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TCP

1170/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1170/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43852-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 155/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 325 a 330 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Alexander Miranda Torrez contra Juan José Espejo Condori, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y Laura Poveda Siñani, Responsable Nacional de la Unidad de Talento Humano ambos de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 44 a 51; y, de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 55), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado mediante Memorándum AEV/DGE/GTH 145/2020 de 11 de noviembre de 2020, como Director Departamental de la AEVIVIENDA Santa Cruz, hasta el 4 de junio de 2021, que llegó una comisión de la Dirección Nacional, que dispuso su suspensión del cargo con goce de haberes mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que en la transcripción del punto Quinto dice "Se adopta a título provisional la medida precautoria de suspensión del cargo con goce de haberes, al servidor público BORIS ALEXANDER MIRANDA TORREZ, a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, por el tiempo que dure la etapa sumarial, A efecto, se deberá comunicar inmediata y simultáneamente a la Dirección General Ejecutiva y a la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AEVIVIENDA, para que designe un funcionario interino por el tiempo que dure la citada etapa" (sic). Vencido el plazo de diez días de investigación el sumariante emitió Auto de Ampliación de Sumario Administrativo 011/2021 del 18 de junio; en el que, fue ratificada su condición de servidor público con la única calidad de suspendido sin hacer referencia a su destitución o agradecimiento de servicios; es decir, nunca se le notificó con alguna disposición de cese definitivo de sus funciones, manteniéndose suspendido en el cargo con goce de haberes.

Ante la continuidad de sus funciones en el cargo, el 1 de julio de 2021, presentó su certificado de declaración jurada de bienes y rentas por actualización durante el ejercicio del mismo, posteriormente revisó su cuenta bancaria percatándose que no se le había abonado el sueldo del mes de junio del referido año; por lo que, el 5 de julio del mismo año, mediante nota, solicitó el pago de su haber mensual, ingresando la misma con hoja de ruta E-2021-8991, paralelamente a través de una conversación telefónica con la unidad de Talento Humano, se le comunicó que había sido cesado en sus funciones y que su sueldo llegaría en boleta en los siguientes días; motivo por el cual, el 6 de igual mes y año, solicitó copia del memorándum de agradecimiento y acta notariada de la notificación con las placas fotográficas de la actuación notarial, y ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 14 de julio de igual año, y nuevamente mediante nota con hoja de ruta E-2021-09649, siendo que el 21 del mismo mes y año, recién se le hizo entrega de lo requerido y se le condicionó a que firme la recepción del citado memorándum.

Del Acta Notarial a cargo de la Notario de Fe Pública 79 de 6 de junio de 2021, se evidencia que funcionarios de la empresa demandada, se constituyeron en su domicilio de calle Diamante 181, a objeto de notificarle con el Memorándum de agradecimiento de servicios AEVIVIENDA; empero, por los datos del acta se estableció que no se procedió a realizar ninguna notificación debido a que no les abrieron la puerta; posterior a ello, se hicieron presentes en otro domicilio en la zona bajo Olivos, calle 4 casa 43, donde les manifestaron que no lo conocían .

Respecto al pago de sueldos, se puede evidenciar que mediante nota interna I-2021-11727, se le canceló solamente por dieciséis días, bajo el argumento de que había cesado en sus funciones.

Finalizó indicando que, realizó una anómala notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios; puesto que, tanto la autoridad pública competente y funcionario de la AEVIVIENDA Santa Cruz, generaron de manera malintencionada una evidente indefensión con el único propósito de legalizar su irregular cesación al cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, derechos al trabajo, a la seguridad y a la estabilidad laboral y los principios de verdad material, certeza, seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, citando al efecto los arts. 46. II; 48.IV y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios AEV/DGE/DNAF/UGTH/; con el que, nunca fue notificado formalmente;
  2. b)Se ordene el pago de sus salarios retenidos y que los mismos sean cancelados hasta la fecha de Resolución de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, no existió una desvinculación legítima y legal de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 324 vta., presente el accionante asistido de su abogado y los demandados a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma manifestó lo siguiente:

  1. 1)Ninguna persona puede ser desvinculada de su fuente laboral sin antes haber concluido un proceso administrativo, así se encuentra establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y en la ; y,
  2. 2)Toda vez que, el proceso sumario seguido en su contra continúa, solicitó que se le haga efectivo el pago de su salario hasta la fecha en que concluya su relación laboral.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Espejo Condori, MAE de AEVIVIENDA, a través de su representante legal en audiencia, señaló lo que sigue:

  1. i)En la acción de amparo constitucional concurren causales que generarían incluso la improcedencia, como es la subsidiariedad;
  2. ii)El funcionario Tito Maturano a través de nota interna señaló que desde el 14 al 16 de junio de 2021, se hizo presente en el domicilio del impetrante de tutela; empero, no pudo notificarle con el memorándum de agradecimiento de servicios de 14 de igual mes y año; motivo por el que, delegaron dicha responsabilidad a la Notaria de Fe Pública 79, quien se hizo presente a los domicilios consignados en el file personal del solicitante de tutela y en el certificado de declaración jurada esta última de 28 del mismo mes y año, mediante acta de entrega;
  3. iii)El memorándum data de 16 del mencionado mes y año, y desde esa fecha hasta la audiencia de la acción tutelar, han transcurrido dos meses, y recién han plateado un recurso de nulidad el 27 de agosto del presente año;
  4. iv)En el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que rige para el ámbito administrativo, dispone que el recurso de revocatoria será planteado en un plazo de diez días, desde la notificación con el acto administrativo;
  5. v)Por nota de 6 de julio del señalado año, el accionante solicitó fotocopias legalizadas y simples del memorándum, acta notarial, recibiendo los mismos el 27 de igual mes y año; por lo tanto, tomó conocimiento del memorándum de agradecimiento de servicios en esa fecha, no habiendo planteado ninguna impugnación; por lo que, ante su dejadez pretende suplir planteando la presente acción tutelar;
  6. vi)El impetrante de tutela tiene la calidad de funcionario de libre nombramiento, y lo solicitaron según su petitorio, corresponde a funcionarios públicos;
  7. vii)El proceso iniciado contra el solicitante de tutela cuenta con Resolución Final 29/2021 de 20 de julio, la misma que establece como sanción, su destitución, la cual, una vez ejecutoriada debía remitirse a la Contraloría; empero, planteó recurso de revocatorio cuando ya se había generado el memorándum; y, vii) No puede hacerse efectivo el pago que solicita; puesto que desde el 4 de junio, que no ha desarrollado trabajo alguno.

