Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2022-S3 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44122-2021-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución -0125/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 55 a 58 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anabel Micaela Zapata Crespo contra Ximena Roxana Morales Peláez, Doris Castillo Clavijo, Giovanna Lara Guillen y Ana Lucila Soria Caldera, miembros de la Comisión Calificadora de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020 de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020 de la CNS Regional Cochabamba, con la finalidad de obtener un ítem como Auxiliar de Enfermería en la CNS, aprobando satisfactoriamente todas las pruebas y figurando en la lista de los que se adjudicaron un ítem; sin embargo, en la fase final cuando ya se publicaron las notas conclusivas del periodo de evaluación, las hoy accionadas determinaron inhabilitarla por el incumplimiento a los requisitos de postulación.
Contra su inhabilitación de su postulación a la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020 formuló el "recurso de revocatoria", que fue resuelto mediante Nota de 15 de octubre de 2021 que ratificó su inhabilitación; por lo que el 22 de igual mes y año presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda con la finalidad de resguardar sus derechos constitucionales y comprender a cabalidad la "resolución" emitida por las hoy accionadas, solicitando:
- a)Aclarar si dicha Nota es impugnable y de ser así cual la norma que prevé aquello; y,
- b)Que medio de prueba refleja que se la convocó el 11 de octubre de -ese año- y se demostró la falta de una fotocopia de la matrícula profesional. Empero, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron "12" días sin obtener respuesta en un plazo razonable; por lo que se incurrió en una omisión ilegal e indebida, vulnerando sus derechos de petición y a impugnar la decisión de inhabilitación a su postulación a la referida Convocatoria en la vía administrativa interna o en la jurisdicción constitucional.
En el memorial presentado el 22 de octubre de 2021 en el "otrosí 1°" señaló una dirección específica, un correo electrónico y el número de celular con WhatsApp, con la finalidad de que se pueda poner a su conocimiento las respuestas que puedan emitirse a sus pretensiones; a pesar de aquello, no existió constancia de que se respondió a sus pretensiones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- 1)Que las ahora accionadas en el plazo de veinticuatro horas una vez pronunciada la resolución emitan respuesta al memorial presentado el 22 de octubre de 2021, debiendo resolver de manera congruente y precisa todos los puntos solicitados; y,
- 2)Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que extrañamente "el día de hoy" -se entiende 8 de noviembre de 2021- se notificó al "correo" de su abogado con una supuesta respuesta a lo pedido mediante memorial presentado el 22 de octubre de ese año; sin embargo, ninguna de las documentales adjuntas dio respuesta a lo solicitado. El derecho de petición conforme a la "", tendría diferentes elementos y garantías mínimas, entre ellos:
- i)Presentar una petición oral o escrita;
- ii)Emitir una respuesta dentro de un plazo razonable;
- iii)Recibir una respuesta de manera fundamentada y motivada que resuelva el fondo de lo solicitado; y
- iv)Que la respuesta a emitirse sea puesta a conocimiento del solicitante. Aspectos que fueron vulnerados, ya que hasta la fecha de la audiencia de consideración de la acción de defensa no se dio una respuesta en ese sentido; por lo que solicitó se brinde una respuesta congruente, exhaustiva, motivada y completa al memorial presentado el 22 de octubre de 2021. Además, en el informe de las hoy accionadas únicamente se expuso una estructura orgánica y jerárquica correspondiente a la CNS; empero, ninguna de las normas que citaron -fue- respecto a la atribución del Director de la CNS de poder absolver o atender quejas "...por falta de respuesta que algunas autoridades no vayan a emitir..." (sic); por lo que cualquier fundamento del informe de las ahora accionadas carece de validez y argumento; por lo tanto, no merecen ser considerados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ximena Roxana Morales Peláez, Doris Castillo Clavijo, Giovanna Lara Guillen y Ana Lucila Soria Caldera, miembros de la Comisión Calificadora de la Convocatoria Administrativa CBBA ADM-01/2020 de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 46 a 49, señalaron que:
- a)Existe una incongruencia entre el derecho que se alega como vulnerado con la petición efectuada por la accionante;
- b)Según la normativa en vigencia "LA MISMA" es susceptible a plantear los recursos que correspondan; por lo que esa Comisión no generó indefensión a la accionante, siendo el abogado de la nombrada quien tuvo la obligación de asesorar conforme al art. 5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y no esperar que sea la referida Comisión quien efectúe el respectivo asesoramiento;
- c)No se evidencia la reiteración de la solicitud realizada por la accionante ni que agotó las vías o instancias idóneas para ese efecto; por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- d)La presente acción de defensa debió ser interpuesta una vez agotadas todas las vías legales administrativas; puesto que la citada acción no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa, existiendo instancias administrativas superiores para acudir y efectuar su queja o cualquier pedido;
- e)El 8 de noviembre de 2021 por Nota con referencia '"REF.: RESPUESTA A MEMORIAL DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2021"' (sic) se remitió respuesta al correo electrónico señalado en dicho memorial, con esa respuesta se cumplió con lo determinado por el art. 24 de la CPE, aclarando que la accionante no cuenta con dirección exacta en la provincia Punata del departamento de Cochabamba;
- f)La accionante el 28 de octubre de ese año formuló recurso jerárquico, el cual se encuentra en proceso de remisión a la Oficina Nacional de la CNS para su resolución; y,
- g)Se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -0125/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 55 a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las ahora accionadas en el plazo de veinticuatro horas respondan de manera precisa y concreta, motivada y explicando cada uno de los puntos solicitados por la accionante en su memorial de 22 de octubre de 2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la solicitud -memorial de 22 de octubre de 2021- de la accionante, mereció una respuesta, la misma fue el "día de hoy" -entiéndase 8 de noviembre de ese año-; es decir, transcurridos aproximadamente diecisiete días desde que presentó su solicitud, respuesta que la accionante consideró no oportuna y que fue efectuada después de la citación con la presente acción tutelar;
- 2)De la lectura del "informe" se tiene que no se respondió de manera precisa, concreta y motivada a los dos puntos solicitados por la accionante en su memorial de 22 de octubre de 2021; además, de advertirse una demora, teniendo la accionante derecho a recibir una respuesta pronta, oportuna, y material que responda el fondo de su petición;
- 3)No se puede considerar como hecho superado o sustracción de materia; puesto que la accionante no recibió "a la fecha" una respuesta pronta y oportuna, ya que fue posterior a la citación con la acción de defensa; y,
- 4)El derecho de petición se encuentra protegido por el art. 24 de la CPE, en consecuencia, la respuesta debió enmarcarse conforme lo establece la norma suprema y los presupuestos de la línea jurisprudencial, de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; por lo que en el presente caso se evidencia la vulneración denunciada por la accionante, la cual aún persiste.
II. CONCLUSIONES
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