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1173/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1173/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44971-2022-90-AAC Departamento: La Paz

Partes: Willy Víctor Rojas Cazas contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante considera como vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; toda vez que:

  1. a)No obstante haber presentado su renuncia al cargo de Fiscal de Materia y por ende haber concluido una relación laboral, no podía consignarse como antecedente en su file personal, tal aspecto, el cual fue ratificado en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, precisamente por haber renunciado antes de que se cumpla el año de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria;
  2. b)Afirma que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, ya que no se valoró objetivamente la prueba presentada a fin de considerar y realizar un correcto computo de la prescripción prevista en el art. 124.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP);
  3. c)No se realizó un adecuado cómputo de la supuesta inactividad injustificada incurrida por su persona en el caso asignado FIS-GEN 1600022, por el cual se le aperturó el proceso disciplinario como falta muy grave; que en dicho caso, la inactividad debió computarse desde el 1 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los fiscales de la ciudad de Sucre, y que recién el 12 de diciembre de 2018 que se le asignó el caso a su persona;
  4. d)Afirma que la inactividad en el caso por el que se le siguió el proceso disciplinario no es atribuible únicamente a su persona; toda vez que, estuvieron a cargo del caso otros anteriores fiscales, sin que los mismos hubieran sido procesados, recibiendo como respuesta en la referida Resolución Jerárquica, que el pedido era sui generis, contradictorio, confuso con incertidumbre de su pretensión jurídica y que en el caso de los demás fiscales que se les asignó el caso motivo del actual proceso disciplinario no son parte del proceso disciplinario; aspecto que considera con una falta de fundamentación y motivación;
  5. e)Existe una incongruencia ente el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV 18/2020), ya que se inició el proceso disciplinario por una supuesta inactividad desde el 26 de septiembre de 2019, pero luego señalan que la inactividad es desde el 26 de octubre de 2017, atribuyéndole un lapso de tiempo de inactividad en el caso signado, el que aún no estaba a su cargo; sin embargo, sobre este asunto no se pronunció la Resolución Jerárquica impugnada;
  6. f)La figura disciplinaria por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo; por lo que, al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 122.3 de la LOMP;
  7. g)La autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Disciplinaria impugnada que fue reclamada, ya que toma en cuenta la inactividad que data desde el momento de su asignación del caso, y no así desde el 1 de julio de 2016, cuando el caso se encontraba a cargo de otro Fiscal en la ciudad de Sucre, debiendo haberse valorado de manera objetiva por la Resolución Jerárquica, misma que adolece de una falta de fundamentación y motivación sobre este punto;
  8. h)Afirma que presentó un listado de documentación como pruebas de descargo que no fueron valoradas cada una, que resultarían atenuantes en su defensa; asimismo, presentó un informe de archivo central que refiere que su persona concluyó cuatro mil causas penales; empero, que no fueron valorados, así como tampoco se compulsó las declaraciones testificales de Alba Yovana Sanjinés Bernal y Ariel Rodríguez Arratia, quienes dan cuenta de su actuar como Fiscal y la excesiva carga procesal que había atravesado; e,
  9. i)En observancia a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, refiere que en cuanto se reconozca casos inactivos estos deberán ser archivados; empero, esta Ley no dispone la destitución de las autoridades a cargo del caso.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 139/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela", argumentando, respecto a cada una de las problemáticas lo siguiente:

