Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2022-S3 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento
Expediente: 43468-2021-87-ACU Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Fabricio Flores Sandoval contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros y Consejera del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 28 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 87 a 92 vta.; y, fs. 95 a 96 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acusa la renuencia del Pleno del Consejo de la Magistratura, por dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 4273 de 26 de junio de 2020, que reglamenta los procesos de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda para personas naturales, conforme la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, modificada por las Leyes 803 de 9 de mayo de 2016, 915 de 22 de marzo de 2017 y 1227 de 18 de septiembre de 2019.
Ya que, Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros y Consejera del Consejo de la Magistratura -hoy accionados-, se niegan a modificar el Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.). Así como también, incurrieron en una conducta ilegal por la infracción e irrespeto de las previsiones contenidas en los arts. 14.IV y V, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 180.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con relación a lo dispuesto por el art. 184.I de la misma Ley, concordante con lo preceptuado por los parágrafos I y II del art. 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
Como sustento fáctico de su denuncia, indica que en virtud al trabajo profesional que desarrolla, sobre la regularización de derecho propietario de inmuebles destinados a vivienda, observó la falta de congruencia y el carácter disperso de la normativa atinente, a través de la Nota de 19 de diciembre de 2019, solicitando a la Dirección Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, tenga a bien aclarar "'si en la implementación del trámite de registro de propiedad agraria a propiedad urbana, la certificación de que el predio se encuentra dentro de la mancha urbana homologada por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, subsume el presupuesto técnico de la certificación de predio no rural emitida por el l.N.R.A., siendo suficiente la primera, para efectivizar el trámite mencionado'" (sic).
Consulta que fue atendida mediante Informe DIR. NAL DD.RR. 78/2019 de 27 de diciembre, señalando que "'por disposición del articulo 11 del Decreto Supremo 2841, se podrá efectuar la actualización a propiedad urbana mediante trámite administrativo, previa certificación de área no rural emitida por el INRA, para que posteriormente la extensión del predio se modifique de hectáreas a metros en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 131/2016'" (sic).
Afirma que lo mencionado en dicha oportunidad por la Dirección Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, gozaba de la legalidad y pertinencia sustentada principalmente por la disposición contenida en el precitado art. 11 del DS 2841 de 13 de julio de 2016, plasmado en el "...Manual de procedimientos registral excepcional para la aplicación del Articulo 11 del Decreto Supremo N° 2841 de 13 de julio de 2.016, refrendado por Acuerdo N° 131/2016 del Consejo de la Magistratura de 18 de agosto..." (sic), que en su disposición primera aprobó dicho procedimiento, sobre predios adquiridos por títulos agrarios emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización o Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que se encuentren actualmente en el área urbana homologada de un municipio. Por su parte, el art. 2 del Acuerdo 131/2016 de 18 de agosto del Consejo de la Magistratura establecía los requisitos para dicho trámite, exigiendo en el "punto a." la Certificación de Área no Rural, emitida por INRA.
Al respecto, el Pleno del Consejo de la Magistratura a través del Acuerdo 089/2019 de 17 de abril, aprobó el Manual de Procedimiento del Registro Público de Derechos Reales, estableciendo en el Numeral 26, el trámite de "'Actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana por Acuerdo N° 131/2016 e instructivo Dir. Nal. DD.RR. N° 38/2016'" (sic). De esta manera el referido trámite quedó consolidado en la economía procesal administrativa de la Oficina de DD.RR. Y coincidentemente con la respuesta emitida por la Dirección Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura a la consulta efectuada por su parte, la población de los valles cruceños y del norte integrado de Santa Cruz, organizaron una serie de protestas con bloqueo de caminos, mismas que se efectuaron entre los meses de enero y febrero de 2020, exigiendo al Gobierno Central deje sin efecto el requisito de Certificación de Área no Rural emitida por el INRA, para el denominado '"trámite de cambio de uso de suelo"' (sic); y como efecto de la presión social ejercida, se obtuvo como una conquista social, la emisión del DS 4273 de 26 de junio de 2020 cuyo objeto es el de reglamentar los procesos de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda para personas naturales, conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, de cuyas modificaciones se abroga el DS 2841. Sin que hasta entonces haya habido un pronunciamiento expreso del Consejo de la Magistratura respecto a la emisión del DS 4273, el 7 de septiembre de 2020, consultó nuevamente a la Dirección Nacional de DD.RR., sobre la validez del requisito de Certificación de Área No Rural emitida por el INRA, para el trámite de Actualización de Registro de Propiedad Agraria a Propiedad Urbana, establecido en el numeral 26 del Acuerdo 089/2019 de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, más específicamente considerando que dicho requisito fue impuesto tomando en cuenta las disposiciones del art. 11 del DS 2841 -ahora abrogado-, tal como se refleja en el Informe DIR. NAL DD.RR. 78/2019, y considerando también que ya no se encontraba contemplado en las disposiciones de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y sus modificaciones, así como tampoco en las previsiones del DS 27957.
