Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44971-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/2021 del 29 de septiembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Víctor Rojas Cazas contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 30 de julio y 19 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 78 a 84 vta., y de fs. 92 a 96 vta.; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde el 27 de agosto del año 2012 hasta el 28 de mayo del 2021, desempeñó la función de Fiscal de Materia en el departamento de La Paz; sin embargo, en el año 2020 nació su hija y en el mes de febrero del 2021, el Fiscal Departamental de La Paz dispuso su cambio de la ciudad de El Alto a la localidad de Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, a sabiendas del reciente nacimiento de su pequeña hija, quien lamentablemente sufre de una displasia de cadera y ataques epilépticos lo cual suponía numerosos tratamientos médicos en el Hospital Materno Infantil de Miraflores de la ciudad de La Paz. La localidad a la cual fue destinado (Quime) se encuentra a unas siete (7) u ocho (8) horas de viaje por tierra, de La Paz y por tales circunstancias el hoy accionante se vio obligado a presentar su renuncia ante el Fiscal Departamental de La Paz, que a su vez derivó la misma al Fiscal General del Estado; consecuentemente el 11 de febrero del 2021, el Fiscal General del Estado aceptó su renuncia mediante oficio Cite: FGE/FJLP No. 111/2021 de 11 de febrero y notificado al día siguiente, en el cual además se consta que se realizó la concesión de sus vacaciones anuales devengadas y vigentes. Con el fin de poder postularse a otra fuente laboral, solicitó una certificación de antecedentes disciplinarios ante la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, entidad que emitió la certificación 01053/2021 del 23 de julio, a través de la cual reportaba la destitución definitiva de dicha entidad, sin que ello sea evidente; añade que si bien es cierto que existió un proceso administrativo disciplinario signado con el número 50/2020, que se extendió hasta un recurso jerárquico, en el cual se emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD081/2020 de 11 de diciembre, que le fue notificado el 05 de febrero del 2021, señala que la parte resolutiva de dicha Resolución expresa que se confirma la decisión Sumaria y además aclara que "la destitución definitiva de su cargo como Fiscal de Materia debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que su hija cumpla un año de edad, momento en el cual podrá efectivizarse la sanción disciplinaria" (sic); el accionante afirma que al momento de haber formalizado su renuncia y la misma aceptada por el Fiscal General del Estado, se concluyó con la relación laboral desde ese momento, es decir, en fecha 11 de febrero del 2021 y, por ende, no se tuvieron los efectos jurídicos emanados de dicha Resolución Jerárquica; por lo que esta situación lesiona sus derechos, por cuanto el mantener dicha determinación implica que su persona cuente con antecedentes disciplinarios sin que la Resolución Jerárquica haya sido ejecutoriada, contradiciendo la propia parte dispositiva de dicho fallo, atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y su derecho al trabajo puesto que este aspecto es perjudicial para el accionante. En cuanto al proceso disciplinario entablado en su contra, afirma que en ese proceso existió una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad fiscal actualmente demandada, adolece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que no asumió una valoración objetiva de todos los hechos fácticos y medios probatorios ofrecidos por el accionante, ya que en primer lugar debió considerarse la prescripción consagrada en el art. 124.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que la autoridad sumariante no realizó el adecuado cómputo de la supuesta inactividad del caso FIS-GEN 1600022, por el cual se lo llevó en proceso disciplinario por una supuesta falta muy grave del art. 121.20 de la indicada Ley, relativo a una presunta inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; que en dicho caso la inactividad debió computarse desde el 1 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los fiscales de la ciudad de Sucre y que fue recién el 12 de diciembre del 2018 que se le asignó el caso a su persona conjuntamente otros quinientos casos más. Afirma que dicha inactividad no es atribuible únicamente a él, siendo que quienes estuvieron a cargo del caso fueron otros fiscales y que le sorprende que el único procesado por esta inactividad fuera su persona y no los demás; señala que este aspecto fue dado a conocer en su recurso jerárquico, pero que la autoridad jerárquica no realizó el correcto cómputo y se limitó a responder a su petición como un "petitorio sui generis, contradictorio, confuso, con incertidumbre de su pretensión jurídica" (sic); señala también que respecto a la responsabilidad de los otros fiscales que tuvieron conocimiento antes que el accionante, como ser Javier Pérez Colque, Erick Aparicio Gonzáles, Daniel Fernández Murillo, Guido Enrique Montaño Murillo, Jorge Sindulfo Romay Pulido, Marcelo Gutiérrez Mallea, Juan Carlos Soria Carpio, Willy Rojas Cazas, América Ríos Quispe y Luis Fernando Atanacio Fuentes; de quienes la autoridad jerárquica se limitó a decir que no son parte del proceso disciplinario, aspecto que el accionante considera vulneratorio al debido proceso. Denuncia que existe incongruencia entre el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV Nº 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV Nº 14/ 2020), [debió decir Resolución Disciplinaria A.S. NVV No. 18/2020 de 20 de noviembre], toda vez que se habría iniciado el proceso disciplinario por la inactividad desde el 26 de septiembre del 2019, pero que, luego señala que la inactividad data desde el 26 de octubre de 2017 a la emisión de la Resolución de Rechazo el 4 de septiembre de 2019 y que, es en ese lapso de tiempo que no hubo actividad investigativa señala que estos extremos son claramente incongruentes y que constituyen meras suposiciones de la autoridad sumariante, por lo que el accionante no tiene por qué asumir defensa de hechos que no eran de su responsabilidad, reiterando que se le asignó el caso en diciembre del 2018; que la autoridad demandada no se pronunció respecto a esa situación provocando una lesión en su derecho al debido proceso en su vertiente también de fundamentación y motivación. La figura disciplinaria por la cual se pretende sancionarlo, carece de un elemento de tipicidad, referido al dolo, por lo que señala que no se cuentan con medios probatorios para asegurar que haya existido dolo, y consecuentemente esta ausencia lo eximiría de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 122.3 de la LOMP, máxime si el caso FIS-GEN 1600022 fue conocido por varios fiscales de materia y que paradójicamente solo es su persona la que se le hubiere procesado; razón por la que considera una vulneración a su derecho al debido proceso. La autoridad demandada omite pronunciarse a su reclamo por la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Disciplinaria objeto del recurso jerárquico, que toma en cuenta únicamente la inactividad que data desde el momento de su asignación al caso y no así desde el 01 de julio del 2016, cuando el caso se encontraba a cargo de otro fiscal y en la ciudad de Sucre, recalca que esta situación debió ser compulsado objetivamente por la autoridad jerárquica, y que la "Resolución Jerárquica no contiene una FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN en sus elementos: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y fundamentación jurídica, asignando valor a todas las pruebas ofrecidas uno por uno" (sic). Afirma haber presentado en su memorial de subsanación, un listado de documentación como pruebas de descargo que no fueron valorados, toda vez que demuestran hechos que justificarían en su defensa, tareas realizadas, así como un informe de archivo central en el se refiere que su persona concluyó cuatro mil casos penales, con las formalidades de rigor; sin embargo, estos no fueron valorados por la autoridad actualmente demandada, quien únicamente se limitó a referir que dicha prueba de descargo "No desvirtúa" su responsabilidad; a su vez, se ha ofrecido las atestaciones de Elba Yovana Sanjinés Bernal, de Ariel Rodríguez Arratia, quienes corroboraron mi actuar como Fiscal y la excesiva carga procesal y la falta de personal de apoyo, además de otras situaciones que justifican su actuación, así como pruebas de descargo presentadas directamente, las cuales omitió valorar y emitir un pronunciamiento al respecto. El accionante sugiere que si ha existido una retardación o inactividad en los casos que se le ha asignado es, primeramente, la falta de personal de apoyo, segundo, la prioridad que se le atribuye a cada caso, ya sea en los cuales exista detenidos preventivamente, conminatorias, delitos de alta relevancia social y de daño económico al Estado, casos con acciones directas, casos en movimiento, y finalmente, casos inactivos o abandonados como el presente, objeto del proceso disciplinario. Existe un orden de prioridad, que le da lugar a los más recientes para cumplir plazos procesales como los de la gestión 2019, luego la gestión 2018, la gestión 2017 y así sucesivamente hasta los más antiguos. Señala que estos extremos no fueron considerados por la autoridad demandada y solo se refirió a ellos como no idóneos en el presente caso, añade que, en observancia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por cuando se reconozcan casos inactivos estos deberán ser archivados previas formalidades, pero que esta Ley no ordena la destitución de autoridades, considerando que eso sería contraproducente justamente por la excesiva carga procesal. Asegura que en los nueve (9) años de ejercicio de la labor fiscal, el accionante siempre ha cumplido responsablemente con su labor al extremo de haber recibido inclusive un reconocimiento y felicitación por parte de los anteriores Fiscales Departamentales de La Paz. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante considera como vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, fundamentación, motivación, seguridad jurídica, citando al respecto, los arts. 48, 108, 115.II; 116.I; 117.I; 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD081/2020 de 11 de diciembre, emitida por la autoridad fiscal actualmente demandada, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso disciplinario y sea en el marco de la objetividad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 120 a 130, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Juan Fausto Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, representado por sus abogados Juan Pablo Ayala y Wilford Barrientos Guarachi, mediante informe escrito, presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 109 a 113 vta., manifestó lo siguiente:
