Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44939-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-138/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 284 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romualda Torrico Vargas contra René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori; y, Miguel Ramos Carbajal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 104 a 117 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2021, cuando se encontraba sola en su vivienda, fue invadida por motocicletas y vehículos, alrededor de veinte personas, quienes tenían el rostro cubierto, asimismo, pudo observar otro grupo al final del terreno también encapuchados; sin embargo, pudo reconocer a Miguel Ramos Carbajal y Jimmy Inturias Condori, quienes dirigían el avasallamiento y estos dando órdenes a los demás avasalladores procedieron a destrozar y a sacar las vigas de su propiedad.
Pese a su avanzada edad -setenta y siete años-, les solicitó se retiren del lugar; empero, sin considerar sus pedidos los demandados procedieron a ingresar a una de las dependencias de su vivienda a sustraer diferentes materiales de construcción; con ese mismo material, los antes mencionados plantaron bolillos y taparon una parte de esta. Los gritos de socorro fueron escuchados por los vecinos del lugar quienes llamaron a sus familiares y a la policía regional de Sacaba del departamento de Cochabamba, quienes pudieron evidenciar las acciones cometidas contra su persona.
Agrega que con el avasallamiento a su propiedad se le lesionó su derecho al trabajo y a un ingreso digno; toda vez que, por su edad se dedica a la crianza de animales y a la actividad agrícola, fruto de los cuales posteriormente es comercializado en el mercado.
Los demandados una vez materializado el avasallamiento, instigaron a varios integrantes de la familia de las ex propietarias de su inmueble, Laura Ponce Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce Suarez a transferir su inmueble; cuando este fue vendido a su favor mediante documento privado de 11 de mayo de 1976, el cual consta con reconocimiento de firmas ante el Juez de mínima cuantía.
A raíz de esos hechos viene soportando los actos abusivos y arbitrarios instigados por los ahora demandados; asimismo, los demandados René Álvaro Ponce Arauco, María Delfina Arauco de Ponce Suarez, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, descendientes de Laura Ponce Vda. de Arauco, a sabiendas que la propiedad objeto de avasallamiento ya no les pertenecía procedieron a transferirla a terceras personas ajenas al lugar, incurriendo los nombrados en el delito de estelionato.
Del mismo modo, se le impide acercarse a su inmueble ya que es interceptada, atemorizada y amenazada de muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la privacidad y dignidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a un hábitat y vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la privacidad, a la dignidad, a la propiedad privada, a un ingreso económico, a los "derecho de las personas adultas mayores" (sic); y, a la seguridad alimentaria, citando al efecto los arts. 15.I; 19.I; 24; 25; 46.II; 47.I; 56; 67; y, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El desalojo inmediato de los demandados y terceros avasalladores de su propiedad;
- b)El retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas que se levantaron durante la ocupación de la fracción del terreno avasallado y se instruya a la Policía Nacional su intervención a objeto de resguardar la integridad física de la accionante; y,
- c)Se suscriba por los demandados un acta de garantías en favor de la accionante a ser realizada ante la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en la que conste que los primeros nombrados se abstengan de atentar contra la vida y de proferir toda clase de amenazas e insultos contra la peticionante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 277 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados a través de su abogado indicaron que la parte peticionante de tutela, afirmó que:
- 1)Su derecho propietario se basa en una minuta de transferencia de 11 de mayo de 1976, otorgada por las anteriores propietarias; sin embargo, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC), para hacer valer un derecho propietario contra terceras personas se debe dar publicidad al título de propiedad registrando en Derechos Reales (DD.RR.), hecho que no acontece en el caso, porque desde 1976 a la fecha, la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de validez previstos en el ordenamiento jurídico para legitimar su derecho propietario como es pagar impuestos transferencia, protocolizar previa visación de la Alcaldía Municipal; al contrario de sus personas que demostraron su derecho propietario como folio real, certificaciones de DD.RR., Resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, los que mientras no sean nulos a través de un proceso judicial con Sentencia Ejecutoriada;
- 2)Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional si bien es posible activar la acción de amparo constitucional de manera excepcional sin aplicar el principio de subsidiariedad, ello es posible cuando la protección resulta tardía y cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, lo que no ocurrió en el caso de autos;
- 3)Asimismo, existe una controversia respecto al derecho propietario que sería el principal derecho reclamado, donde sus personas presentaron documentos que acreditan su derecho propietario y por su parte la accionante solo presentó una minuta de transferencia, la cual se encuentra sujeta a proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, lo que hace que ese derecho se encuentre en controversia. De igual modo la accionante ya presentó una acción de libertad que fue denegada en la cual los denunció por el presunto avasallamiento, lesión de su derecho a la vida y propiedad, acción que fue denegada; toda vez que, el Juez de garantías verificó que la ahora accionante continuaba viviendo en el inmueble, así como constató la inexistencia de amenazas y peligros para la vida de la antes nombrada;
- 4)Respecto a la participación de Jimmy Inturias Condori, no es evidente ya que este se encontraba al momento de los hechos denunciados en Sacaba; Miguel Ramos Carvajal, ahora demandado, si bien se presentó en el lugar lo hizo como ex dirigente de la Villa Central y ante la presencia de la Policía Nacional se acercó a ellos preguntando lo que sucedía, pero no es evidente que haya participado de los hechos denunciados a través de la actual acción de tutela; como tampoco, la peticionante de tutela presentó prueba alguna al respecto; cuando bien pudo solicitar a la policía eleve un informe sobre lo presuntamente acontecido; y,
- 5)Sobre la supuesta lesión del derecho a la propiedad, la peticionante de tutela no acreditó legítimamente ese su derecho, al derecho a un hábitat y a una vivienda, pues no acreditó con prueba alguna dichas afirmaciones.