Sin embargo, grande fue la sorpresa al tomar conocimiento de que la Dirección Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, desconocía la existencia del DS 4273, casi tres meses después de su emisión, pues al haberse absuelto su consulta mediante el Informe DIR. NAL DD.RR. 027/2020 de 24 de septiembre, dicha instancia señaló que: "'En el marco de la normativa vigente, el Consejo de la Magistratura aprobó el 'Manual de Procedimiento Excepcional para la aplicación del art. 11 del Decreto Supremo N° 2841 de 13 de julio de 2016' mediante Acuerdo N° 131/2016 de 18 de agosto, cuyo objeto es establecer de forma excepcional el procedimiento registral de los predios agrarios que se encuentran dentro de las machas urbanas homologadas por los Municipios; Posteriormente, el referido procedimiento se consolida como Trámite Administrativo denominado 'ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE PROPIEDAD AGRARIA A PROPIEDAD URBANA' en el 'MANUAL DE PROCEDIMIENTO PÚBLICO DE DERECHOS REALES' aprobado por Acuerdo N° 089/2019 de 17 de abril"' (sic).
Finalmente, en la parte conclusiva del indicado Informe, se establece que la Certificación de área No Rural emitida por el INRA, es un documento que acredita la cualidad no rural de los predios y es un requisito indispensable para solicitar la Actualización del Registro de Propiedad Agraria a Propiedad Urbana, afirmando de manera errada que la Dirección Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura continuaba sustentando la validez y legalidad de los trámites establecidos en el Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR., tomando como base legal el DS 2841 abrogado por el DS 4273.
Motivo por el cual, a través del memorial de 13 de octubre de 2020, solicitó al Pleno del Consejo de la Magistratura, tenga a bien modificar y corregir el Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR. aprobado por Acuerdo 089/2019, precisamente por haber sido abrogado el DS 2841, en cuyas disposiciones se sustentaban legalmente los Acuerdos 131/2016 y 089/2019. Del mismo modo, se cursaron notas a cada uno de los Consejeros del Consejo de la Magistratura para que puedan tomar conocimiento directo de lo impetrado y procedan a dar curso a lo solicitado, en franco respeto a la Constitución Política del Estado y las Leyes.
En el permanente seguimiento a sus solicitudes, por información brindada por el entonces Director Nacional de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, se tuvo conocimiento que a requerimiento del Pleno de la mencionada Institución, dicha instancia emitió el Informe DIR. NAL DDRR 035/2020 de 10 de noviembre, referido a la modificación parcial del Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR., en virtud de las disposiciones contenidas en el DS 4273; concretamente sobre los trámites de Correcciones de datos de identidad, de datos técnicos en el folio real, de registro de sentencia del derecho propietario en el registro público de derechos reales y de actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana por Acuerdo 131/2016 e Instructivo DIR. NAL. DD.RR. "38/2016". Y en el punto VI del referido Informe, se planteó una propuesta de modificación señalando en parte: "'En este contexto normativo, las modificaciones a la Ley 247 y la vigencia plena del Decreto Reglamentario, es oportuno proceder modificar los requisitos y ajustar su redacción en los puntos N° 1, 2, 21 y 26 del Manual de Procedimientos del Registro Público de Derechos Reales...'" (sic).