- a)Al argumento de la prescripción, el cual ya habría sido respondido en la Resolución Jerárquica poniendo en contexto que en el proceso disciplinario la autoridad de primera instancia declaró probada la excepción de la falta disciplinaria del art. 120.3 de la LOMP, pero que declaró improbada la excepción por la falta muy grave del art. 121.20 de la referida Ley; y que el accionante pretendía que se declaren probadas ambas excepciones y forzar al cómputo de plazo desde el año 2016 para así considerar la prescripción, cuando claramente se le asignó el caso después, concretamente el 13 de diciembre del 2018; añade que la responsabilidad disciplinaria debe ser intuito persona y que se le atribuyó responsabilidad desde el momento en el conoció el proceso y fue responsable de él; por tanto, su petición se constituía en un petitorio sui generis, contradictorio, confuso, con incertidumbre de su pretensión jurídica;
- b)Respecto a la incongruencia denunciada, señaló que ha existido fundamentación con la debida motivación en mérito a las pruebas cursantes en el cuaderno procesal y de manera pormenorizada y en mérito a ello se tomó en cuenta la fecha desde que él tuvo conocimiento del caso hasta la fecha en la que presentó, la Resolución de Rechazo 019/2019 del 4 de septiembre, señala que no se vulneraron los derechos del accionante puesto que desde el momento en el que fue designado al caso FIS-GEN 1600022, es que se cómputo la inactividad atribuida, es decir, desde el 13 de diciembre del 2018, conforme el Informe 0121/20, elaborado por la Encargada de Informática y que desde ese momento el accionante era responsable por la investigación, por tanto, no existe incongruencia. Añade que, debe tomarse en cuenta el parámetro de la jurisdicción constitucional, referida a que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida únicamente contra la resolución judicial administrativa o disciplinaria de cierre o de la última emitida, por lo cual el accionado considera innecesario realizar un análisis de congruencia a las resoluciones anteriores emitidas por la autoridad de primera instancia;
- c)En cuanto al cuestionamiento del accionante, en la que necesariamente debe existir dolo en la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP; a cual la autoridad demandada señala ya respondió en el punto 4.2.4 del Análisis de la Problemática en la Resolución Jerárquica, que ya fundamentó el porqué se halló responsable al accionante de dicha falta muy grave, continúa indicando que, el accionante pretende que se considere a ésta falta como una conducta típica, antijurídica y culpable, pero dichos presupuestos son exigidos en materia penal y no en el ámbito disciplinario; indica que debe considerarse el art. 114 de la LOMP, el cual indica que debe cumplirse con los elementos configurativos de la falta muy grave endilgado, en este sentido, refiere que el dolo no es un elemento exigido y la autoridad jerárquica consideró que no se ameritaba mayor pronunciamiento respecto al dolo, que la fundamentación del accionante de que debe considerarse la intención de causar daño, es errónea. La autoridad jerárquica invocó la , la cual se pronuncia respecto a la tipicidad en los procesos sancionatorios y establece que la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación impuesta al servidor público, señala que, la autoridad jerárquica sí determinó responsabilidad porque se hallaron todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario y determinando como sanción la destitución definitiva del cargo por quebrantar las previsiones legales descritas en los arts. 3, 5.1, 12.1, 40 numerales. 1 y 2 de la LOMP. En este caso, como se le asignó al accionante el caso FIS-GEN 1600022, el 13 de diciembre del 2018, como puede constatarse en el sistema y que también es cierto que el caso pasó por muchos otros Fiscales pero que la apertura del proceso disciplinario contra el accionante se inició en base a los informes FMIG/DUF 01/2020 del 18 de mayo y el FMGF/EGA 01/2020 del 15 de mayo, de los cuales se concluyó a que con probabilidad el accionante incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120. 3 y 121.20 de la LOMP. Recalca que la inactividad de fechas anteriores, no fueron motivo de investigación puesto que el accionante obtuvo la responsabilidad del caso, como Director Funcional de la Investigación, a partir del 13 de diciembre de 2018 hasta la fecha en la que emitió la Resolución de Rechazo el 4 de septiembre de 2019;
- d)La autoridad demandada refiere, respecto a la omisión de la autoridad jerárquica a la supuesta ausencia de la debida fundamentación y motivación de la resolución sumaria, donde no se habría considerado la inactividad desde el año 2016 y que ese aspecto debió ser compulsado por la autoridad demandada y al respecto responde, que en el Punto 4.2.6 del Análisis de la Problemática Suscitada, en la Resolución Jerárquica, señaló que, el hoy accionante no desarrolló, ni especificó cuáles puntos esenciales de trascendencia jurídica fueron omitidos en el fallo de primera instancia, indica que no basta con expresar disconformidad y argüir de manera indicativa y genérica su supuesto agravio; del mismo modo cuando el accionante denunció que no se valoró toda la prueba de descargo presentada acusando a la autoridad de asumir una decisión de hecho y no de derecho, sin embargo, el accionante a momento de impugnar la decisión en su recurso jerárquico, no identificó cuáles son las pruebas de relevancia jurídica que habrían sido omitidas u obtuvieron una valoración probatoria defectuosa y que habrían servido para revertir la decisión asumida; continúa y menciona que, el accionante citó en trece (13) puntos, todas las pruebas presentadas y que en la Resolución Jerárquica cuestionada si se realizó la valoración probatoria de utilidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas, aun considerando el certificado de nacimiento de su hija, recién nacida en ese momento, la certificación de asignación del caso, la conminatoria efectuada a la parte denunciante, y la Resolución de Rechazo del 04 de septiembre del 2019; se terminó que transcurrieron más de treinta (30) días hábiles sin que se practicaran actos investigativos del caso FIS-GEN 1600022, del cual el accionante no habría justificado la inactividad. Que, de las pruebas presentadas como las copias de Instructivos emitidas por el Fiscal General del Estado y el Fiscal Departamental de La Paz, referidos al cumplimiento de funciones, éstas no desvirtúan los hechos denunciados; por otro lado, en las referidas Tablillas de Audiencias, éstas corresponden de los meses de noviembre y diciembre del año 2019, que no fueron útiles ni pertinentes para justificar la carga procesal puesto que son ajenas al periodo de tiempo que determinó su responsabilidad, por lo cual la autoridad jurisdiccional no las consideró. Respecto al contenido de la certificación del 02 de septiembre del 2020, en el cual se indicaba la carga procesal y la asignación de procesos penales, este resulta ser irrelevante para la autoridad demandada; la prueba de descargo de certificado de vacaciones, en la cual se computó desde la gestión 2016 hasta el 2019 y que la autoridad jerárquica sólo considero el tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2019, y añade que aun descontando los veintiún (21) días hábiles de vacaciones, los días feriados nacionales, departamentales, sábados y domingos, en el período señalado; se llegó al cómputo de ciento cincuenta y nueve (159) días de inactividad injustificada de actos de investigación que si hubieran justificantes para otros días, eso es de responsabilidad probatoria del entonces recurrente ahora accionante, empero ese aspecto eso no habría sucedido; continúa y se refiere a la documental de reconocimiento y felicitación, señalando que al ser éstos de fechas anteriores al periodo de tiempo en el cual le fue asignado el caso y que además refiere que sí pueden considerarse como circunstancias atenuantes para faltas disciplinarias graves y no así para faltas muy graves, como es el presente, de las cuales la sanción única es la destitución definitiva. Continúa refiriéndose a la planilla de casos penales, al respecto se advirtió que la inexistencia de varios datos y resultando ser solo un inventario estadístico y referencial, de su antecesor además, esta prueba no es considerada ni pertinente, ni útil para desvirtuar el tipo disciplinario; respecto a la demás prueba como ser oficios, solicitudes de pasantes, memorándums y autorizaciones de ingreso que datan de las gestiones 2015, 2016 y 2020, que no tiene relación con el periodo de tiempo ya señalado (2018 y 2019) y considerado en el proceso disciplinario, y que para la autoridad demandada no constituyen justificación; se refiere por último a las testificales de descargo, en las cuales los testigos solo se habrían limitado a mencionar que el procesado contaba con mucha carga procesal y en comparación con documentales con valor probatorio, no desvirtúan la falta disciplinaria ni tampoco eximirían la responsabilidad disciplinaria; señala que todas las pruebas de descargo merecieron valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y que llegó a la conclusión de que las mismas no fueron pertinentes ni útiles para justificar la inactividad de los actos investigativos;
- e)La autoridad demandada, cita la , respecto a la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusividad y competencia de la jurisdicción ordinaria y que no se le puede atribuir de revisar la valoración de la prueba, que le resulta impertinente que el accionante solicite al Tribunal de garantías que se pronuncie al respecto. Señala que la autoridad demandada ha emitido su fallo en observancia de las previsiones de los arts. 40 y 55.I de la LOMP, en concordancia de los arts. 70 y 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); indica que se cumplió con el principio de taxatividad y el principio del debido proceso, puesto que su conducta está catalogada como una falta muy grave a la cual corresponde una sanción claramente establecida en el art. 122.I.3 de la LOMP, que se cumplió estrictamente con el procedimiento disciplinario siguiendo el Reglamento de Régimen Disciplinario; añade que se cumplió también con el principio de legalidad y el principio de tipicidad por cuanto se subsumió su conducta al tipo disciplinario procesado a los fines de la declaratoria de responsabilidad. Que respecto de la motivación y fundamentación, cita a la , que establece que la motivación no implica la exposición ampulosa de citas legales, sino que ésta sea concisa, clara y dar respuesta a los puntos demandados;
