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1174/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1174/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44878-2022-90-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 156/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Languidey Marpartida contra Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario de una vivienda social con una extensión de 312.50 m2, ubicada en la urbanización Las Palmas, calle 5, esquina Calle "C", manzano "F", lote 13, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, terreno obtenido mediante minuta de transferencia de 5 de noviembre de 2007, suscrita entre Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román y su persona, ante el Notario de Fe Pública 8 del departamento de Beni. A partir de esa fecha estuvo ejerciendo su derecho propietario, habiendo realizado la construcción de una vivienda con garantía hipotecaria del terreno de su propiedad, otorgado a su favor por la entidad financiera Ecofuturo Sociedad Anónima (SA), cuyos planes de pago acompaña como documentos idóneos que acreditan de forma complementaria su legítimo derecho propietario, siendo oponible frente a terceros.

Posteriormente, realizó un viaje al interior del país por motivos personales y de salud, retornando el 14 de septiembre de 2021, y al dirigirse a su domicilio, se encontró con la ingrata noticia que otras personas se encontraban en el interior, habiendo deschapado el candado de la puerta principal, las personas que arbitrariamente se encontraban al interior serían Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, quienes se habrían negado a salir de forma voluntaria y, más bien le habrían negado su derecho a ingresar a su domicilio, cuya construcción habría concluido con mucho esfuerzo.

Con la finalidad de demostrar de forma objetiva las acciones de hecho que denuncia, adjuntó una verificación notarial emitida por Patricia Arauz Datzer, Notaria de Fe Pública 1, quien refiere que el día 3 de diciembre de 2021, se apersonó al lugar objeto de avasallamiento a solicitud del interesado, verificando la presencia al interior del inmueble de Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, quienes no tienen ninguna documentación que les permita estar dentro de su propiedad, ya que son simples ocupantes avasalladores que ingresaron a su domicilio aprovechando su ausencia.

Conforme la doctrina constitucional, para que sea procedente la acción de defensa para protección de su derecho propietario se debe cumplir con los requisitos de acreditar las acciones de hecho y el derecho propietario consolidado que, en este caso, se encuentran plenamente acreditados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de su derecho propietario de manos de Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo o de los actuales poseedores.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en la audiencia virtual, por intermedio de su abogado, se ratificó en la acción tutelar y ampliándola, señaló lo siguiente:

  1. a)Su derecho propietario está plenamente demostrado, sin que exista sobre el mismo ninguna controversia alegada como el hecho que la Agencia Estatal de Vivienda hubiera rescindido la adjudicación de la vivienda social, que además, es otro asunto ajeno a la presente acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Se acreditó plenamente las acciones de hecho que configuran el avasallamiento en el que incurrieron los demandados, consistente en el hecho de ocupar su domicilio sin tener ningún derecho, el hecho que pudiera ser adjudicada dicha vivienda es simplemente un derecho espectaticio que no es tutelable por la justicia constitucional que solo tutela derechos plenamente consolidados; por lo que, teniendo plenamente acreditado su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados

Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, a través de su abogado, en la audiencia virtual, expresaron que:

  1. 1)El peticionante de tutela se benefició con una vivienda social asignada por la Agencia Estatal de Vivienda, entidad que hubiera rescindido la adjudicación de dicho inmueble al solicitante de tutela, tal como consta de la notificación referida al asunto que se presentó para esta acción tutelar como descargo; por lo que, al estar abandonada y ocuparla, no se incurrió en ningún avasallamiento;
  2. 2)Según la documentación adjunta, el demandante de tutela no pagó las cuentas al banco de los meses anteriores; por lo que, ingresaron a habitar la vivienda social, además la hicieron habitable, ya que estaba en estado de abandono, según fotografías adjuntas;
  3. 3)La junta de vecinos certificó que el accionante no es conocido en la zona y que sus personas viven en la vivienda social con sus niños de forma regular y tranquila; asimismo, se le inició proceso penal por allanamiento; por lo que en el caso, existe subsidiariedad; y,
  4. 4)Con todo la documentación presentada y las declaraciones de la junta de vecinos, se demuestra que hay controversia en cuanto al derecho propietario; asimismo, no hubo avasallamiento alguno de derecho propietario del impetrante de tutela, puesto que el inmueble estaba abandonado y ya iniciaron el trámite para su adjudicación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 156/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., concedió la tutela, ordenando la desocupación del bien inmueble en el plazo máximo de 20 días a partir de la legal notificación con la presente resolución, al término de los cuales en caso de incumplimiento, el accionante podrá acudir al auxilio de la fuerza pública a fin de hacer eficaz y efectivo lo dispuesto, ello bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante demostró ser legítimo propietario de una vivienda social con una extensión de 312.50 m2, ubicado en la urbanización Las Palmas, la calle 5, esquina calle "C", manzano "F", lote 13, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, asiento A-1 y que la misma fue objeto de compra venta que se acredita mediante el Testimonio 500/2007; los demandados no demostraron tener los mismos derechos sobre el bien inmueble;
  2. ii)De la documentación aparejada como el Acta Notariada de verificación realizada por el Notaria de Fe Pública 1 del departamento de Beni, así como fotografías, se demuestra que el bien inmueble del demandante de tutela se encuentra ocupado por personas ajenas, acreditando la existencia cierta de vías de hecho;
  3. iii)Asimismo, el solicitante de tutela acompañó comprobantes de pago de impuestos del inmueble, facturas de luz, pagos al Banco Unión por el inmueble objeto de la acción tutelar, comprobándose con todo ello su derecho propietario; y,
  4. iv)En cuanto a los argumentos de la parte demandada referentes a que el inmueble estuviera abandonado y que el contrato de adjudicación fue revertido por la Agencia Estatal de Vivienda; el hecho que no estuviera habitado o que su propietario no fuera vecino de la zona según las declaraciones del presidente de la junta de vecinos, todo ello, no demuestra la existencia de algún derecho controvertido como pretenden; por lo que, no tienen relevancia dichas declaraciones ante la Sala Constitucional. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real emitido por la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, con Catastro 6-335-10, correspondiente al lote de terreno con una extensión de 312.50 m2, ubicado en la Urbanización Las Palmas, la calle 5, esquina calle "C", manzano "F", lote 13, que en su asiento A-1 registra como propietario a Rubén Languidey Marpartida -ahora accionante- (fs. 6).

