6 de julio de 2021, la ahora peticionante de tutela, solicitó se revoque la Resolución de Rechazo de 24 de junio de igual año, ordenando la emisión de imputación formal en contra del denunciado, basando su petición en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La resolución de rechazo, se basa entre sus fundamentos al tener actividades pendientes dentro de la investigación que realizar, sin cursar elementos suficientes de convicción dentro de la etapa preliminar para poder resolver, más aun cuando se presenta una conminatoria por el Juez contralor de garantías jurisdiccionales. Sin tomar en cuenta que el agresor obstaculizó mintiendo al Ministerio Público sobre su domicilio y presentando incidentes maliciosos que fueron rechazados, haciendo suspender audiencias en variadas ocasiones para no presentarse a declarar;
  2. ii)El vencimiento del plazo, no es por desinterés ni descuido de su persona, ya que es la más interesada en que el proceso se desarrolle, demostrando que sufrió de violencia psicológica, por lo que no concibe el rechazo del proceso, bajo el argumento de que la misma abandonó o no tiene interés en el mismo;
  3. iii)En el proceso investigativo, se presentaron de prueba, siete Disco Compacto (CD) de 10 de junio de 2021 con Resolución de 11 de igual mes y año para que se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) para el desdoblamiento solicitado; empero, hasta el momento del rechazo, no se elaboró dicho oficio, como también se está a la espera de que se le realice la pericia psicológica, que salga el requerimiento fiscal para la solicitud de informe a la psicóloga forense y esperar la orden para la toma de declaración a testigo de cargo, actividades que escapan de las manos de la denunciada y de toda buena predisposición de que el caso avance con prontitud;
  4. iv)Se tiene que dentro de los antecedentes que sustentan la denuncia, existen un total de diecinueve elementos recolectados y de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene diez elementos más; y,
  5. v)Se deben valorar objetivamente, el informe psicológico emitido por Andrea Manjón, psicóloga del Servicio Legal Integral y la Unidad de Víctimas Especiales, además del informe de la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), las declaraciones de los testigos de cargo, el CD de audio con la amenaza de a sus padres y los insultos que el denunciado emitió en su contra el 24 de marzo de 2021 (fs. 32 a 35).

II.3. Se tiene Resolución Fiscal Departamental 624/21 de 4 de agosto de 2021; por el cual, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, determinó ratificar la resolución de rechazo de denuncia de 24 de junio de igual año, emitida por Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia a favor de Luis Fernando Loayza Alayza -denunciado- por el delito de violencia familiar o doméstica, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)En su acápite primero denominado "Antecedentes y Consideraciones Previas"; señaló que, el 24 de junio de 2021, la Fiscal de Materia antes mencionada, emite resolución de rechazo de denuncia en favor del denunciado; refiriendo que, realiza la relación de los hechos denunciados, describe los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones, señala que no existe elementos suficientes para continuar con la investigación siendo los elementos colectados insuficientes y vencido como está el plazo previsto para la etapa preliminar investigativa lo que imposibilita la continuación de la presente investigación. Se emite la resolución de Rechazo conforme lo establecido por el art. 304.3 del CPP;
  2. b)En su acápite segundo, denominado "Fundamentación probatoria descriptiva" describe la existencia de veintiuno elementos aportados a la investigación; y,
  3. c)En su tercer punto denominado "Fundamentación Probatoria intelectiva señaló: "La valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica. La Denuncia donde se refieren los hechos, este es un medio licito, útil, pertinente que en caso de ser necesario podría ser introducido por su lectura en juicio oral y público según disponen los artículos 171 en relación al artículo 333 del C. P. Penal (solo la denuncia), sin embrago este elemento debe ser contrastado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, por cuanto si bien es cierto una denuncia es un medio probatorio, también es cierto que este debe ser ratificado y contrastado con otros independientes de la misma.

La denuncia por presunta Violencia Familiar atribuida al denunciado LUIS FERNANDO LOAYZA, quien en fecha 24 de Marzo en fecha 24 de Marzo, el denunciado LUIS FERNANDO LOAYZA ALAYZA con quien mantuvo una relación de matrimonial durante 19 años, llego al condominio a dejar a su hijo menor, luego de tenerlo todo el día, donde se generó una discusión por motivos familiares y económicos, ofendiéndola al calificarla de ladrona que no servía para nada, ni para puta y con amenazas que matar a sus padres causándole daño psicológico. Medidas de protección, conforme lo establece el art. 32 y 35 de la ley 348, a favor de la denunciante.

