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TCP

1175/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1175/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44974-2022-90-AAC Departamento La Paz

En revisión la Resolución 148/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Limachi Vda. de Mamani contra Shara Luisa Aguilar Flores y Eliza María Conde Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 44 a 53; y, 91 y vta., respectivamente, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, el 18 de mayo de 2021, a las cero horas, mientras se encontraba en su casa, junto a sus dos hijos y su yerna, los demandados, acompañados de unas veinte personas aproximadamente, irrumpieron en su domicilio de forma violenta, destruyeron la puerta del garaje y todo lo que encontraron a su paso. Tales actos los cometieron sin exhibir mandamiento de allanamiento u orden judicial alguna.

Refiere que los demandados y sus acompañantes actuaron con saña, dolo, premeditación y alevosía, no solo avasallando su propiedad, sino que procedieron a sacar sus pertenencias a la calle y trasladar todos sus muebles y enseres personales de su vivienda en un camión, mismo que partió con rumbo desconocido.

Agrega que además de desalojarlos y despojarlos de sus pertenencias, los demandados les agredieron físicamente, propinándoles golpes, puñetes y patadas, mientras fueron acorralados contra la pared, sin sopesar que su persona es de la tercera edad, puesto que tiene ochenta y ocho años; asimismo fueron todos arrastrados por el patio de su vivienda, hasta ser arrojados en plena vía pública, refiere también haber sido desalojada de la vivienda que junto a su esposo construyó, despojada de sus pertenencias y amenazada de muerte, razón por la que ahora en plena contingencia por la infección del Coronavirus (Covid-19), no tiene donde morar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante de tutela considera lesionado su derecho, a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La devolución inmediata del inmueble de su propiedad;
  2. b)Que el acceso a su vivienda sea con auxilio de la fuerza pública;
  3. c)Se ordene a los demandados que no vuelvan a tomar medidas de hecho contra sus bienes, su persona y familia; y, e) Sean remitidos los antecedentes al Ministerio público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 92 a 97 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y en el desarrollo de la audiencia, señalo que:

  1. 1)Cuenta con título de derecho propietario, como lo acredita la Escritura Pública 288/2016 de 19 de diciembre, suscrita ante Notaria de Fé Pública, María Shirley Villegas Balcázar, Escritura Pública 81/2020 de Aceptación de Herencia, por lo que es la única y legitima propietaria del inmueble, ubicado en Villa Juliana signado como lote 7, manzana 7, con una superficie de 250 m2, mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR); y,
  2. 2)Tiene ochenta y ocho años de edad, por lo que se encuentra comprendida en el grupo de personas vulnerables y debe ser protegida en todo ámbito del estado de derecho ante los actos de brutalidad física, mediante los cuales fue despojada de su inmueble y pertenencias.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Shara Luisa Aguilar Flores y Eliza María Conde Flores, no presentaron informe escrito, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 55, y en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado, de manera oral, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Julio Escalier Landaeta en la gestión de 1983 transfirió un bien inmueble a Luisa flores -madre de las demandadas- el mismo inmueble también fue transferido a la accionante; Galo Escalier, hijo del vendedor y heredero del mismo, desde el 2013 quería exigirles nuevamente dinero por dicho inmueble y ante la negativa de ellas, inició un proceso penal acusándolas de robo agravado y allanamiento;
  2. ii)Niegan haber ejercido actos de violencia contra la accionante y ponen en duda el derecho propietario que ella ostenta, debido a que, a favor de Luisa Flores fue transferido el lote 17, encontrándose registrado el derecho propietario a nombre de Julio Escalier Landaeta, posteriormente fue cancelado el derecho propietario del referido ciudadano, por lo que consideran que dicho derecho no puede haber sido registrado a favor de la peticionante de tutela;
  3. iii)Afirman contar con un derecho propietario adquirido, empero no cuentan con el derecho de oponibilidad, dicen que pagan impuestos desde la gestión de 1983 hasta el presente; y,
  4. iv)Afirman que la impetrante de tutela debería haber acudido a la vía ordinaria para determinar su derecho propietario, refiere que no existe prueba documental de los hechos de violencia acusados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 148/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 97 a 101, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante adjuntó Folio Real que establece que es la única titular del inmueble en cuestión, asimismo comprobantes de pago de impuestos, fotografías y un DVD con imágenes tomadas el día en el que se suscitaron los hechos, donde se produjo la toma y avasallamiento de su propiedad;
  2. b)El art. 56 de la CPE, establece que el derecho a la propiedad privada consiste en que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, el derecho de usar y percibir los frutos de los mismos, que se hace oponible a terceros a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por Ley;
  3. c)Los requisitos a cumplirse para argumentar medidas de hecho, en el caso concreto fueron cumplidos mediante la documentación cursante que claramente demuestra que no existen hechos controvertidos;
  4. d)La documental presentada por la parte demandada carece de oponibilidad y la misma no puede ser tomada como indicio de la existencia de hechos controvertidos; y,
  5. e)Las personas demandadas se encuentran en posesión de un inmueble respecto del cual no tienen derecho alguno, y si como ellas refieren consideran tener algún derecho a futuro, la vía judicial es la idónea y no las medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Certificado de nacimiento de María Limachi Coila, se acredita que su fecha de nacimiento es de 10 de marzo de 1933 (fs. 3).