  1. 1)No obstante haber presentado su renuncia al cargo de Fiscal de Materia y por ende haber concluido una relación laboral, no podía consignarse como antecedente en su file personal, tal aspecto, el cual fue ratificado en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 de 11 de diciembre, precisamente por haber renunciado antes de que se cumpla el año de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria, al respecto, se tiene que el impetrante de tutela fue sancionado con la destitución definitiva del cargo a través de la Resolución Disciplinaria A.S. NVV 18/2020 de 20 de noviembre, por la comisión de falta muy grave prevista y sancionada en el art. 67 inc. a) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 de la LOMP, determinación impugnada, que mereció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020, que confirmó su destitución, además de notificar con dicha determinación a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General del Estado a efectos de su registro; sin embargo, dicha sanción fue postergada por el lapso de un año, debido a la condición de padre progenitor del peticionante de tutela, es decir, desde el 11 de diciembre de 2020 al 11 de diciembre de 2021; en ese sentido, el solicitante de tutela presentó su renuncia al cargo el 8 de febrero de 2021; por lo que, la renuncia al cargo antes que se cumpliera el año de inamovilidad laboral, no tenía ningún efecto, mucho menos evitar que no se consigne la responsabilidad administrativa que fue determinada en el proceso administrativo; razón por la que, no existía una exigencia de no certificar lo que corresponda a la verdad de lo acontecido, es decir, la emisión de la certificación por parte de la Fiscalía General de Estado que contenga la consiga de responsabilidad contra el accionante, ya que el proceso administrativo había culminado en todas sus fases, correspondiendo desestimar la primera problemática por no contar con sustento legal;
  2. 2)Afirma que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 081/2020 no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, ya que no se valoró objetivamente la prueba presentada a fin de considerar y realizar un correcto computo de la prescripción prevista en el art. 124.I de la LOMP, al respecto, de la revisión de la citada Resolución Jerárquica, la misma en su punto 4.2.6, tercer párrafo hace mención detallada a las trece pruebas que fueron presentadas por el impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa, llegando a individualizar y compulsar cada una de ellas, para concluir que todas las pruebas de descargo presentadas, obtuvieron una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a concluir que las mismas no fueron pertinentes ni útiles para justificar la inactividad de los actos investigativos sindicados al peticionante de tutela en su condición de Fiscal de Materia, tampoco desentraño cuales días hábiles más debieron ser descontados como justificativo a efecto de la sumatoria total, omisión atribuible al solicitante de tutela; por lo que, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, las pruebas presentadas si fueron compulsadas, no resultando evidente lo denunciado sobre esta segunda problemática, correspondiendo desestimar la misma;
  3. 3)No se realizó un adecuado cómputo de la supuesta inactividad injustificada incurrida por su persona en el caso asignado FIS-GEN 1600022, por el cual se le aperturó el proceso disciplinario como falta muy grave; que en dicho caso, la inactividad debió computarse desde el 1 de julio de 2016, fecha en la que el caso señalado se encontraba a cargo de los fiscales de la ciudad de Sucre, y que recién el 12 de diciembre de 2018 que se le asignó el caso a su persona, al respecto, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada no incurre en una falta de fundamentación y motivación acerca del periodo por el cual se le endilga la inactividad investigativa; toda vez que, el Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, emanado por la Unidad de Informática, da cuenta que desde el 13 de diciembre de 2018 se asignó al impetrante de tutela el caso FIS-GEN1600022 registrado en el Sistema JL1, tiempo que estuvo a su cargo hasta la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, que señala: "durante este tiempo queda demostrado en apego al principio de verdad material, los hecho y de manera cronológica los actuados procesales realizados por el fiscal" (sic), llegando a establecer una responsabilidad por supuesta inactividad investigativa durante el periodo del 13 de diciembre de 2018 al 4 de septiembre de 2019, es decir, la Resolución Jerárquica precisa la inactividad investigativa en la que incurrió el peticionante de tutela en su condición de Fiscal de Materia y durante qué periodo bajo su dirección funcional, es decir, exponiendo la existencia de la inactividad incurrida desde la reasignación de caso al solicitante de tutela, ocurrido el 13 de diciembre de 2018 hasta la emisión de la Resolución de Rechazo FEPDC/R/019/2019 de 4 de septiembre, apoyándose en los informes que dan