Asimismo, se tomó conocimiento que el Pleno del Consejo de la Magistratura había aprobado el Informe DIR. NAL DDRR 035/2020 e instruido la elaboración del borrador de acuerdo para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el DS 4273 y así cumplir con las obligaciones que la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial les imponen, procediendo a la modificación del Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR.; sin embargo pese al constante seguimiento efectuado, las solicitudes y entrevistas sostenidas con distintos funcionarios de dicha Institución, por razones desconocidas no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el DS 4273 por parte de los Consejeros del Consejo de la Magistratura; lo que motivó a que el 10 de agosto de 2020, reitere su petitorio efectuado el 13 de octubre del mismo año, sin que hasta el presente se haya siquiera respondido negando lo solicitado, lo que hace evidente la renuencia de las autoridades accionadas a cumplir por intermedio de su Presidencia lo dispuesto por el art. 180.2 de la LOJ; aclarándose al respecto, que la Ley excepcional de prórroga del mandato constitucional de autoridades electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-, no ha sido atacada en su constitucionalidad manteniendo por tanto dicho carácter intrínseco, siendo válida la emisión del DS 4273.
En el presente caso los miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura al negarse a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el DS 4273, manteniendo la vigencia del Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR. que ahora es ilegal en los trámites 1, 2, 21 y 26, están desconociendo e infringiendo la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, con relación a lo dispuesto en el art. 180.2 de la LOJ, en cuanto a su atribución de cumplir y hacer cumplir la Norma Fundamental y la Ley; aplicable por imperio de lo previsto en el art. 184.II de la indicada Ley y 3.I y II del EFP.
Asimismo, los accionados se encuentran en desacato de los arts. 14.IV de la CPE, pues le obligan a brindar un asesoramiento profesional en el que persiste una ilegal exigencia de requisitos para realizar trámites de regularización de derecho propietario. Por lo mismo, el Pleno del Consejo de la Magistratura vulneró la previsión establecida por el parágrafo V del mismo precepto constitucional, al actuar como un suprapoder que se niega a modificar las tantas veces el supra mencionado Manual de Procedimientos. Y en otra muestra de la ilegalidad de sus actos y de desprecio por la Constitución Política del Estado, las leyes y la sociedad que los ha elegido democráticamente, los Consejeros y la Consejera del Consejo de la Magistratura mantienen vigente un Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR. con una exigencia contenida en el trámite de actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana por Acuerdo 131/2016, referida a la Certificación de Predio no Rural emitida por el INRA, la misma que ahora es inexigible, habida cuenta de la abrogatoria del DS 2841, desconociendo además la previsión contenida en el Parágrafo I de la disposición adicional segunda del DS 2960 que dispone que el INRA ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural, los que no se aplican a los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana.
