Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44868-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 147 de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 314 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz representada legalmente por Manuel Mauricio Aguirre Melgar contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 185 a 202, y subsanado mediante memorial de 28 del mismo mes y año, cursante de fs. 205 a 207 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que data del 14 de noviembre de 2019, instaurado por el Ministerio Público a denuncia del GAD de Santa Cruz en contra de Verónica Quispe Tarqui por la presunta comisión del delito de avasallamiento, respecto a los predios del parque industrial; en el marco de la investigación la autoridad fiscal valorando erradamente las pruebas como el acta de registro del lugar del hecho, declaración de los testigos, informe del inmueble y , emitió Rechazo de denuncia, por lo que, estando en desacuerdo con la determinación objetaron el requerimiento; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, confirmó el fallo del inferior a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20, estableciendo que la investigación no aporto elementos suficientes para sustentar la imputación formal, en virtud de que la documentación de propiedad de la gobernación no especificaba claramente las colindancias, ubicación entre otros, concluyendo que el hecho en cuestión sobre los predios debería ser dilucidado en la vía civil para acreditar mejor derecho propietario o la vía agroambiental, vulnerando así sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba. Así mismo, ampliando su denuncia, precisó que la Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20, incurrió en omisión al pronunciarse sobre la base de las pruebas presentadas, ignorando el contenido de la , vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida valoración de las pruebas, fundamentación y motivación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante estableció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20 de 9 de noviembre, y en su mérito ordene se emita una nueva considerando las pruebas aportadas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 215 a 223, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:
- a)"Con respecto a la delimitación del área al que supuestamente tendría derecho Edil Carmelo y Juan Arizon ambos Portales Guzmán señalando que correspondería los PI 49, 50, 53, y 52 puesto que implicaría el reconocimiento implícito del derecho propietario de esos terrenos siendo la AUTORIDAD ORDINARIA quien debe definir esa situación habiendo ocasionado muchos problemas dicha delimitación" (sic), situación que no se acredito a través de un proceso civil o sentencia que demuestre la medida respecto a ambos, siendo que para la concurrencia del delito avasallamiento debe demostrarse derecho propietario debidamente delimitado;
- b)Para la emisión de la resolución jerárquica, se cumplió con el mandato del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo con la valoración de todos los elementos acumulados durante la investigación preliminar, dando valor a cada una, demostrando que el fallo se fundamentó, motivo de manera extensa, clara, lógica y coherente, garantizando los derechos de ambas partes;
- c)En cuanto al derecho a la valoración de la prueba, la justicia constitucional auto restringió su labor interpretativa sobre las decisiones de la jurisdicción ordinaria, y solo se activa en casos donde se suprimen o restringen derecho fundamentales, no para reparar actos que infringen normas procesales o sustantivas, constituyéndose el Fiscal Departamental el llamado a para reparar posibles lesiones u omisiones en las que pudo haber incurrido el inferior; y,
- d)No existió vulneración alguna, toda vez que se expuso de manera clara los hechos, fundamentando legalmente, citando las normas que sustenta la parte dispositiva del fallo; respecto a la motivación el accionante no demostró cual es la relevancia constitucional que tenga como alegada arbitraria o insuficiente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Verónica Quispe Tarqui, por intermedio de su abogado, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 307 a 311, bajo similares argumentos de la autoridad demandada solicitó se deniegue la tutela al no haberse acreditado concretamente vulneración de derechos constitucionales del peticionante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 147 de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 314 a 316 vta., denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20 está debidamente fundamentada, porque la autoridad demandada expuso las razones del porque no dio lugar a la objeción de rechazo, ya que la misma contiene es su estructura, la exposición de agravios de las partes, fundamentación probatoria, intelectiva y descriptiva de todos los elementos del cuaderno de investigación, explicación sobre la no concurrencia del delito denunciado en virtud de la acreditación de derecho propietario por parte del GAD de Santa Cruz y a su vez la denunciada -ahora tercera interesada- a través de documentación "sin dimensiones ni colindancias establecidas", empero legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), determinando la concurrencia de dos propietarios, documentación anterior a la creación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y del cual emergió la , donde se encuentra inmiscuido la propiedad en cuestión; y,
- 2)El Fiscal demandado, reconoció el derecho propietario del GAD de Santa Cruz, citando la , y al mismo tiempo reconoció la existencia de derechos de otros particulares como la tercera interesada, evidenciando que la Resolución cuestionada se encuentra fundamentada, motivada y valoró los elementos de prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso, dispone rechazar la denuncia de avasallamiento interpuesta por el GAD de Santa Cruz en contra de Verónica Quispe Tarqui, "toda vez que no se tienen los suficientes indicios y/o elementos de convicción, para proceder a requerir un requerimiento de imputación formal en contra, como también para el desarrollo de la presente investigación" (sic [fs. 138 a 140]).