cuenta de la fecha de asignación del caso; asimismo, el art. 120.20 de la LOMP, en su marco descriptivo establece la inactividad injustificada de los actos investigativos por treinta días o más, lo que supone que la Resolución Jerárquica cuestionada, a tiempo de confirmar la sanción por la causal mencionada, se encuentra en el deber de describir expresamente una inactividad injustificada de actos investigativos y porque periodo o tiempo de inacción; extremo que en los hechos así fue detallado al referir desde la fecha de su asignación del caso hasta la fecha de emisión de la Resolución de rechazo a la acción penal, apoyándose en la normativa precedentemente mencionada a fin de concluir en la existencia de responsabilidad funcionaria; por lo que, la Resolución Jerárquica cuestionada cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre esta tercera problemática, correspondiendo desestimarla por no ser evidente lo denunciado;
  4. 4)Afirma que la inactividad en el caso por el que se le siguió el proceso disciplinario no es atribuible únicamente a su persona; toda vez que, estuvieron a cargo del caso otros anteriores fiscales, sin que los mismos hubieran sido procesados, recibiendo como respuesta en la referida Resolución Jerárquica, que el pedido era sui generis, contradictorio, confuso con incertidumbre de su pretensión jurídica y que en el caso de los demás fiscales que se les asignó el caso motivo del actual proceso disciplinario no son parte del proceso disciplinario; aspecto que considera con una falta de fundamentación y motivación, al respecto, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada refiere que mediante Informe 0121/2020 de 4 de septiembre, emanado del área de informática, el caso FIS-GEN1600022 registrado en el Sistema JL1, fue asignado al accionante desde el 13 de diciembre de 218, asumiendo su responsabilidad desde esa fecha, por lo que, la intervención de otros fiscales tanto de la ciudad de La Paz como de Sucre, tal cual se evidencia en el Sistema i4, caso asignado con anterioridad a la reasignación al impetrante de tutela, no resultan materia de cuestionamiento en el proceso disciplinario, ya que no son motivo de investigación disciplinaria que le atinge al procesado; por lo que, los actuados procesales realizados por los Fiscales de Materia de 1 de junio de 2016 al 12 de septiembre de 2017; de 3 de octubre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 y que se encontraba inactivo con anterioridad al 13 de diciembre de 2018, no fueron motivo de investigación disciplinaria, porque a partir de esta última fecha, el procesado asumió la responsabilidad del caso penal como Director Funcional de la Investigación; aspecto que fue aclarado en la Resolución Jerárquica cuestionada; por lo que, no existe una afirmación en sentido que la respuesta de la autoridad demandada sobre este punto de reclamo en la apelación sea confuso, sui generis, contradictorio o con incertidumbre en su pretensión; razón por la que sobre esta cuarta problemática no se advierte una falta de fundamentación o motivación, correspondiendo su desestimatoria;
  5. 5)Existe una incongruencia ente el Auto de Admisión de Denuncia (A.S.NVV 07/2020) y la Resolución Disciplinaria (A.S.NVV 18/2020), ya que se inició el proceso disciplinario por una supuesta inactividad desde el 26 de septiembre de 2019, pero luego señalan que la inactividad es desde el 26 de octubre de 2017, atribuyéndole un lapso de tiempo de inactividad en el caso signado, el que aún no estaba a su cargo; sin embargo, sobre este asunto no se pronunció la Resolución Jerárquica impugnada, al respecto, de la lectura del memorial de apelación jerárquica de 26 de noviembre de 2020, se tiene que el argumento identificado en la presente problemática no fue expuesto como incongruencia, sino únicamente los expresó en los memoriales de interposición de la presente acción de amparo constitucional; aspecto que debió ser reclamado desde el memorial de apelación jerárquica; por lo que, respecto a este punto concurre las reglas de subsidiariedad, puesto que no es posible acudir a la vía constitucional, si previamente no se agotó la vía ordinaria para reparar y reponer las deficiencias denunciadas, en tal sentido, sin realizar mayor análisis al respecto, corresponde desestimar la quinta problemática por operar el principio de subsidiariedad;