En audiencia de inspección, la Sala Constitucional pudo constatar que el ingreso a la vivienda se encontraba libre, y que se ingresó sin presión alguna, ni impedimento, en cuyo ambiente, se encuentran los enseres de la accionante, los cuales no fueron removidos, también advirtieron la crianza de animales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-138/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 284 a 291 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que Miguel Ramos Carbajal, en el día retire el colocado de calaminas que separa el terreno de cultivo a su vivienda y permita el ingreso de la accionante, al sector de terreno que utiliza como sembradío, cultivo y otros. Con base a los siguientes fundamentos:
- i)En el acto de inspección se pudo constatar que en el sector de ingreso al terreno que la accionante ocupa para su sembradío, cultivo y criado de sus animales, habrían vigas de madera y una puerta provisoria que impide el ingreso de ésta;
- ii)Se advirtió construcción de habitaciones de data reciente, que impide la conexión de la accionante a su vivienda;
- iii)A través de la prueba testifical, se tiene que evidentemente la antes nombrada cuenta con su vivienda y ocupa el terreno para sembradío;
- iv)También de la prueba objetiva se evidencia que la accionante ocupa parte de su terreno para el sembrar maíz y otros productos, que les generan ingresos económicos;
- v)No se llegó a identificar a los demandados Jimmy Inturias Condori y la familia Arauco como los causantes de los actos arbitrarios;
- vi)Del muestrario fotográfico adjuntas a la demanda y la declaración de la testigo presencial se pudo identificar que el que se encontraba en la turba y perpetró las medidas de hecho, impidiendo el ingreso de la accionante al sector de su sembradío fue Miguel Ramos Carbajal, quien fue debidamente identificado, y no desvirtuó lo denunciado; y,
- vii)Resulta evidente la lesión del derecho al trabajo, vinculado al derecho a la alimentación de una persona de setenta y siete años que se encuentra inmersa dentro de un grupo vulnerable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa minuta de transferencia de 11 de mayo de 1976, reconocida ante el Juez de Mínima Cuantía de Sacaba, de un lote de terreno realizado entre Laura Ponce Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce Suarez a favor de Romualda Torrico Vargas -ahora accionante- (fs. 12 y vta.).
II.2. Consta Acta de Notoriedad 288/2021 realizada por el Notario de Fe Pública Número dos de Sacaba del departamento de Cochabamba, la que acredita que se abrió una calle de data reciente; asimismo, se observó algunos bloques de cemento tipo viguetas arrojadas a la calle las cuales según lo manifestado por la antes nombrada antes del avasallamiento delimitaban su predio; de igual forma, se observa la existencia de una construcción que habría sido construida por ella y que se le habría arrebatado arbitrariamente y que ahora es ocupada por detentadoras; en una segunda acequia que pasaría por medio de la propiedad de la accionante donde observó que una gran parte de esa se encontraría cercada con calaminas impidiendo su transitabilidad. Finalmente la nombrada afirma que fue arrebatada de su propiedad y teme por su vida, por ello contrató a tres policías para resguardarla en el acta (fs. 132 a 134).
II.3. Por fotocopia de folio real de 5 de abril de 2019, de un lote de terreno de 227 788 m2 ubicado en Sacaba del departamento de Cochabamba acredita el registro de sub inscripción de titularidad sobre el dominio a favor de Guido Alejandro, Laura Heliana, Gonzalo Roberto, René Alvaro, María Eugenia Silvia y Clemencia Anabela, todos Ponce Arauco (fs. 169 y vta.).
II.4. Mediante Resolución 42/2021 de 24 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dispuso denegar la tutela impetrada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabina Condori Nina en representación sin mandato de Romualda Torrico Vargas contra Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina (170 a 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la privacidad y dignidad, a la vida, integridad física y psicológica, a un hábitat y vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la privacidad, a la dignidad, a la propiedad privada, a un ingreso económico, "derecho a las personas adultas mayores" (sic); y, a la seguridad alimentaria; toda vez que, la propiedad donde se encuentra su vivienda y se dedica a la crianza de animales y realiza actividad agrícola, fue avasallada con violencia por los particulares demandados, quienes se rehúsan a salir de ese predio. Por lo señalado, pide se ordene a los demandados el desalojo inmediato de su propiedad, el retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas que se levantaron durante la ocupación de la fracción del terreno avasallado y se instruya la intervención de la Policía Nacional a objeto de resguardar su integridad física y, se suscriba por los accionados un acta de garantías en favor de la accionante a ser realizada ante la FELCC.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son o no evidentes, para otorgar o no la tutela; al efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- e)Análisis del caso en concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
... sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto mediante la mencionada , asumió el siguiente razonamiento:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Mostrando 56 de 112 parrafos.