- f)Que respecto a la reasignación de varios fiscales, y que ante la observación de que la autoridad sumariante no habría identificado cuáles dejaron en inactividad el proceso penal en la gestión 2016, pero que aun así el accionante fue procesado conjuntamente con German Rea Salinas y Lupe Rocío Zabala Huanca, los que fueron declarados no responsables de los tipos disciplinarios y los otros, que no fueron sujetos de investigación disciplinaria, descartando probable goce de privilegios (sic). Señala que, respecto a la excesiva carga procesal, el accionante contó con el apoyo de Helen Fabiola Chávez como Asistente de Fiscal desde agosto del 2019, hasta el cambio a la Fiscalía de El Alto, realizando las actividades que son funciones de los fiscales, como lo señala el art. 40 de la LOMP;
- g)Responde a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, indicando primeramente que, el accionante, pese a haber renunciado, solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral por cuanto su esposa se encontraba con una nueva gestación, y que la misma fue negada a la cual presentó una acción de amparo constitucional contra el Fiscal General del Estado, la cual resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que denegó la tutela mediante Resolución 165/2021 del 19 de julio. Añade que, en el art. 79 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la LOMP, establece el registro de antecedentes emergentes de procesos disciplinarios con resoluciones sancionatorias; por otro lado indica que en el art. 80 del mismo reglamento se prevé el procedimiento de cancelación, y que en este contexto normativo la Resolución Jerárquica 081/2020 del 11 de diciembre, por constituirse en un pronunciamiento de cierre, adquirió valor de cosa juzgada y que el accionante fue notificado el 05 de febrero del 2021, que dicha resolución tenía la aclaración de postergación de la ejecución de la sanción. En este punto la autoridad complementa mediante su Informe Complementario cursante a fs. 119, en el cual cita al art. 69 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual refiere que en caso de que se incurriere en alguna de las causales de destitución y cesación, el proceso disciplinario continuará hasta su conclusión, y que en el presente caso se continuó con el proceso tal y como prevé la norma, encontrándose al accionante responsable de dicha falta confirmando la decisión del Sumariante; como tal se adquirió el valor de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos de ley;
- h)Indica que, el accionante presentó su renuncia y ésta fue aceptada, y como admite el accionante se puso fin a la relación laboral, y el accionado se pregunta cómo pretende de forma contradictoria exigir el posible cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Jerárquica que ahora cuestiona, y si insiste en aquello se estarían desconociendo los efectos legales de la renuncia voluntaria, irrevocable y aceptada. Señala que la renuncia como acto libre y expresamente consentido, puede considerarse como causal de denegatoria de la tutela, establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que el accionante con su renuncia, no puede pretender la tutela de derechos que ya no le asisten, puesto que por decisión propia decidió ya no ser servidor público; cita también a la que a su vez cita a la , la cual se refiere a la calidad y derecho de cada ser humano de hacer lo que desee en su vida sin la intromisión indebida del estado, que se tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la manera que más le convenga, y que el consentimiento al ser una expresión libre de la voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela solicitada (...); bajo ese entendimiento, continúa la autoridad demandada, que la justicia constitucional no puede quedar a disposición de la indeterminación del accionante; que, como presenta en su informe complementario de fs. 119, señala que el accionante pretende hacer incurrir en error a la autoridad puesto que presenta su renuncia después de haber conocido la decisión de la autoridad jerárquica, y señala que debe tomarse en cuenta que en el hipotético caso de conceder la tutela en base a considerar esta renuncia después de haberse dispuesto una sanción en régimen disciplinario, y dejando de lado los efectos de una resolución, esto implicaría dejar una vía por la cual quedarían en impunidad los procesos disciplinarios por faltas muy graves y sin registro de antecedentes;
- i)Respecto a dejar sin efecto y/o la nulidad de la Resolución Jerárquica 081/2020, señala que no corresponde hacerlo puesto que el mismo no contiene vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado una indefensión o afectación de derechos y garantías constitucionales, que erróneamente el accionante pretende se le conceda una tutela ante un Tribunal que no tiene competencia para revisar el proceso disciplinario al cual fue sometido, siendo que sus pretensiones ya fueron respondidas mediante una Resolución Jerárquica ajustada a un marco normativo y la cual no halló omisión y/o defectuosa valoración probatoria, tampoco una posible indebida interpretación de preceptos legales que hayan vulnerado sus derechos;
- j)Se encontró al accionante responsable por una falta muy grave por concurrir los elementos del tipo disciplinario y que como autoridad jerárquica en cumplimiento del art. 71 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Ministerio Público, decidió confirmar la Resolución Sumaria A.S. NVV 18/2020, la cual dispuso la sanción de destitución definitiva del cargo. Segundo, que pese a la presentación de prueba de descargo el recurrente, hoy accionante, no identificó de manera objetiva cuáles fueron omitidas y/o tuvieron una defectuosa valoración, y que fueran determinantes para revertir la decisión asumida. Tercero, que en el hipotético caso de la falta de fundamentación de la resolución jerárquica, dice, que el accionante no explicitó la magnitud de la trascendencia jurídica de esa subsanación para revertir la decisión asumida, siendo que la renuncia voluntaria fue aceptada y además que ya habría transcurrido la fecha límite (18 de junio del 2021, fecha en que la menor cumplía un año), ni tampoco especificó de qué manera se hubieran trastocado sus derechos, ni identificó con la debida motivación la supuesta errónea aplicación de la ley. Y cuarta, refiere que el accionante no identificó de forma precisa cuáles fueron los actos ilegales, omisiones indebidas que le hubieran ocasionado una transgresión a sus derechos, aspectos que ameriten un análisis de fondo, y que no habría subsanado la observación realizada por el Tribunal de garantías; por las razones expuestas, solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base a los siguientes argumentos:
- 1)Conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE, del carácter de la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad la protección de derechos y garantías constitucionales, cuando éstas no tengan ningún otro medio por el cual solicitar la tutela de los mismos, esto en conformidad a lo descrito en el Código Procesal Constitucional y las Sentencias Constitucionales como ser, la , la misma que a la vez cita a las , , , , , entre otras. Que esta acción de defensa cuenta con presupuestos de admisibilidad que deben cumplirse por el accionante, en el presente caso, por parte de otro Tribunal de garantías, han existido observaciones que ese Tribunal consideró pertinentes y en ese mérito el accionante delimitó su pretensión en que se disponga la nulidad de la Resolución 081/2020 y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada;
- 2)Las autoridades de Sala contextualizan los antecedentes del proceso y remarcan los puntos de vulneración que, para el accionante, la Resolución Jerárquica incurrió, primero, que la autoridad demandada habría determinado de manera incorrecta los tiempos para establecer la excepción de prescripción planteada por el accionante; segundo, que la autoridad demandada habría omitido considerar los medios probatorios ofrecidos por el accionante en la etapa del sumario administrativo interno; tercero, que la autoridad demandada no se habría pronunciado de manera exhaustiva respecto a la contradicción existente entre el Auto de Admisión y la Resolución Disciplinaria; y cuarto, el accionante cuestiona que la Resolución Jerárquica no advirtió que las Resolución Disciplinaria de primera instancia incurrió en ausencia de fundamentación y motivación;
- 3)La Sala Constitucional llegó a la conclusión que en el primer punto demandado, del término de la prescripción, el accionante reclama que debió computarse el término para la prescripción desde el momento en que se incurrió la inactividad que fue en la gestión 2016 y en la ciudad de Sucre, sin embargo la autoridad demandada respondió que se computó desde la fecha 13 de diciembre del 2018, fecha en el que se demostró que el accionante fue designado como director funcional de la investigación del caso FIS GEN 160022, al respecto refiere lo siguiente, "la resolución disciplinaria concluyó que el plazo de cómputo de la prescripción de 18 meses que regula el art. 124.1 de la LOMP, fue considerado a partir únicamente del 13 de diciembre de 2018 habiéndose advertido una inactividad de 17 meses lo que contradice, en criterio de la autoridad accionada, al mandato previsto por la Ley 260 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 121 núm. 20. En ese merito la jurisdicción constitucional no advierte que esta explicación resulte ser arbitraria o carente de motivación, al contrario resulta ser razonable, aclarando que el tiempo transcurrido con anterioridad al hecho de habérsele asignado el cuaderno de investigaciones al hoy accionante no pudiera ser considerado a efectos del cómputo de plazo de la prescripción; en tal sentido, ésta Sala entiende que en este primer acápite no se ha generado vulneración de derecho y garantía fundamental hoy accionante" (sic.);