Laura Poveda Siñani, Responsable Nacional de la Unidad de Talento Humano de AEVIVIENDA, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 308 a 316, y en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. a)El accionante no cumplió con la subsanación solicitada por sus autoridades respecto a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 33.5 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), de identificar los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, limitándose solamente a nombrarlos;
  2. b)La supuesta retención de pago debió ser promovida y acusada en la vía administrativa, para ser atendida por conducto regular y no a simple llamada telefónica,
  3. c)Con relación a su reclamo relativo a una defectuosa notificación con el memorándum de agradecimiento de servicios AEV/DGE/UGTH/AS_106/202, pese a tratarse de un acto administrativo, no se lo demandó de ilegal ni de nulo en la vía administrativa; por lo que, dicho reclamo no podría ser trasladado a la acción de amparo constitucional;
  4. d)La acción de defensa no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados de serlo;
  5. e)En cuanto a la estabilidad laboral, se evidencia que la relación jurídica que existía entre el impetrante de tutela y la AEVIVIENDA, fue en base a los alcances de lo establecido para los servidores públicos provisionales;
  6. f)Respecto a la notificación con el memorándum de agradecimiento, la misma se practicó con participación de la Notario de Fe Pública 96, en los dos domicilios referidos por él mismo;
  7. g)Por nota de 6 de julio de 2021, el propio solicitante de tutela refirió conocer la desvinculación propiciada cuando solicitó fotocopias legalizadas de estos actuados, mismas que fueron recogidas el 27 de igual mes y año;
  8. h)Por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa; y,
  9. i)El proceso administrativo ya cuenta con un recurso jerárquico resuelto que aduce la destitución del accionante, así también existe una Resolución de imputación formal.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 155/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 325 a 330 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento AEV/DGE/UGTH/AS_106/2021, hasta en tanto la autoridad jurisdiccional que llevaba el proceso sumario mantenga la decisión de la suspensión del impetrante de tutela con goce de haberes bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Cualquier órgano del Estado que ejerce funciones de carácter jurisdiccional tiene la obligación de adoptar Resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso;
  2. 2)El solicitante de tutela es un funcionario de libre nombramiento de lo que se entiende que no esté sujeto de ciertas garantías establecidas en el Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo;
  3. 3)El objeto de la presente acción de defensa, fue básicamente que existe una contradicción entre lo dispuesto por el Juez Sumariante y la MAE de AEVIVIENDA; puesto que el primero suspendió con goce de haberes al accionante; por lo que, la autoridad Ejecutiva tendría que inhibirse de realizar cualquier acto, hasta en tanto el Sumariante modifique esa Resolución o en su caso, se dicte la Resolución Final dentro del proceso administrativo;
  4. 4)Las facultades de destituir o cesar del cargo están reconocidas en la ley que regula la Institución hoy demandada, más no puede negarse que las garantías jurisdiccionales a partir del art. 109 de la CPE, se transponen al ámbito administrativo sancionador y se materializan en ese acto; y,
  5. 5)El Tribunal de garantías no está desconociendo la competencia que tiene la MAE, sino lo que se está reconociendo en una garantía jurisdiccional; por la cual, el impetrante de tutela deber ser procesado sumarialmente, hasta en tanto se pronuncie la Resolución Final.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum AEV/DGE/GTH 145/2020 de 10 de noviembre, Boris Alexander Miranda Torrez -solicitante de tutela- fue incorporado al puesto de Director Departamental Santa Cruz (cargo de libre nombramiento) con Ítem 100 bajo la dependencia de la Dirección General Ejecutiva en la AEVIVIENDA (fs. 68).

II.2. Cursa Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, emitido por la autoridad sumariante de AEVIVIENDA contra Boris Alexander Miranda Torrez, por la presunta contravención e inobservancia de los inciso a), b) y

  1. e)de los arts. 8 e incisos c), e),
  2. f)y g); 9 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- incisos d), j), k) y o), 11 del Reglamento Interno de Personal (RIP) de AEVIVIENDA, aprobado mediante RA 057/2019 de 22 de julio; incisos d) y g), del 11 del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA, aprobado mediante RA 134/2017 de 18 de septiembre; y numerales 1, 4 y 5.v Funciones del Puesto del cargo de Director Departamental establecido en el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA, aprobado por RA 080/2020 de 31 de diciembre; así como, tampoco dar cumplimiento al Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 de 06 de enero en su calidad de RCD, Resolviendo en el punto Quinto "Se adopta a título provisional la medad precautoria de SUPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE HABERES, al servidor público Boris Alexander Miranda Torrez, a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, por el tiempo que dure la etapa sumarial Al efecto, se deberá comunicar inmediata y simultáneamente a la Dirección General Ejecutiva y a la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AEVIVIENDA, para que designe a un funcionario interino por el tiempo que dura le citada etapa" (sic) (fs. 14 a 30). II.3. Mediante Memorándum AEV-UGTH-MS-01-2021 de 4 de junio, el accionante fue suspendido en el cargo, de conformidad a lo establecido en el punto Quinto del Auto Inicial de Sumario Administrativo 01/2021 de igual mes y año (fs. 13).

II.4. Cursa Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS_106/2021 de 14 de junio, elaborado por el Director General Ejecutivo de AEVIVIENDA, dirigido al impetrante de tutela, agradeciendo sus servicios (fs. 38).