SENTENCIA DE DIVORCIO 03/20 de 07/01/2020, emitido por el juez publico 6to del distrito judicial de Santa Cruz, ordenando la ejecutoria de la sentencia de divorcio de los esposos YANHEL SOLANGE YAKSIC LAGUNA y LUIS FERNANDO LOAYZA LOAYZA, en el que se dispuso asistencia familiar a favor de los hijos, división y partición de bienes gananciales sujetos al acuerdo regulador y todos los efectos que conlleva el divorcio.

INFORME PSICOLÓGICO elaborado por Servicios Legales Integrales del municipio, de fecha 07/04/2021. En CONSIDERACIONES PSICOLOGICAS: En la entrevista psicológica a la señora, Yanhel Solange Yaksic Laguna, manifestó textualmente lo siguiente: En carnaval fue a la casa a visitar a mi hijo Arturo, me dijo que esa era su casa, ....buscaba las llaves de la casa, me decía que yo soy una ladrona, que vivo a costa de él y de mis hijos, que soy una aprovechadora de él, esa vez me caí de las gradas, me dijo que quería las llaves del departamento, que como estaba su hijo, podía entrar cuando queria, que yo no iba tener nada, que si fuera por el me dejaría viviendo bajo un puente, me dice que nunca voy a poder tener nada de él. Esta denuncia es a raiz, de que me amenazó que les iba meter un tiro a mis padres porque según él mis papás me están haciendo que yo le pida los bienes para ellos y así apropiarnos de sus bienes para aumentar la jubilación de mis padres, cuando no es así, esto es un acuerdo transaccional, el departamento que es para mi hijo Arturito, ya no me lo quiere dar".

Para finalizar agrega lo siguiente: "Yo quiero medidas de protección para mí y toda mi familia, temo que les haga algo a mis papás, no los respeta, se burla por una situación de salud grave de mi mamá, cuando se enfermo de cáncer, no quiero que les pase nada mis papás, temo por mi seguridad, si no hago lo que él quiere y como él quiere, me amenaza que me va quitar la custodia de mi hijo, hasta me amenaza con bajarme la pensión y además no va permitir que los bienes estén a mi nombre, yo pido orden de alejamiento y medidas de protección. Según las evaluaciones psicológicas a presenta los siguientes indicadores emocionales: Dispuesto a enfrentar el mundo, falta de mecanismos de defensa, ansiedad, angustia, hostilidad en su medio ambiente circundante, sujeto que se adapta.

  1. d)En el acápite cuarto, denominado: "Fundamentación Jurídica de la Resolución", describió el alcance de la libre valoración probatoria, el rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio y que ejerciendo su función de forma objetiva e imparcial, no puede prolongar la investigación, cuando se carece de elementos o indicios para sustentar una imputación; y,
  2. e)En su apartado denominado "Hecho denunciado con relación al tipo penal denunciado", reiteró lo descrito por el art. 272 bis del Código Penal (CP) y los tipos de violencia descritos por el art. 6 de la Ley para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, agregando posteriormente que:

En el caso de análisis, de los elementos e indicios existentes en el cuaderno de investigación, no se tiene evidencias materiales que demuestren la existencia del hecho de violencia familiar, vinculado a la probable participación del denunciado LUIS FERNANDO LOAYZA ALAYZA, entendiendo que el motivo de la presente investigación, son los bienes matrimoniales, que han sido objeto de partición mediante un acuerdo regulador entre los ex esposos, definitivo en SENTENCIA DE DIVORCIO 03/20 de 07/01/2020, cuya competencia corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoce los procedimiento de guarda y asistencia familiar en conocimiento del juez publico 6to del distrito judicial de Santa Cruz.-