- 4)Las autoridades de Sala Constitucional, hacen mención que la Resolución Jerárquica toma en cuenta los informes 01/2020 del 18 de mayo y 01/2020 del 15 de mayo, que por estos informes inició el proceso disciplinario y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso en contra de Mario Germán Salinas, Rocío Zavala Huanca y Willy Víctor Rojas Cazas, hoy accionante; constituyéndose la base del fundamento fáctico para el procesamiento disciplinario; que ya determinado que el 13 de diciembre del 2018 fue el momento en el que el hoy accionante asumió responsabilidad intuito persona por el caso FIS 160022, en su condición de director funcional de la investigación. Que ante el argumento postulado por el accionante se debió considerar los elementos de culpabilidad y/o dolo, es decir, que para declaratoria de responsabilidad debieron configurarse tales elementos, al cual la autoridad demandada responde que el elemento constitutivo del dolo no se traduce en un presupuesto exigible del tipo disciplinario por tratarse de una falta disciplinaria muy grave y no de un delito por cuanto no corresponde exigir este elemento, la autoridad demandada añade que en el proceso disciplinario sí se han cumplido con los presupuestos de la tipicidad del tipo disciplinario por cuanto se ha demostrado que no hubo actividad investigativa por más de 30 días. A este punto la Sala Constitucional advierte también que, la autoridad demandada se ha pronunciado de manera precisa y fundamentada al respecto de este argumento postulado y añade que el punto que expone el accionante conforme se tiene la cita del art. 121.20 de la LOMP, la misma refiere de manera concreta que la inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más, ese tipo disciplinario no se establece como requisito de la concurrencia de alguna actuación dolosa o culposa, punto que fue explicado por la autoridad demandada a tiempo de emitir su recurso jerárquico, teniéndose en consecuencia que en la relación de este cargo que plantea el accionante, las autoridades de Sala no advierten que la autoridad demandada haya generado afectación de derecho al debido proceso vinculado a los elementos de motivación y fundamentación y congruencia;
- 5)Que, en relación a la prueba de descargo que el accionante habría presentado y que fuese supuestamente sido omitida en su valoración por la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica, la autoridad demandada señaló que se ha hecho un análisis y relación de todas las pruebas presentadas por el accionante de manera cronológica, sin embargo estas pruebas habrían carecido de utilidad y pertinencia para justificar la inactividad en el proceso del cual derivó la responsabilidad disciplinaria, en este mérito la Sala Constitucional advirtió que la autoridad demandada ha hecho mención que la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP ha tenido un margen de tiempo en cuanto a su verificación y dilucidación desde el 13 de diciembre de 2018 al 04 de septiembre de 2019, donde se ha advertido una inactividad de actos investigativos y que la autoridad jerárquica ha identificado que toda la demás documentación presentada por el accionante no se encuentra comprendido en ese periodo de tiempo y que, por consiguiente, no se puede acreditar actuación investigativa alguna. Que de la lectura de la Resolución Jerárquica hoy demandada en este periodo de tiempo precisamente el cual ha estado sujeto a procesamiento y ha dado nacimiento a la sanción disciplinaria, las autoridades de la Sala Constitucional advierte que en merito a la documentación presentada por el accionante, el mismo no resulta tener la suficiente relevancia constitucional toda vez que la misma se traduce en documentación vinculada a la excesiva carga procesal, falta de funcionarios de apoyo, el despliegue de labores extraordinarias; sin embargo, estas no están vinculadas a ese periodo de tiempo que se ha identificado por la autoridad sumariante, es decir, del 13 de diciembre 2018 al 04 de septiembre de 2019, en ese contexto se tiene que la autoridad hoy demandada no ha generado ninguna misión valorativa de la documental presentada, advierte que la autoridad demandada no hubiese generado omisión de pronunciamiento sobre algún medio probatorio que no hubiera sido valorado por el juez sumariante del Ministerio Público, la Sala advirtió que hubo una estricta observancia del principio de taxatividad, porque la conducta del servidor público está catalogada como una falta disciplinaria en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Reglamento del Régimen Disciplinario, habiendo adecuado su conducta a la naturaleza de la gravedad de la falta, siendo ésta reprochable a la labor que realiza el Ministerio Público, y observaron que se han cumplido los presupuestos exigidos para el tipo disciplinario procesado y declaratoria de responsabilidad; y,
- 6)Que respecto al agravio sobre la ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución Disciplinaria, la Sala Constitucional señala que no ha podido advertir en qué contexto ni en qué dimensión el accionante cuestiona ese contenido fáctico, pues conforme al desarrollo jurisprudencial, la instancia constitucional no puede considerarse como una instancia revisora ni casacional; las autoridades de Sala Constitucional advierten que el argumento vinculado a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución sumarial inicial carece de relevancia constitucional, pues que conforme ya sea estructurado, la Resolución Jerárquica ha emitido un pronunciamiento motivado que resulta ser congruente y responde al contenido expuesto en el Recurso Jerárquico, en ese merito no se puede acoger de modo alguno la tutela solicitada por el accionante. Refiere finalmente, que de un análisis de la Resolución Jerárquica 81/2020 hoy accionada evidentemente se ha podido advertir que ésta no hace mención a la incongruencia que existiría entre el Auto Inicial del proceso disciplinario y la Resolución Final del mismo, sin embargo, ese merito fáctico que expone el accionante de ninguna manera pudiera generar una afectación a la estructura interna de la Resolución observada. La Sala determinó que este agravio expuesto por el accionante, también adolece de la necesaria relevancia constitucional a efectos de acoger la tutela demandada lo que lleva a concluir en la denegatoria de la tutela demandada. II. CONCLUSIONES Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de la Dirección Régimen Disciplinario FGE-Inspector de Gestión Fiscal y Supervisión, en contra de Willy Rojas Cazas, por faltas muy graves previsto y sancionado en el art. 67 inciso a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 (Inactividad Injustificada de Actos Investigativos por 30 días o más), Nataly Emma Vargas Vargas, en su condición de Autoridad Sumariante del Ministerio Público Fiscalía General del Estado, al amparo del art. 122 de la Ley del Ministerio Público, mediante Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 de 20 de noviembre, sancionó a ahora accionante precedentemente mencionado, con la destitución definitiva del cargo por incurrir en falta muy grave en el ejercicio de sus funciones (fs. 26 a 34 vta.). II.2. Por medio del memorial presentado el 26 de noviembre de 2020 ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado, Willy Víctor Rojas Cazas interpuso recurso Jerárquico contra la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 de 20 de noviembre (fs. 35 a 61 vta.). II.3. Mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, Juan Fausto Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, dispuso confirmar la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020, emitida por Nataly Emma Vargas Vargas, Autoridad Sumariante, por las previsiones legales invocadas y los fundamentos jurídicos expuestos, con la aclaración expresa de que la destitución definitiva del cargo de Willy Víctor Rojas Cazas, debe ser postergada en su ejecución y efectos hasta que su hija cumpla un año de edad, momento en el cual podrá efectivizarse la sanción disciplinaria; asimismo, dispuso a fin de que se haga conocer dicho fallo a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General del Estado (fs. 62 a 71). II.4. A través de la carta de 8 de febrero de 2021, dirigida a Marco Antonio Cossio Virual, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz, el ahora solicitante de tutela, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Fiscal de Materia, solicitando acogerse a sus vacaciones devengadas (fs. 5). II.5. Mediante nota CITE. FGE/FJLP N° 111/2021 de 11 de febrero, Juan Fausto Lachipa Ponce, Fiscal General del Estado, aceptó la renuncia solicitada por Willy Víctor Rojas Cazas, al cargo que desempeñaba, instándole a cumplir con sus vacaciones conforme la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 9). II.6. Mediante nota de 20 de julio de 2021, dirigida a la Dirección Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, Willy Víctor Rojas Cazas solicitó se emita una certificación de antecedentes disciplinarios en la que se tome en cuenta su renuncia al cargo que fue aceptada el 11 de febrero de 2021 (fs. 12). II.7. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios 01053/2021 de 23 de julio, emitido por Livia Rivera Vargas en su condición de Asistente legal IV de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, reporta antecedentes disciplinarios contra el hoy solicitante de tutela, habiéndose aperturado un proceso disciplinario con el número 50/2020 por la falta disciplinaria tipificada como inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, previsto y sancionado en los arts. 121.20 de la LOMP (fs. 13). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El ahora accionante, considera como vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso en su componente de derecho a la defesa, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; toda vez que:
- i)No obstante haber presentado su renuncia al cargo de Fiscal de Materia y por ende haber concluido una relación laboral, no podía consignarse antecedente en su file personal que fueron ratificados en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, precisamente por haber renunciado antes de que se cumpla el año de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria;