II.5. Consta el Acta 79 de entrega de Memorándum AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS_106/2021, a cargo de la Notario de Fe Pública 96 de Santa Cruz; en la que, manifestó que se hizo presente en dos inmuebles con el objeto de entregar el memorándum, sin que se pudiera cumplir con el cometido (fs. 39 y vta.).

II.6. Por Auto de Ampliación al Auto de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, en el punto segundo amplió el proceso sumario administrativo instaurado en contra el solicitante de tutela por el presunto incumplimiento e inobservancia del numeral 2 del Punto V Funciones del puesto, del cargo de Director Departamental (fs. 100 a 125).

II.7. Consta presentación de Declaración Jurada ante la Contraloría General del Estado, por actualización durante el ejercicio en el cargo del accionante, haciendo constar que se encuentra suspendido con goce de haberes (fs. 31 a 35).

II.8. Cursa nota presentada el 6 de julio de 2021, dirigida al Director Departamental a.i. AEVIVIENDA; por la que, el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas y simples de la carta de agradecimiento e informe notarial (fs. 36). Reiterada el 14 de julio de igual año (fs. 37).

II.9. A través de Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, se determinó que el entonces solicitante de tutela presumiblemente adecuó su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes establecido en el art. 154 del CP, resolviendo establecer existencia responsabilidad administrativa del entonces funcionario ahora accionante, señalando que una vez ejecutoriada se remita antecedentes a la Contraloría General del Estado (fs. 126 a 149). Notificada mediante cédula el 30 de julio en el domicilio de calle av. Uruguay 32, oficina 9 (fs. 150 a 154).

II.10. Mediante nota de 2 de agosto de 2021, el impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final Sumarial 031/2021 de 20 de julio (fs. 275 a 286), dictándose Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto, resolviendo Ratificar la Resolución Final del Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio de 2021 (fs. 286 a 290).

II.11. Por Nota de 24 de agosto de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso Jerárquico contra la Resolución de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto (fs. 12 y vta.), mismo que fue concedido el 27 de agosto de 2021, en efecto suspensivo por la autoridad sumariante de AEVIVIENDA (fs. 305).

II.12. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, dirigido al Director Nacional Ejecutivo de AEVIVIENDA, el accionante, interpuso incidente de nulidad de Acto Administrativo, haciendo mención a que de acuerdo a el Auto Inicial de Sumario Administrativo 11/2021 de 4 de junio, se dispuso la suspensión del cargo con goce de haberes mientras dure la tramitación el sumario, mismo que una vez venció en el plazo de diez día fue ampliado mediante Auto 011/2021 de 18 de igual mes, que ratificó su condición de servidor público como se establece en la parte resolutiva cláusula segunda, no se hizo referencia a su destitución o agradecimiento de servicios con el que se le hubiera notificado, solicitando dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios AEV/DGE/DNAF/UGTH/AS_106/2021 y se disponga la nulidad del mismo y continúe su condición de servidor público con todas la prerrogativas que la ley demanda, mientras no exista una resolución final debidamente fundamentada, motivada y congruente que disponga lo contrario (fs. 40 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso, derechos al trabajo, a la seguridad y a la estabilidad laboral y los principios de verdad material, certeza, seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, en virtud de que una vez la AEVIVIENDA le notificó con Auto Inicial de Sumario Administrativo, que dispuso como medida provisional su suspensión temporal en sus funciones con goce de haberes en tanto dure la etapa sumarial, sin embargo, pese a ello, y sin que hubiera concluido el procedimiento administrativo seguido en su contra, de forma paralela, la autoridad ahora demandada sin haberse dispuesto su destitución dentro del proceso administrativo, emitió el memorándum de agradecimiento de sus funciones; con el cual, nunca fue notificado, no habiendo consecuentemente percibido su salario.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa

El art. 115.II de la CPE, estableció que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

Al respecto la , estableció que: "La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: '"...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo..."' ().

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