II.2. Cursa memorial de 19 de octubre de 2020, por el cual el GAD de Santa Cruz a través de sus representantes legales, objetaron el rechazo de denuncia de 11 de septiembre de similar año, señalando que el Fiscal de Materia no valoró las pruebas desarrolladas y obtenidas durante las actuaciones investigativas, como el acta de registro del lugar del hecho, declaración de testigos, requerimiento fiscal de 9 de diciembre de 2019 y su respuesta "informe sobre situación jurídica del inmueble ubicado en el P.I. 53 MZA 1 lotes 4, 5 y 6", además de la ; solicitando al superior en grado revocar el fallo, disponiendo la continuidad de la investigación (fs. 141 a 144 vta.).
II.3. A través de Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20 de 9 de noviembre, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, se dispuso ratificar la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020, por no existir elementos de convicción que permitan sustentar una acusación fiscal en base a los siguientes fundamentos:
- i)En relación a los requisitos para la existencia del delito denunciado, se tiene que el GAD de Santa Cruz tiene acreditado su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., mediante matrícula computarizada 7011060000538;
- ii)Verónica Quispe Tarqui, de igual manera presentó documentación a efectos de acreditar derecho propietario sobre el inmueble cuestionado "transferencia definitiva de dos lotes de terreno, el primero con una superficie de 567,42 m2, el segundo 572,93 m2" reconocido en sus firmas y rubricas de 8 de noviembre de 2019, entre Edil Carmelo Portales Guzmán como vendedor, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 701210001989; y,
- iii)Se estableció la existencia de dos derechos propietarios, legalmente inscritos en DD.RR., y que anterior a la creación de la ley contra el avasallamiento, ya existía conflicto por avasalladores, del cual emergió la , donde también se hace referencia al derecho propietario de Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán; que si bien se indicó que la denunciada no tenía derecho propietario, empero por la documentación se acredito que la misma tenia posesión antes del hecho denunciado y que a posterior legalizo su derecho mediante transferencia definitiva; sin embargo, no se tiene las dimensiones exactas y tampoco sus colindancias, por lo existiendo conflicto de colindancias, la jurisdicción civil será la que establezca la ubicación, dimensión de acuerdo a sus documentos, por tal razón el hecho no se acomoda al delito de avasallamiento, puesto que su configuración exige, que el ingreso al inmueble sea de manera ilegal sin contar con derecho consolidado sobre el mismo, situación que no concurre en el caso (fs. 35 a 43). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado a denuncia suya, por el delito de avasallamiento, se emitió resolución de rechazo, mismo que al ser impugnado, mereció la Resolución Fiscal Departamental RRMM - OR-484/20 de 9 de noviembre, considerando con ello, que dicha determinación carece de una debida fundamentación y motivación, por incorrecta valoración de elementos probatorios generados durante la investigación, considerados como insuficientes para formalizar el requerimiento de imputación formal contra la denunciada, entre ellos: Acta de registro del lugar del hecho, informes de funcionarios dependientes de la Dirección de Industria y Comercio del GAD de Santa Cruz, declaraciones testificales, , que otorgó a la Gobernación, posesión provisional sobre predios del parque industrial, e informe de situación jurídica de inmueble de 23 de enero de 2020.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de sus arts. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental ()1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que: ...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado es ilustrativo).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional... (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
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