- ii)Afirma que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, ya que no valoró objetivamente la prueba presentada a fin de considerar y realizar un correcto cómputo de la prescripción previsto en el art. 124.I de la LOMP;
- iii)No realizó un adecuado cómputo de la supuesta inactividad injustificada incurrida por su persona en el caso asignado FIS-GEN 1600022 y por el cual se le aperturó el proceso disciplinario como falta muy grave; que en dicho caso la inactividad debió computarse desde el 01 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los fiscales de la ciudad de Sucre y que fue recién el 12 de diciembre del 2018 que se le asignó el caso a su persona;
- iv)Afirma que la inactividad en el caso por el que se le siguió el proceso disciplinario, no es atribuible únicamente a su persona, toda vez que estuvieron a cargo del caso otros anteriores fiscales, sin que los mismos hubieran sido procesados, recibiendo como respuesta en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en sentido que el pedido era sui generis, contradictorio, confuso con incertidumbre de su pretensión jurídica y que en el caso de los demás fiscales que se les asignó el caso motivo del actual proceso disciplinario, no son parte del proceso disciplinario; aspecto que considera con una falta de fundamentación y motivación;
- v)Existe una incongruencia entre el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV Nº 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV Nº 18/ 2020), ya que se inició el proceso disciplinario por una supuesta inactividad desde el 26 de septiembre de 2019, pero luego señalan que la inactividad es desde el 26 de octubre de 2017, atribuyéndole un lapso de tiempo de inactividad en el caso asignado, en el que aún no estaba a cargo del mismo; sin embargo, sobre este asunto no se pronunció la Resolución Jerárquica impugnada;
- vi)La figura disciplinaria por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo, por lo que al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 122.3 de la LOMP;
- vii)La autoridad demandada, omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Disciplinaria impugnada que fue reclamada, ya que toma en cuenta la inactividad que data desde el momento de su asignación del caso, y no así desde el 1 de julio de 2016, cuando el caso se encontraba a cargo de otro fiscal en la ciudad de Sucre, debiendo haberse valorado de manera objetiva por la Resolución Jerárquica, misma que adolece de una falta de fundamentación y motivación sobre este punto;
- viii)Afirma que presentó un listado de documentación como pruebas de descargo que no fueron valoradas cada una, que resultarían atenuantes en su defensa; asimismo, presentó un informe de archivo central que refiere que su persona concluyó cuatro mil causas penales, empero que no fueron valorados, así como tampoco se compulsó las declaraciones testificales de Elba Yovana Sanjinés Bernal y Ariel Rodríguez Arratia, quienes dan cuenta su actuar como fiscal y la excesiva carga procesal que había atravesado; y,
- ix)En observancia a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, refiere que en cuanto se reconozca casos inactivos estos deberán ser archivados; empero esta ley no dispone la destitución de las autoridades a cargo del caso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; c) De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; d) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; e) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y, f) Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente entendimiento: La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad: ...cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas). En ambos casos, es posible efectuar excepciones al principio de subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. Entendimiento, que fue también desarrollado en la , entre otras. III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las y , ambas de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento: Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 2.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 3) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 4) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 5) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 6) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad
Entendimiento que también fue asumido en la , y : El art. 115.II de la CPE, indica que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible" (las negrillas son introducidas). De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penal, disciplinario, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción7; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta8, como elemento de la garantía del debido proceso. Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:
- 1)La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y,
- 2)La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general9; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación10. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.
El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito11. El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó: ...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva (el resaltado es ilustrativo). De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa12 con la que se encuentra revestida. Atinente al tema desarrollado, es preciso también mencionar la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la CPE, que rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria. III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 13 y 0873/2004-R de 8 de junio14. En dichos precedentes constitucionales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 15. Posteriormente, la 16, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. En ese marco, la 17, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: ...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional. A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. III.5. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, la en el Fundamento Jurídico III.3, refiere: Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC.1846/2004-R de 30 de noviembre. se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; razonamiento ratificado por la . Posteriormente, a partir de las 2 y 0085/2006-R de 25 de enero, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria. La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras y confirmada por la . Posteriormente, a través de la 4, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la ; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria. III.6. Análisis del caso concreto El ahora accionante, considera como vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso en su componente de derecho a la defesa, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; toda vez que:
- a)No obstante haber presentado su renuncia al cargo de Fiscal de Materia y por ende haber concluido una relación laboral, no podía consignarse antecedente en su file personal que fueron ratificados en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, precisamente por haber renunciado antes de que se cumpla el año de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria;
- b)Afirma que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, ya que no valoró objetivamente la prueba presentada a fin de considerar y realizar un correcto cómputo de la prescripción prevista en el art. 124.I de la LOMP;
- c)No se realizó un adecuado cómputo de la supuesta inactividad injustificada incurrida por su persona en el caso asignado FIS-GEN 1600022 y por el cual se le aperturó el proceso disciplinario como falta muy grave; afirma que en dicho caso la inactividad debió computarse desde el 1 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los Fiscales de la ciudad de Sucre y que fue recién el 12 de diciembre del 2018 que se le asignó el caso a su persona;
- d)Afirma que la inactividad en el caso por el que se le siguió el proceso disciplinario, no es atribuible únicamente a su persona, toda vez que estuvieron a cargo del caso otros fiscales, sin que los mismos hubieran sido procesados, extremo que hizo conocer dentro del referido proceso, recibiendo como respuesta en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que tal argumento era sui generis, contradictorio, confuso con incertidumbre de su pretensión jurídica y que en el caso de los demás fiscales que se les asignó el caso motivo del actual proceso disciplinario, no son parte del proceso disciplinario; aspecto que considera con una falta de fundamentación y motivación;
- e)Existe una incongruencia entre el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV Nº 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV Nº 18/2020), ya que se inició el proceso disciplinario por un supuesta inactividad desde el 26 de septiembre de 2019, pero luego señalan que la inactividad es desde el 26 de octubre de 2017, atribuyéndole un lapso de tiempo de inactividad en el caso asignado, en el que aún no estaba a cargo del mismo; sin embargo, sobre este asunto no se pronunció la Resolución Jerárquica impugnada;
- f)La figura disciplinaria por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo, por lo que al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 122.3 de la LOMP;
- g)La autoridad demandada, omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Disciplinaria impugnada que fue reclamada, ya que toma en cuenta la inactividad que data desde el momento de su asignación del caso, y no así desde el 01 de julio de 2016, cuando el caso se encontraba a cargo de otro fiscal en la ciudad de Sucre, debiendo haberse valorado de manera objetiva por la Resolución Jerárquica, misma que adolece de una falta de fundamentación y motivación sobre este punto;
- h)Afirma que presentó un listado de documentación como pruebas de descargo que no fueron valoradas cada una, que resultarían atenuantes en su defensa; asimismo, presentó un informe de archivo central que refiere que su persona concluyó cuatro mil causas penales, empero que no fueron valorados, así como tampoco se compulsó las declaraciones testificales de Elba Yovana Sanjinés Bernal y Ariel Rodríguez Arratia, quienes dan cuenta su actuar como fiscal y la excesiva carga procesal que había atravesado; e,
- i)En observancia a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, refiere que en cuanto se reconozca casos inactivos estos deberán ser archivados; empero esta ley no dispone la destitución de las autoridades a cargo del caso.