De lo descrito precedentemente, en función de los principios de legalidad y objetividad, establecidos en el Art.5 num.1) y 3) de la Ley 260, se realiza las siguientes consideraciones: Respecto a la violencia Psicológica presuntamente ejercida por el denunciado, NO EXISTE UN ESTUDIO PERICIAL QUE DETERMINE EL DAÑO PSICOLOGICO como consecuencia del hecho denunciado, que establezca el hecho de violencia psicológica conforme a los parámetros: "acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control permanente de comportamiento en la victima"

CONSIDERANDO:

Que, La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar:

  1. 1.-La creación de un riesgo juridico-penalmente relevante o no permitido.
  2. 2.-La realización del riesgo imputable en el resultado y
  3. 3.-La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar la conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien juridico, la existencia de "relación de causalidad" entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien juridico), consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta penalmente relevante, con la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto penal en la conducta del imputado".

Al respecto, la jurisprudencia boliviana ha modulado el Principio de Objetividad, en el art. 72 de la ley adjetiva penal, normando sus actuaciones del Ministerio Público, indicando: "Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio", lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio. principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación.

Que, La "El principio de Presunción de Inocencia" en su triple dimensión impide:

  1. a)los órganos encargados de la persecución penal se encuentran impedidos de realizar actos que presuman la culpabilidad del imputado;
  2. b)ésta debe ser desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad del imputado;
  3. c)obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y,
  4. d)debe ser considerada como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Qué; respecto a las funciones del Ministerio Público, la , en parte relevante de la misma, señala lo siguiente: "(...) ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'; (...), sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquia, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado....."

De la valoración integral que se realiza de los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación, independientemente de la obligación del director funcional de la investigación de promover la acción penal, los mismos no están sustentados de la posible existencia del hecho denunciado, tal como se puede apreciar de los elementos probatorios, se impone la inexcusable obligación de aplicar el PRINCIPIO DE DUDA, que rige el sistema procesal penal en Bolivia, que no significa otorgar espacios para la arbitrariedad; sino que las pruebas valen según el grado de convicción que se genere en el juzgador, de modo que si la convicción de la autoría del imputado no alcanza la plenitud, ingresará el principio in dubio pro reo que tiene su fuente de en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla especifica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, lo que imposibilita fundamentar imputación, sustentarla, conforme al principio de objetividad, y legalidad. No existiendo elementos capaces de destruir el estado de inocencia, para establecer el NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta del denunciado al tipo penal previsto en el Art. 372 bis del CP.

En consecuencia, los elementos probatorios son insuficientes para adecuar y subsumir la conducta al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, previsto en el código penal y modificado por la ley 348.-

Qué; la ley 260 en el Art. 34 num.17) establece entre las atribuciones del Fiscal Departamental, ratificar o revocar la resolución de rechazo de denuncia, querella o diligencias policiales cuando las partes presenten objeción contra la resolución emitida por los fiscales de materia, como una instancia de revisión de acuerdo al procedimiento previsto por el Art. 305 del Código de Procedimiento Penal. Qué; el Art. 65 dé la ley 260 señala "La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad. (fs. 37 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora peticionante de tutela en contra de Luis Fernando Loayza Alayza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió resolución de rechazo, mismo que siendo objetado, conllevó a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental 624/21 de 4 de agosto de 2021, que incurrió en los siguientes agravios:

  1. 1)No se pronunció sobre todos los puntos cuestionados en la objeción de rechazo;
  2. 2)Omitió otorgar valor probatorio a cada elemento aportado y realizar una valoración integral de los mismos, no siendo suficiente el copiar y pegar los indicios o mencionarlos sin señalar el valor otorgado a los mismos;
  3. 3)No emitió pronunciamiento sobre los actos que se encontrarían pendientes de investigación a causa de la actitud negligente de la Fiscal de Materia;
  4. 4)No tomó en cuenta la perspectiva de género, menos los tratados internacionales y la jurisprudencia al respecto; y,
  5. 5)Carece de fundamentación y motivación, recayendo en arbitrariedad al no argumentar debidamente la misma.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. iv)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

En los arts. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica." (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".

En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación formal; y,
  3. iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando6. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto7; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión8.

III.3.La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo9, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S110; reflexionó que, tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 11, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 12 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando;
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S113, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , fue realizada en la , misma que, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221170/2022-S1Fuente oficial