  6. 6)La figura disciplinaria por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo; por lo que, al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 122.3 de la LOMP, al respecto, es menester iniciar señalando que conforme refirió la , "El derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de la autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del derecho penal en cuanto al debido proceso", esto implica que aun en la esfera enteramente administrativa, cuando el Estado a través de sus reparticiones o entidades gubernamentales establecidas por ley, buscan infligir una sanción en el ámbito administrativo, estas deben estar imbuidas de las garantías del debido proceso a fin del resguardo a los derechos y la garantía jurisdiccional de los administrados; se debe señalar que ninguna sanción administrativa deber ser impuesta si es que previamente no estuviera prevista en la norma catalogada como conducta antijurídica acompañada de su determinada sanción, de ahí que surge el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa), vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como un elemento más de la garantía jurisdiccional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; por lo que, dentro de lo que se entiende por el derecho administrativo sancionador, cuando se procede a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas por ley, es la autoridad disciplinaria quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, lo que implica que esa autoridad sumarial a momento e conocer de un proceso administrativo en el que luego de una tarea reflexiva y objetiva, adecuara la conducta considerada antijurídica al marco descriptivo de la Ley a fin de infligir la sanción administrativa que corresponda; en ese sentido, se evidencia que la sanción infligida al solicitante de tutela estuvo prevista y sancionada en el art. 67 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 de la LOMP referente a la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, por lo que, la autoridad sumariante que imbuida de la facultad sancionadora prevista en el art. 22 de la LOMP, procedió a la tipificación como falta grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, lo que pone en evidencia que en el caso en particular, el procedimiento administrativo sancionador establecido contra el accionante estuvo enmarcado dentro de un procedimiento administrativo, en el que se juzgó administrativamente sobre la base de una conducta antijurídica contraventora que fue catalogada como inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, calificada como falta muy grave cuya sanción también se encuentra prevista en la norma, involucrando la destitución definitiva del cargo. En dicho contexto, se observa que la facultad sancionadora ejercida por el Estado a través de la autoridad sumariante (en primera y segunda instancia administrativa) del Ministerio Público, en ejercicio de esa potestad reglada enmarcada en el principio de legalidad, bajo un procedimiento administrativo previsto en la ley, cuya conducta considerada contraventora del ordenamiento jurídico administrativo previsto en la Ley, implicaba una sanción administrativa de destitución, pone en evidencia que la autoridad demandada actuó dentro del marco descriptivo de la Ley, cumpliendo con las reglas del debido proceso so que su accionar se hubiera sustraído de los subprincipios de tipicidad y taxatividad; razón por la que, esta instancia constitucional no advierte que deba existir una exclusión de la responsabilidad administrativa sancionadora. En cuanto al argumento del impetrante de tutela en sentido que la figura disciplinaria por la que sustentan la sanción carece del elemento dolo; por lo que, al no haber elemento probatorio que demuestre la maquinación, debería ser eximido de responsabilidad disciplinaria, es pertinente recordar que el dolo, es considerado como esa voluntad promotora del tipo o creadora de la conducta considerada como antijurídica, que se encuentra caracterizada por el conocimiento en los elementos del tipo objetivo necesario para su configuración, que se distingue por un saber y buscar un resultado; en ese sentido, el dolo resulta ser ese conocimiento de la conducta antijurídica (conocer - saber que es antijurídico), acompañado de la voluntad del ambicionar o querer producir ese hecho, buscar un resultado considerado como ilícito, sin importar en este último caso que ello sea la finalidad inmediata del accionar (dolo eventual). En ese sentido, se puede llegar a definir que el dolo1 "Engaño, fraude. (...). En derecho penal, es la conciencia y voluntad en la comisión de un delito. Su presencia califica a la infracción penal en dolosa, en contraposición a la culposa, que es aquella, en la cual el agente actúa simplemente de forma negligente. Se dice que el dolo es eventual, cuando el individuo acepta la posibilidad del resultado criminal, que no