Con carácter previo, es importante ingresar a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de la Dirección Régimen Disciplinario FGE-Inspector de Gestión Fiscal y Supervisión, contra Willy Víctor Rojas Cazas, por la falta muy grave prevista y sancionada en el art. 67 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 (Inactividad Injustificada de Actos Investigativos por 30 días o más), la Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, mediante Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 de 20 de noviembre, sancionó al ahora accionante con la destitución definitiva del cargo por incurrir en falta muy grave en el ejercicio de sus funciones (Conclusión II.1).
A raíz de tal determinación Willy Víctor Rojas Cazas, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2020 ante la Autoridad Sumariante, impugnó la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 (Conclusión II.2), misma que fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, por medio del cual el Fiscal General del Estado, confirmó la determinación de destitución del cargo al recurrente conforme dispuso de la Autoridad Sumariante a quo; (Conclusión II.3).
Mediante carta de 8 de febrero de 2021, dirigida a Marco Antonio Cossio Virual, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz, el ahora solicitante de tutela, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Fiscal de Materia, solicitando acogerse a sus vacaciones devengadas (Conclusión II.4.). Asimismo, a través de la nota CITE. FGE/FJLP N° 111/2021 de 11 de febrero, Juan Fausto Lachipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, aceptó la renuncia solicitada por Willy Víctor Rojas Cazas, al cargo que desempeñaba instándole a cumplir con sus vacaciones conforme la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de La Paz (Conclusión II.5).
Finalmente, a través de la nota de 20 de julio de 2021, el ahora accionante, solicitó ante la Dirección Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, se le emita un certificado de antecedentes disciplinarios en la que se tome en cuenta su renuncia al cargo que fue aceptada el 11 de febrero de 2021, (Conclusión II.6). Asimismo, mediante certificación de antecedentes disciplinarios N° 01053/2021 de 23 de julio, emitido por Livia Rivera Vargas en su condición de Asistente legal IV de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, reporta antecedentes disciplinarios en contra del ahora solicitante de tutela, con la sanción de destitución del cargo (Conclusión II.7).
A objeto de resolver las problemáticas identificadas en el objeto procesal, se ingresará a analizar cada una por separado:
- 1)No obstante haber presentado su renuncia al cargo de Fiscal de Materia y por ende haber concluido una relación laboral, no podía consignarse antecedente en su file personal que fueron ratificados en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, precisamente por haber renunciado antes de que se cumpla el año de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria.
Se tiene que mediante Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020, Nataly Emma Vargas Vargas, en su condición de Autoridad Sumariante del Ministerio Público Fiscalía General del Estado, sancionó a Willy Víctor Rojas Cazas, por faltas muy graves por faltas muy graves previsto y sancionado en el art. 67 inciso a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 de la LOMP (Inactividad Injustificada de Actos Investigativos por 30 días o más), sancionándole con la destitución definitiva del cargo (Conclusión II.1).
Impugnada que fue la referida decisión precedentemente mencionada mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 220, (Conclusión II.2), ésta fue resuelta a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 (Conclusión II.3), mediante la cual el Fiscal General del Estado, dispuso por confirmar la Resolución de destitución del cargo de Fiscal de Materia al ahora accionante, además de notificar con dicha determinación jerárquica a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General del Estado a efectos de su registro; sin embargo, la destitución fueron postergados por el lapso de un año, ya que el sumariado (ahora accionante) se trataba de un padre progenitor, y a fin de resguardar los derechos a la vida y salud de la menor, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, dispuso suspender los efectos de la decisión desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2021, es decir, por el lapso de un año.
Encontrándose impuesta la sanción de destitución del cargo a través de la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020, ratificada por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, esta última a tiempo de ratificar la sanción por falta grave, dispuso se remita a conocimiento de la Dirección Administrativa y Financiera y a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General del Estado para los fines consiguientes; manteniéndose únicamente el efecto de destitución en suspenso hasta que cumpla un año de edad la hija del procesado; esto en aras de resguardar la vida y salud de la menor como una forma la inamovilidad por el tiempo de un año.
En ese contexto, es pertinente señalar que conforme prevé el art. 128 de la LOMP, la Resolución Jerárquica no contempla recurso ulterior, lo que significa que con la determinación asumida por el Fiscal General del Estado (Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020), se puso fin a la etapa administrativa disciplinaria, de ahí porqué la Resolución Jerárquica dispuso la remisión de antecedente a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos para registrar en su file personal del ahora accionante.
Encontrándose establecida una responsabilidad administrativa (falta grave), contra Willy Víctor Rojas Cazas y habiéndose culminado con la fase administrativa en mérito a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, que confirmó la responsabilidad funcionaria, dicho antecedente como es lógico, fue a insertarse en el file personal del ahora accionante en oficinas de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado; por consiguiente, si bien la ejecución de la destitución se encontraba en suspenso hasta el cumplimiento del año, conforme se tiene explanado precedentemente, la renuncia al cargo de Fiscal de Materia que hizo mediante nota de 8 de febrero de 2021 (Conclusión II.4), antes que se cumpliera el año de su hija menor de edad, de ninguna manera podía hacer desaparecer la responsabilidad funcionaria establecida en la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 (Primera Instancia) y Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 (autoridad de alzada), que ya se encontraba establecida y finalizada dicha etapa de establecimiento de responsabilidad administrativa por falta grave.
En el contexto mencionado, la renuncia al cargo antes que se cumpliera el año de inamovilidad laboral en su favor, no tenía ningún efecto mucho menos evitar que no se consigne la responsabilidad administrativa que fue determinada por la Resolución Disciplinaria A.S. NVV N° 18/2020 (Primera Instancia) y ratificada por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 (autoridad de alzada); razón por la que no existía una exigencia de no certificar lo que respondía a la verdad de lo acontecido, es decir, emisión de una certificación por parte de la Fiscalía General, que contenga una responsabilidad contra Willy Víctor Rojas Cazas, ya que el proceso administrativo había culminado en todas sus fases; en tal sentido, corresponde desestimar esta primera problemática, por no contar con un sustento legal.
- 2)Afirma que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, ya que no valoró objetivamente la prueba presentada a fin de considerar y realizar un correcto cómputo de la prescripción prevista en el art. 124.I de la LOMP.
Al respecto, es necesario revisar el contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, la misma en el punto 4.2.6, tercer párrafo, hace mención detallada de las trece pruebas que fueron presentadas por el ahora accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, llegando a individualizar y compulsar cada una de ellas, para concluir de todas las pruebas de descargo presentadas por el recurrente obtuvieron una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a concluir que las mismas no fueron pertinentes ni útiles para justificar la inactividad de actos investigativos sindicados a Willy Víctor Rojas Cazas, en su condición de Fiscal de Materia, tampoco desentrañó cuales días hábiles más debieron ser descontados como justificativo a efecto de la sumatoria total, omisión atribuible a la persona ahora accionante.
De lo descrito, se tiene que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, en cuanto a las pruebas presentadas por el ahora accionante dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, sí fueron compulsadas por lo que no resulta evidente lo denunciado por el ahora solicitante de tutela sobre esta segunda problemática, correspondiendo desestimar la misma por no ser evidente lo denunciado.
- 3)No realizó un adecuado cómputo de la supuesta inactividad injustificada incurrida por su persona en el caso asignado FIS-GEN 1600022 y por el cual se le aperturó el proceso disciplinario como falta muy grave; que en dicho caso la inactividad debió computarse desde el 01 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los fiscales de la ciudad de Sucre y que fue recién el 12 de diciembre del 2018 que se le asignó el caso a su persona.