II.2. Cursa Folio Real con Matricula Computarizada 2.01.4.01.0258340, Asientos de titularidad sobre el dominio A-2 y A-3 consiga como titular a María Limachi Vda. de Mamani (fs. 4 y vta.).

II.3. Constan copias de la Escritura Pública 288/2016 de 19 de diciembre, otorgada ante la Dra María Shirley Villegas Balcázar, Notaria de Fe Pública 39 del departamento de La Paz, Compra Venta de un inmueble entre Luis Galo Escalier flores, por sí y en representación de José Luis Escalier Terán y Ruth Rosana Palomeque -vendedores- y Nazario Mamani Cuela -comprador- (fs. 9 a 12).

II.4. Mediante Copia de un Formulario de Servicio de Información rápida de DDRR de El Alto, se consigna a Nazario Mamani Cuela como propietario del inmueble registrado bajo Folio Real con Matricula Computarizada 2.01.4.01.0258340 (fs. 12).

II.5. Cursa copia de Comprobante de pago de impuestos a nombre de Nazario Mamani Cuela, correspondiente a la gestión 2020 (fs. 13).

II.6. Consta copia de Testimonio de aclaración de datos técnicos de ubicación de un lote de terreno suscrito por Nazario Mamani Cuela en calidad de propietario aclarante, otorgado ante el Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna, Notario de Fe Pública 15 de El Alto del departamento de La Paz (fs. 15 y vta.).

II.7. Cursa copia simple de Certificación de Derecho Propietario, emitido por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal Tres del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 16).

II.8. Constan copias de Comprobantes de pago de impuestos a nombre de Nazario Mamani Cuela, correspondiente a las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 (fs. 19 a 28).

II.9. Cursan copias de Boletas de pago de luz eléctrica a nombre de Nazario Mamani Cuela (fs. 31 a 35).

II.10. Constan fotografías de personas reunidas, puerta de garaje de metal rota, ventana quebrada (fs. 36 a 39).

II.11. Mediante dos discos formato DVD se muestran los hechos denunciados (fs. 40).

II.12. Cursa Escritura Pública 817/2020 de 6 de noviembre de protocolización del proceso sucesorio sin testamento y consiguiente aceptación de herencia en la vía notarial al fallecimiento de Nazario Mamani Cuela, seguido por María Limachi Vda. de Mamani, otorgada ante el Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna, Notario de Fe Publica 15 de El Alto del departamento de La Paz (fs. 5 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela, considera lesionado su derecho, a la propiedad privada; debido a que las demandadas, el 18 de mayo de 2021, en compañía de varias personas, sin derecho alguno, mediante acciones de hecho, ejerciendo un uso desmedido de fuerza física, rompieron las puertas de su domicilio, y procedieron a agredirle a su persona y a sus hijos, mediante patadas, golpes y jalones, llegando al extremo de arrastrarla por el patio de dicho inmueble y sacarla a la calle junto a sus hijos; posteriormente se dieron a la tarea de cargar sus muebles y enseres a una movilidad, misma que partió con rumbo desconocido, es así que habiendo sido superados en número y fuerza, quedó desalojada de su vivienda y despojada de sus pertenencias, recibiendo incluso amenazas de muerte, motivo por el cual, en plena pandemia del Coronavirus (Covid-19), su persona y sus familiares no tienen donde vivir; es bajo estas circunstancias que solicita se otorgue la tutela y le sea restituida la posesión de su bien inmueble.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. b)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  3. c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
  5. e)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
  6. f)Análisis del Caso Concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran Çopresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo constitucional -sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa-acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece: El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los Jueces y Tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. a)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. b)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:

  1. 1)Preventiva y/o 2) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.

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