sea directamente, pero que se le representa como posible". Por su parte la aceptación de culpa se encuentra relacionado a la imprudencia, la negligencia y la impericia en determinado arte o profesión; se encuentra relacionado a una especie de omisión de la diligencia debida que se debe imprimir a determinado asunto, según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el lugar y tiempo por lo que se puede llegar a definir a la culpa2 "En materia penal, incurre en ella quien, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos, ordenanzas ejecutare un acto ilícito"; por lo que, la comisión de un hecho delictivo sea por dolo (cuyo resultado es querido y buscado) o bien sea por culpa (negligencia, impericia o falta del deber de cuidado), en ambas situaciones se produce un resultado antijurídico, el cual se encuentra previsto y sancionado en la norma penal correspondiente, lo que conlleva a establecerse una responsabilidad penal contra el autor del hecho perpetrado, no solo por la figura penal atribuida sino la sanción penal que se le vaya a imponer como consecuencia del hecho delictivo incurrido, constituyendo la única diferencia en la autoridad que vaya a imponer una sanción; en ese entendido, en materia administrativa sancionadora, el ius puniendi es ejercido por el Estado a través de sus diferentes instituciones y autoridades sumariantes en el marco del respeto a las garantías jurisdiccionales del debido proceso administrativo sancionador en el cual, las responsabilidad disciplinarias o responsabilidades administrativas se encuentran relacionadas, más que al amento dolo o culpa, al vocablo de "la debida diligencia", concepto que incentiva a que las labores de los servidores públicos, deban ser desarrolladas con eficacia y eficiencia, caso contrario incurrirían en misión, negación o retardación de sus funciones de "no hacer", de "rechazar" o de "demora en el tiempo" alguna tarea en específico sin causa legítima, o sin justificativo valedero, y al incumplirse el rol de la debida diligencia nos encontramos frente a una posible responsabilidad administrativa, que queda inmerso dentro del concepto culpa; toda vez que, si bien, no constituyen delitos penales como tal (salvo que contengan elementos de un ilícito penal), las responsabilidades administrativas se encuentran más orientas al quebrantamiento de las normas de orden administrativo; por lo que, las faltas administrativas cuya responsabilidad genera una sanción disciplinaria de ninguna manera debe entenderse como requisito sine que non la presencia del elemento dolo; toda vez que, al encontrase las funciones de los servidores públicos dentro del concepto de actuar diligentemente, implica que su acción u omisión, que involucra el no hacer sus tareas; por lo que, nos encontraríamos ante un comportamiento culpable al no haber actuado con la debida diligencia que exige el cargo que ocupa; en el caso de autos, se apeturó un proceso interno, por la figura antijurídica administrativa de falta muy grave previsto y sancionado en el art. 67 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, concordante con el art. 121.20 de la LOMP, lo que originó en una sanción administrativa de destitución del cargo, por tipificarse y sancionarse como una falta muy grave dentro de su ordenamiento administrativo interno; razón por que no advierte que en dicha negligencia incurrida por el peticionante de tutela, hubiese incurrido en dolo en su inactividad; en todo caso, serán las autoridades del Ministerio Público, que independientemente de la responsabilidad administrativa infligida y actualmente analizada, revisaran si no existió un dolo (resultado buscado) en la inactividad injustificada en actos investigativos por treinta días o más en un asunto penal que le fuere reasignado; guardándose el derecho de la entidad del Ministerio Público de revisar este último extremo señalado; por lo que, no se advierte que en la figura disciplinaria que sustenta la sanción de destitución del cargo deba exigirse el elemento del dolo a fin de sustentarse la falta administrativa grave incurrida por el solicitante de tutela, ya que obedece más un actuar negligente en el desempeño de sus funciones, correspondiendo desestimar esta problemática;
  7. 7)La autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Disciplinaria impugnada que fue reclamada, ya que toma en cuenta la inactividad que data desde el momento de su asignación del caso, y no así desde el 1 de julio de 2016, cuando el caso se encontraba a cargo de otro Fiscal en la ciudad de Sucre, debiendo haberse valorado de manera objetiva por la Resolución Jerárquica, misma que adolece de una falta de fundamentación y motivación sobre este punto; al respecto, es pertinente recordar que la misma ya fue analizada y resuelta a momento de analizar la tercera problemática, en consecuencia, corresponde desestimar esta problemática;