Para resolver esta tercera sub problemática, es necesario revisar la parte pertinente de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 ahora cuestionada:
Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre:
En ese contexto, el contenido del fallo disciplinario de primera instancia se evidenció haberse consignado los actuados procesales extrañados; es decir, desde el informe del inicio de investigaciones hasta la remisión de antecedentes supra mencionados; por ende, el tiempo transcurrido, la intervención de otros Fiscales con anterioridad, aspectos puntuales que no debieran estar en cuestionamiento legal, porque no fueron motivo de investigación disciplinaria y menos ameritan ser considerados como agravios materiales propiamente dichos; sino, la conducta y actuaciones fiscales del procesado en representación del Ministerio Público dentro del caso penal referido. En efecto, por el Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, de Liz Yesenia Camacho Chamizo, Encargada de Informática, se corroboró que el 13 de diciembre de 2018 fue asignado el caso FIS-GEN1600022 en el sistema JL1, a Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia, asumiendo responsabilidad intuito persona, de manera que se constituyó le fecha de inicio del conocimiento e investigación penal en su condición de Director Funcional de la Investigación, hasta la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, con cargo de presentación al control jurisdiccional de 6 del mismo mes y año, demostrando de manera objetiva la verdad material de los hechos y de forma cronológica los actuados procesales realizados; además no estuvo en discusión que el caso penal se encontraría inactivo y sin movimiento desde el 1 de julio de 2016, que hubiere lesionado su derecho al debido proceso en su componente de congruencia. Es más, precisamente a partir de 13 de septiembre de 2018 en que fue asignado el caso penal referido, estuvo bajo su responsabilidad; por lo que, no se tergiversó en absoluto la relación fáctica de los hechos, motivo de investigación disciplinaria; situación totalmente distinta es la reasignación de 500 cuadernos de investigación al recurrente.
(...)
Por otro parte, corresponde señalar que el caso penal fue asignado al recurrente el 13 de diciembre de 2018 por primera vez conforme al Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, de la Encargada de Informática y reasignado el caso penal para la prosecución de la investigación penal; por ello, no debería merecer mayor desacuerdo respecto a la terminología consignada. Evidentemente, de acuerdo al sistema i4, el caso fue conocido por muchos servidores públicos de las Fiscalías Departamentales de Chuquisaca y La Paz, mencionados por el recurrente; sin embargo, la apertura de proceso disciplinario contra Willy Víctor Rojas Cazas, Mario Germán Rea Salinas y Lupe Rocío Zapata Huanca, Fiscales de Materia, tuvo como base la remisión de antecedentes documentales consistentes en los Informes FMIG/DUF 01/2020 de 18 de mayo y FMGF/EOA 01/2020 de 15 de mayo, porque con probabilidad incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120 num. 3) y 121 num. 20) de la LOMP, motivo de juzgamiento disciplinario. Consiguientemente, los actuados procesales realizados por los Fiscales de Materia de 1 de junio de 2016 al 12 de septiembre de 2017; de 3 de octubre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 y que se encontraba inactivo, con anterioridad al 13 de diciembre de 2018 no fueron motivo de investigación disciplinaria; porque a partir de esta última fecha mencionada al procesado asumió la responsabilidad del caso penal como Director Funcional de la Investigación.
Situación distinta fue la reasignación de aproximadamente 500 casos penales, reiterando que la inactividad investigativa de actos investigativos endilgados al recurrente fue a partir de 13 de diciembre de 2018 hasta la Resolución de rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, presentado al control jurisdiccional el 6 del mismo mes y año, motivo de proceso disciplinario; en lo demás, sobre los datos de fechas y la posible inactividad investigativa, no tiene sentido considerar ni realizar análisis del caso concreto como probable agravio material, tampoco los plazos procesales previstos en los arts. 300 y 301 num.2 del CPP, que prevé la emisión de Resolución conclusiva de la fase preliminar.
Según el recurrente, el caso FIS-GEN1600022 se encontraría radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Onceavo de La Paz y que la Resolución de rechazo de 4 de septiembre de 2019 presentada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero, no tuviera los efectos del art. 304 del CPP. Al respecto, corresponde afirmar que el asunto inicialmente fue radicado en el Juzgado último mencionado, siendo elocuente el apersonamiento de 9 de octubre de 2017 por Juan Carlos Soria Carpio, Fiscal de Materia; por ello, el recurrente también presentó la Resolución de rechazo de 4 de septiembre de 2018, situación distinta es que con posterioridad hubiere sido radicado en otro juzgado, además el recurrente sin respaldo probatorio y con tanta simpleza refirió que aquella Resolución no tuviera los efectos jurídicos del art. 304 del CPP., tampoco debiera estar en controversia la posible inactividad generada por otros Fiscales, refiriendo sólo excesiva carga procesal imposible de atender, sin personal de apoyo, constituyendo ello una mera disconformidad genérica y referencial, que no vienen al caso considerar como posible agravio material.
De lo glosado en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, se tiene que la misma hace referencia a un informe 0121/2020 de 4 de septiembre, emanado de Unidad de Informática, en el que da cuenta que el caso FIS-GEN1600022, registrado en el sistema JL1, fue asignado al ahora accionante el 13 de diciembre de 2018, haciéndose cargo desde la referida fecha, en cuanto a la tramitación e investigación del asunto sometido bajo su direccional funcional de la investigación, asunto sometido a su investigación que culminó con la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, durante este tiempo queda demostrado en virtud al principio de verdad material los hechos y de manera cronológica los actuados procesales realizados por el Fiscal.
Aclara la referida Resolución Jerárquica cuestionada, que no estuvo en discusión la inactividad que se presentó desde el 1 de julio de 2016, sino que la inactividad que se le atribuiría al ahora solicitante de tutela, radica a partir de la fecha de su reasignación que fue producida el 13 de diciembre de 2018, por lo que la cuestión fáctica motivo de la investigación disciplinaria, es desde el tiempo que se le asignó.
Más adelante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, refiere que si bien el caso FIS-GEN1600022, registrado en el sistema JL1, estuvo a cargo de otros fiscales que le antecedieron al fiscal Willy Víctor Rojas Cazas; sin embargo, la apertura del proceso disciplinario contra el pre nombrado "tuvo como base la remisión de antecedentes documentales consistentes en los Informes FMIG/DUF 01/2020 de 18 de mayo y FMGF/EOA 01/2020 de 15 de mayo, porque con probabilidad incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120 num. 3) y 121 num. 20) de la LOMP, motivo de juzgamiento disciplinario" (sic); por consiguiente, los actuados procesales realizados por los fiscales de materia con anterioridad al 13 de diciembre de 2018, no fue motivo de proceso disciplinario, sino es por la inactividad incurrida desde la fecha de su reasignación del caso producida el 13 de diciembre de 2018 hasta la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre.
De todo lo señalado, se tiene que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, ahora cuestionada, no incurre en una falta de fundamentación y motivación acerca del período por el cual se le endilga de inactividad investigativa, toda vez que a través del Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, emanado por la Unidad de Informática, da cuenta que desde el 13 de diciembre de 2018 se le asignó al ahora accionante el caso FIS-GEN1600022 registrado en el sistema JL1 tiempo que estuvo a cargo hasta la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre; que si bien con una redacción un tanto desprolija señala: "durante este tiempo queda demostrado en apego al principio de verdad material, los hechos y de manera cronológica los actuados procesales realizados por el fiscal" (sic), llegó a establecer una responsabilidad por supuesta inactividad investigativa durante dicho período (13 de diciembre de 2018 a 4 de septiembre de 2019); es decir, la redacción de la Resolución Jerárquica, si bien no es de las mejores empero precisa acerca de la inactividad investigativa incurrida por el Fiscal procesado y durante qué periodo bajo su dirección funcional.
Por otro lado, la Resolución Jerárquica cuestionada aclara que si bien el caso reasignado a Willy Víctor Rojas Cazas, estuvo asignados a otros fiscales; sin embargo, la causal de apertura del proceso disciplinario se encuentra sobre la base de los Informes FMIG/DUF 01/2020 y FMGF/EOA 01/2020, sosteniendo: "porque con probabilidad incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120 num. 3) y 121 num. 20) de la LOMP, motivo de juzgamiento disciplinario" (sic).
Lo descrito pone en evidencia una vez más que la Resolución Jerárquica cuestionada, expone desde qué data y hasta qué fecha hubo inactividad por parte del ahora solicitante de tutela; que si bien, no realiza un cómputo, de este período de inactividad investigativa; sin embargo, este extremo no es exigible, ya que de ninguna manera se debe realizar una contabilización de plazos, ya que no se viene analizando el curso de una prescripción o extinción de la responsabilidad funcionaria del ahora accionante, sino que únicamente se limita a exponer el acto cuestionado, el período por el cual no hubo una actividad investigativa; conducta antijurídica que se encontraría bajo el nom juris de inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; responsabilidad funcionaria que queda identificada a través de dos informes (FMIG/DUF 01/2020 de 18 de mayo y FMGF/EOA 01/2020 de 15 de mayo), que refieren acerca de la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, por lo que se llegó a establecer la responsabilidad administrativa.