II.2. Consta Testimonio 500/2007 de 5 de noviembre de 2007, referente a escritura de venta de terreno urbano que otorgan Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román en calidad de vendedores por la suma convenida de Bs17 678,85.- (diecisiete mil seiscientos setenta y ocho 85/100 bolivianos) y préstamo de dinero para la construcción de una vivienda social con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble que otorga la entidad financiera Ecofuturo SA, por la suma de Bs118 650.- (ciento dieciocho mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos), en favor del impetrante de tutela (fs. 7 a 12 vta.).

II.3. Cursa formulario de pago de cuotas de préstamo vivienda del inmueble ubicado en Las Palmas 141, emitida por Mayerly Viera Cobene, Analista de Cartera en Administración de la entidad financiera La Vivienda, a nombre del peticionante de tutela, que se encuentra en estado vigente (fs. 17 a 19).

II.4. Se tienen comprobantes de pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2014, 2015, 2016 y 2017, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Las Palmas, con una superficie de 312,50 m2 (fs. 20 a 28).

II.5. Por Formulario Notarial 350-2021 de 3 de diciembre de 2021, la Notaria de Fe Pública 1 del departamento de Beni, señaló que el demandante de tutela en su calidad de propietario, solicitó la intervención notarial, evidenciándose que el bien inmueble registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, con Catastro 6-335-10, se encuentra ocupado; sin embargo, en el momento de la inspección no se encontraba nadie y según los vecinos, Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo -ahora demandados- solo iban a dormir, quienes habrían ingresado al inmueble de manera ilegal y sin autorización del propietario, dejando constancia que al momento de la intervención notarial se tomaron muestras fotográficas que forman parte del acta de intervención en calidad de anexos (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo y otras personas, lesionaron su derecho a la propiedad; toda vez que, a su regreso de un viaje que hizo por motivos de salud, el 14 de septiembre de 2021, al retornar a su domicilio se encontró con la ingrata noticia que su inmueble fue avasallado por personas que se encontraban al interior del mismo, el cual fue construido sobre el lote de terreno con una superficie de 312.50 m2, ubicado en la urbanización Las Palmas, calle 5, esquina calle "C", manzano "F", lote 13, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, que en el asiento A-1 registra su derecho propietario; empero, los demandados rompiendo el candado del ingreso de la puerta principal, y valiéndose del presidente de la junta de vecinos, así como de algunos vecinos, se negaron a desocupar su vivienda.

En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará:

  1. 1)La protección del derecho de propiedad individual y colectiva;
  2. 2)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva

La protección del derecho a la propiedad, ya sea en su modalidad de propiedad colectiva o de propiedad individual, en cuanto que derecho fundamental, está previsto por el art. 56 de la CPE que expresamente, establece lo siguiente "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."1. Es decir, que la propiedad privada, en sus dos formas de propiedad individual o de propiedad colectiva, se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o de conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema2, cuando de forma expresa, señala "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

Por otra parte, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17.1 y 2 indica "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece "2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala "2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Por tanto, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que, todo acto o conducta que restrinja el derecho a la propiedad ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado3, máxime cuando se incurre en medidas o vías de hecho, privando o limitando de forma arbitraria e ilegalmente el ejercicio de la propiedad privada, lo que implica violación del derecho de propiedad4. Por otra parte, en cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil (CC)5, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son:

  1. i)El derecho de uso;
  2. ii)El derecho de goce; y,
  3. iii)El derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del que la aplicación directa de estos derechos en tanto que núcleos duros, debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la , sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son:
  4. a)El derecho de uso -ius utendi-;
  5. b)El derecho de goce -ius fruendi-; y,
  6. c)El derecho de disfrute -ius abutendi-.

En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada , dispone:

En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la indicada , con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa:

...este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:

  1. 1)El derecho de uso;
  2. 2)El derecho de goce; y,
  3. 3)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  4. i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  5. ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, así como también en base a las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad, en cualesquiera de sus dos formas, la propiedad privada individual y la propiedad privada colectiva o comunitaria, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades, así como para las personas particulares; por lo que, estando el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido y garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el que ha sido dispuesto por la misma Norma Suprema.

III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que en base a otros fallos constitucionales, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 6, que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo señalado brevemente el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por dicha sentencia -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa7.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos8. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria9. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos10, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva11; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la citada SCP 1478/201212, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Ley Fundamental. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese sentido, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

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