Consecuentemente el INRA, carece de la atribución para emitir certificaciones referidas a la condición de predios que se encuentran al área urbana, criterio concordante con lo dispuesto por el art. 300 de la CPE, que determina que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales elaborar y ejecutar planes de reordenamiento territorial y de usos de suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, contando además con la obligación de delimitar radios urbanos a efectos de regularizar el derecho propietario, habiéndose dictado precisamente para tal efecto el DS 2960.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El impetrante de tutela, alega como normas omitidas en su cumplimiento, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del DS 4273.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada garantizándose el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, protegiendo de esa manera los principios de legalidad, supremacía constitucional y de seguridad jurídica. Y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo III del art. 134 de la CPE, con relación a lo previsto por el art. 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene a los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, el cumplimiento del articulado invocado del DS 4273 y procedan a modificar parcialmente el Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR., en lo referido a los trámites de Correcciones de datos de identidad; de Correcciones de datos técnicos en el folio real; el Trámite administrativo de registro de sentencia del derecho propietario en el registro público de DD.RR.; y el Trámite administrativo de actualización del registro de propiedad agraria a propiedad urbana por Acuerdo 131/2016, e Instructivo DIR. NAL. DD.RR. "38/2016".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 118, en presencia del peticionante de tutela, asistido de su abogado; y; ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su demanda tutelar y respondiendo al informe presentado por las autoridades accionadas, señaló que:
- a)Resulta curiosa la respuesta del Consejo de la Magistratura, pues no aclaran lo ocurrido con la otra Consejera, indicando que seguramente "...Michel y el otro consejero..." (sic), se apersonaron;
- b)La acción de cumplimiento no tutela derechos subjetivos, pero se ve afectado en el ejercicio de sus servicios profesionales porque tiene que exigir a sus clientes la presentación de requisitos que rayan en la ilegalidad para realizar trámites referidos a los registros de las Sentencias, al cambio de uso de suelos, todos con relación a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, a causa de la inacción, omisión y actitud curiosa que ha asumido el pleno del Consejo de la Magistratura. En tal virtud ello se refleja en el interés colectivo, y si bien no tiene mandato, actúa como ciudadano de bien, en respeto a lo que señala el art. 134.II de la CPE y el art. "108.I";
- c)Respecto a que no se hubiera precisado la norma incumplida por las autoridades accionadas, ello fue "modulado" por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose omitido por los Consejeros y la Consejera de la indicada Institución, el memorial de subsanación del "recurso", que hace referencia a las disposiciones constitucionales contenidas en los parágrafos I y II del art. 410 de la CPE; 108.1, "14. IV.2)" de la LOJ. Sin embargo, curiosamente indican que "esa" disposición es solamente para el Presidente de dicha Institución y no para "los otros" Consejeros, lo que es un absurdo, ya que el encargado de hacer cumplir esas disposiciones es el Presidente de la mencionada Institución;
- d)El Consejo de la Magistratura está sujeto a lo que dispone la Ley de Administración y Control Gubernamentales "...a la ley de responsabilidad civil..." (sic), a la "...función por la responsabilidad civil..." (sic);
- e)La parte accionada reconoce que es competente para modificar este decreto y afirma que por distintas situaciones desde el 26 de junio de 2020 hasta 26 de noviembre "...un año y 5 meses..." (sic), que no dan cumplimiento a la norma. Se entiende que, por la pandemia "curiosamente" se habría extraviado la documentación, como ocurrió con los doscientos procesos administrativos;
- f)Por tanto, la norma que las autoridades accionadas incumplieron, "...son las disposiciones contenidas en el D.S..." (sic); y si "...esperan que se cite una norma específica que diga, que deben dar cumplimiento, para eso está la previsión que rige este tipo de institutos constitucionales es que el servidor público no puede ponerse al nivel del legislador porque en ese caso, estaría decidiendo qué normas cumple y cuales no porque en una norma que se señala que no está siendo cumplida no dice que él deba cumplirla..." (sic); y,
- g)El que en el mes de diciembre se haya emitido un informe positivo para la modificación del Manual en cuestión, transcurrió un año para que las autoridades accionadas efectúen dicha tarea.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a qué fuera lo que en concreto se denuncia en la acción de cumplimiento, el impetrante de tutela señaló que pide el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el DS 4273 referidas a los trámites del Manual de Procedimientos del Registro Público de DD.RR., para que se modifiquen los requisitos respecto a la corrección de datos de identidad, de datos técnicos, de registro de Sentencia y de cambio de uso de suelo. En cuanto a la afectación del supuesto incumplimiento de las normas alegadas, señaló que ésta es de manera ética, porque debe asesorar a potenciales clientes e indicarles que debería cumplirse una "...norma que está vigente, el cual no debería estarlo" (sic).
Sobre la pregunta si "...¿hay alguna constancia de que el Concejo o la oficina de DD. RR, le hubiera negado que de acuerdo a una reglamentación no es posible otorgarla, hay algo de eso?" (sic), el peticionante de tutela señaló que la oficina de DD.RR. de Vallegrande le negó varios trámites, aduciendo que el radio urbano lo determina el municipio; y que solicitó una aclaración al Consejo de la Magistratura con anterioridad.
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