Por lo mencionado, sobre este punto, se identifica que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, no incurre en una falta de fundamentación y motivación, ya que expone la existencia una inactividad incurrida desde la reasignación del caso a su persona, ocurrido el 13 de diciembre de 2018 hasta la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, apoyándose en los informes que dan cuenta la fecha de la asignación del caso motivo de dilación, por lo que es la propia Resolución ahora impugnada, la que se encuentra de manera clara en su redacción y supuesto fáctico incurrido por el procesado.
El art. 120. 20 de la LOMP, en su marco descriptivo establece la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; lo que supone que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, a tiempo de confirmar la sanción por la causal mencionada, se encuentre en el deber de describir expresamente una inactividad injustificada de actos investigativos y porqué período o tiempo de inacción; extremo que en los hechos así fue detallado al referir desde la fecha de su asignación del caso, hasta la fecha de emisión de la Resolución de rechazo a la acción penal, apoyándose en la normativa precedentemente mencionada a fin de concluir en la responsabilidad funcionaria.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que toda resolución debe contar con la debida fundamentación y motivación en la que se sustenta en base a la normativa y los elementos probatorios, para llegar a sostener determinada posición; como en el caso actualmente analizado, en la que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre esta tercera problemática; en consecuencia, corresponde desestimar por no ser evidente.
- 4)Afirma que la inactividad en el caso por el que se le siguió el proceso disciplinario, no es atribuible únicamente a su persona, toda vez que estuvieron a cargo del caso otros anteriores fiscales, sin que los mismos hubieran sido procesados, recibiendo como respuesta en la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en sentido que el pedido era sui generis, contradictorio, confuso con incertidumbre de su pretensión jurídica y que en el caso de los demás fiscales que se les asignó el caso motivo del actual proceso disciplinario, no son parte del proceso disciplinario; aspecto que considera con una falta de fundamentación y motivación.
Con finalidad de resolver esta cuarta problemática, es pertinente revisar el contenido en la parte pertinente de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, sobre esta problemática:
Contenido de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre:
En ese contexto, el contenido del fallo disciplinario de primera instancia se evidenció haberse consignado los actuados procesales extrañados; es decir, desde el informe del inicio de investigaciones hasta la remisión de antecedentes supra mencionados; por ende, el tiempo transcurrido, la intervención de otros Fiscales con anterioridad, aspectos puntuales que no debieran estar en cuestionamiento legal, porque no fueron motivo de investigación disciplinaria y menos ameritan ser considerados como agravios materiales propiamente dichos; sino, la conducta y actuaciones fiscales del procesado en representación del Ministerio Público dentro del caso penal referido.
(...).
Por otro parte, corresponde señalar que el caso penal fue asignado al recurrente el 13 de diciembre de 2018 por primera vez conforme al Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, de la Encargada de Informática y reasignado el caso penal para la prosecución de la investigación penal; por ello, no debería merecer mayor desacuerdo respecto a la terminología consignada. Evidentemente, de acuerdo al sistema i4, el caso fue conocido por muchos servidores públicos de las Fiscalías Departamentales de Chuquisaca y La Paz, mencionados por el recurrente; sin embargo, la apertura de proceso disciplinario contra Willy Víctor Rojas Cazas, Mario Germán Rea Salinas y Lupe Rocío Zapata Huanca, Fiscales de Materia, tuvo como base la remisión de antecedentes documentales consistentes en los Informes FMIG/DUF 01/2020 de 18 de mayo y FMGF/EOA 01/2020 de 15 de mayo, porque con probabilidad incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120 num. 3) y 121 num. 20) de la LOMP, motivo de juzgamiento disciplinario. Consiguientemente, los actuados procesales realizados por los Fiscales de Materia de 1 de junio de 2016 al 12 de septiembre de 2017; de 3 de octubre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 y que se encontraba inactivo, con anterioridad al 13 de diciembre de 2018 no fueron motivo de investigación disciplinaria; porque a partir de esta última fecha mencionada al procesado asumió la responsabilidad del caso penal como Director Funcional de la Investigación.
De lo descrito en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, esta refiere que mediante Informe 0121/2020 de 4 de septiembre emanado del área de informática el caso FIS-GEN1600022 registrado en el sistema JL1, fue asignado al ahora accionante desde el 13 de diciembre de 2018, asumiendo su responsabilidad desde la fecha de asignación del caso; por lo que la intervención de otros fiscales tanto de la ciudad de La Paz como de la ciudad de Sucre, tal cual se evidencia en el sistema i4, caso asignado con anterioridad a reasignación al ahora accionante, no resultan materia de cuestionamiento en el presente proceso disciplinario, ya que no son motivo de investigación disciplinaria que le atinge al procesado; por lo que los actuados procesales realizados por los Fiscales de Materia de 1 de junio de 2016 al 12 de septiembre de 2017; de 3 de octubre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 y que se encontraba inactivo, con anterioridad al 13 de diciembre de 2018, no fueron motivo de investigación disciplinaria; porque a partir de esta última fecha mencionada al procesado asumió la responsabilidad del caso penal como Director Funcional de la Investigación.
Lo desarrollado, pone en evidencia que el proceso disciplinario iniciado en contra del ahora accionante, es a partir que se hizo cargo o se le asignó el caso y no desde el tiempo que estuvo asignado el caso a otros fiscales tanto de la ciudad de La Paz como de la ciudad de Sucre, por lo que observar si hubo dilación o no en otros períodos y arrogársele dicha probable dilación al ahora accionante, no fue materia de proceso disciplinario mucho menos de responsabilidad al ahora accionante; sino sólo desde cuando se hizo cargo del caso; aspecto que fue aclarado en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, por lo que no existe una afirmación en sentido que la respuesta por la autoridad demandada, sobre este punto de reclamo en la apelación sea confuso, sui géneris, contradictorio o con incertidumbre en su pretensión; razón por la que sobre esta cuarta problemática, no se advierte una falta de fundamentación o motivación en el acto cuestionado, razón por la cual corresponde desestimar esta cuarta sub problemática.
- 5)Existe una incongruencia entre el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV Nº 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV Nº 18/2020), ya que se inició el proceso disciplinario por un supuesta inactividad desde el 26 de septiembre de 2019, pero luego señalan que la inactividad es desde el 26 de octubre de 2017, atribuyéndole un lapso de tiempo de inactividad en el caso asignado, en el que aún no estaba a cargo del mismo; sin embargo, sobre este asunto no se pronunció la Resolución Jerárquica impugnada.
A fin de corroborar esta problemática denunciada, que se encuentra ligada a una congruencia externa, es necesario revisar la parte pertinente del contenido del memorial de apelación jerárquica de 26 de noviembre de 2020, para seguidamente contrastar con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020:
Contenido del memorial de apelación jerárquica de 26 de noviembre de 2020.
Como se evidencia del auto de ADMISIÓN DE DENUNCIA A.S. NVV. No. 07/2020 DE 24/07/2020, suscrita por vuestra Autoridad Sumariante, se apertura el presente proceso disciplinario contra GERMAN REA SALINAS, LUPE ZABALA y el suscrito Fiscal WILLY ROJAS CAZAS, basado en meras suposiciones dizque por haberse emitido "una resolución de rechazo No. FEPDC/R/2019 de 04 de septiembre de 2019" TEXTUAL.
Asimismo, señala textualmente como sigue: "En fecha 26 de septiembre de 2019, se habría emitido una orden de citación para la sindicada Edna Montoya Ortiz, emitido por el Fiscal Juan Carlos Soria Carpio sin constancia de diligenciamiento, que tomando en cuenta los últimos actuados procesales diligenciados en el caso es decir desde 26 de octubre de 2017, hasta la fecha de la emisión de la Resolución de rechazo efectuada el 04 de septiembre de 2019, no hubo actividad investigativa que haya dispuesto por los Fiscales de Materia (...) sino no habría existido actividad investigativa desde su remisión a la Fiscalía Departamental hasta la emisión de la resolución de rechazo.
Dicho actuado resulta ser la BASE y el actuado procedimental que contiene el fundamento fáctico para mi procesamiento disciplinario, del que debo asumir DEFENSA constitucional y NO de otros hechos que no se encuentran consignados en este AUTO DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
De dicho Auto de Admisión de Denuncia de 24/07/2020, se identifica claramente el VERBO RECTOR DE RECHAZAR por haberse emitido la RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE 4/09/2019, contra los Fiscales procesados GERMAN REA SALINAS, LUPE ZABALA y el suscrito Fiscal WILLY ROJAS CAZAS, que dio origen al proceso disciplinario.
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