  8. 8)Afirma que presentó un listado de documentación como pruebas de descargo que no fueron valoradas cada una, que resultarían atenuantes en su defensa; asimismo, presentó un informe de archivo central que refiere que su persona concluyó cuatro mil causas penales; empero, que no fueron valorados, así como tampoco se compulsó las declaraciones testificales de Alba Yovana Sanjinés Bernal y Ariel Rodríguez Arratia, quienes dan cuenta de su actuar como Fiscal y la excesiva carga procesal que había atravesado; al respecto, se tiene que conforme se analizó en la segunda problemática, la Resolución Jerárquica cuestionada en el punto 4.2.6, tercer párrafo, hace mención detallada de las trece pruebas presentadas por el accionante en su defensa, llegando a individualizar y compulsar cada una de ellas para concluir de todas ellas que no fueron pertinentes ni útiles para justificar la inactividad de actos investigativos sindicados al impetrante de tutela. En cuanto a la prueba relativa al informe de archivo central que refiere a cuatro mil causas concluidas por el peticionante de tutela, así como las atestaciones de Elba Yovana Sanjinés Vernal y Ariel Rodríguez Arratia, prueba que a decir del solicitante de tutela no fueron valoradas, tal extremo no resulta ser evidente; toda vez que, en cuanto al reporte de casos recibidos de las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, archivados y otra lista de proceso de rechazos y desestimaciones también que corresponden al 2013, 2014, 2015 y 2017 respectivamente, refirió que no constituyen pruebas idóneas para sustentar la inactividad investigativa incurrida por el accionante, ya que se tratan de causas penales que son anteriores a ser asignadas a su persona como Fiscal de Materia; y en cuanto, a las atestaciones de sus testigos, al momento de su compulsa, se señaló que las mismas únicamente se limitaron a afirmare que el impetrante de tutela tuvo mucha carga procesal y que tal extremo frente a la carga probatoria existente respecto a la inactividad investigativa incurrida de ninguna manera contribuyó a eximir de responsabilidad disciplinaria al peticionante de tutela, correspondiendo desestimar esta problemática; y,
  9. 9)En observancia a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, refiere que en cuanto se reconozca casos inactivos estos deberán ser archivados; empero, esta Ley no dispone la destitución de las autoridades a cargo del caso; al respecto, de la revisión de dicha Ley, está tiene efectivamente por objeto implementar procedimientos para aligerar la tramitación de las causas penales, con el fin de descongestionar el sistema penal reduciendo la retardación de justicia a fin de garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, en la que indudablemente permite el archivo de las causas penales en el tiempo establecido en la propia norma, y no se advierte que la referida Ley contemple un régimen de faltas disciplinarias y sanciones a las distintas autoridades como son fiscales, jueces o policías, ya que la mencionada Ley 586; fue diseñada con otro propósito; en todo caso, si el solicitante de tutela pretende hacer énfasis al régimen de faltas y sanciones y el tipo de faltas disciplinarias, tal aspecto tiene que encontrarse diseñado en la propia Ley especial que regula las actuaciones del Ministerio Público, como ser la Ley Orgánica del Ministerio Público, que contempla todo el sistema de procesamiento administrativo interno y las faltas disciplinarias contempladas al efecto, correspondiendo desestimar esta problemática.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, considera que en el fallo constitucional debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso3 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)4; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 5 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 6, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 7 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria8, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial9 del art. 8 núm. 1 de la CADH10, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas11; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias12 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho13.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad14 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221173/2022-S1Fuente oficial