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TCP

1175/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1175/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S3 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44231-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2021 de 24 de julio, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Wilma Cornejo Nay contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra su persona, caso CUD 220102102100188 MP 178/2021 -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas- en la audiencia de 14 de julio de 2021, la Jueza accionada ilegalmente revocó las medidas cautelares personales que cumplía y ordenó su detención preventiva; empero, no emitió el "...mandamiento de detención preventiva..." (sic) que era para su traslado a un centro hospitalario hasta que se restablezca su salud, invocando la aplicación de la y el "...traslado apropiado de Caranavi a la CLINICA SEÑOR DE LA EXALTACIÓN (sic).

Así, inmediatamente que su persona arribó a la ciudad de La Paz, la autoridad accionada no expidió la orden de valoración médica, ni puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal el mandamiento de detención preventiva y la Resolución respectiva, para que esta autoridad en caso de emergencia pueda disponer el traslado correspondiente. Asimismo, la Jueza accionada no proporcionó a la defensa las copias de todo el cuaderno procesal; tampoco, la Resolución que dispuso su detención preventiva, para que la misma sea objeto de análisis a momento de fundamentar los agravios sufridos; así, hasta el "día de hoy", la prenombrada no remitió la apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no ordenó a su personal atender la causa con la debida celeridad.

Alegó que, la Jueza accionada no valoró el Informe Médico Forense de 8 de julio de 2021, que determinó "...CLINICAMENTE CON EPISODIO DE PRESION ARTERIAL ELEVADA..." (sic) y fue puesto a su conocimiento en dicha fecha por el Ministerio Público; además, el día de la audiencia en la cual se dictó la Resolución apelada, ese documento estaba fuera del expediente procesal, siendo que debió ser valorado y remitido al Tribunal de apelación, considerando que pertenece a un grupo vulnerable por riesgo de reinfección de Coronavirus (COVID 19), al ser una paciente convaleciente a esa enfermedad pandémica.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud -se entiende vinculado a la vida-, así como el principio de celeridad, conforme a los arts. 15 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo se remita inmediatamente el recurso de apelación incidental -se entiende ante el Tribunal de alzada-, y el mandamiento de detención preventiva al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, con condena de resarcimiento de daños por atentar contra los derechos a la salud y la libertad a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 54 a 57, presente la parte peticionante de tutela y ausentes la Jueza accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de sus abogados reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y en audiencia la prenombrada ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, refirió que: Fue trasladada el "15 de julio" al centro donde está recluida, habiendo sido revisada por la médico de dicho centro penitenciario, porque padece del corazón, órgano que por las noches no le deja dormir ya que comienza a latir muy fuerte y parece que va reventar, por ello le están dando aspirina como tratamiento para que no se le coagule la sangre, habiéndosele indicado además que debía solicitar con su abogado certificaciones médicas para su traslado a un centro hospitalario; enfatizando que en la fecha mencionada en horas de la noche casi se desmayó porque no entraba oxígeno y comenzó a "endurecerse", situación que fue presenciada por un policía, pero ello no fue informado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 53 y vta., refirió que:

  1. a)Es evidente las acciones dilatorias y oscuras presentadas por el abogado con el fin de que su defendida no se someta al control jurisdiccional;
  2. b)Con relación al estado de salud, inmediatamente dispuso la revisión médica en el hospital de Caranavi del departamento de La Paz, antes de su traslado al centro penitenciario; asimismo, el mismo día de la audiencia emitió oficios a la "clínica de exaltación" para que pueda realizar sus controles;
  3. c)Respecto a la remisión al juzgado de ejecución penal, los arts. "18 y 94" son claros de cómo debe actuar en caso de emergencia cuando esté en riesgo la vida, la integridad física con relación a su salud y que en caso de emergencia no es necesario una autorización judicial;
  4. d)Todos los informes médicos que cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional fueron valorados; tómese en cuenta que antes de que la impetrante de tutela sea trasladada, fue valorada por un médico del hospital de Caranavi del mencionado departamento refiriendo "...paciente acude a emergencias ya conocida por el servicio, al momento estable..." (sic); y,
  5. e)Con relación a la apelación, dispuso en audiencia y exhortó a las partes a que se proporcionen las fotocopias de ley a efectos de que se pueda realizar dicha remisión; asimismo, el "22 de julio" el secretario informó que hasta esa fecha las partes no proporcionaron las correspondientes copias, donde se conminó a las partes a facilitar las mismas dentro de veinticuatro horas, caso contrario se remita los actuados originales, deslindando cualquier responsabilidad, pese a que el "23 de julio" la abogada de la imputada -ahora peticionante de tutela- revisó el expediente mas no proporcionó las copias para su remisión.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Por memorial presentado, cursante a fs. 52 y vta, Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, indicó que "...en fecha 29 de septiembre de 2021, se INFORMA REMITE al Juez Contralor el MEMORIAL DE SOLICITUD DE SALIDA JUDICIAL de fecha 08 de julio de 2021, CERTIFICADO MEDICO de fecha 08 de julio de 2021 emitido por IDIF CARANAVI, DECRETO de fecha 08 de julio de 2021 por el que DISPONE LA SALIDA JUDICIAL de la Sra. WILMA CORNEJO NAY, E INFORME Y NOTA ACLARATORIA EMITIDO POR IDIF CARANAVI" (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 021/2021 de 24 de julio, cursante de fs. 58 a 63, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello ordenó al Secretario del "...Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi..." (sic), asumir su labor conforme a ley, precautelando los derechos de la accionante, debiendo entregar de forma personal copia legalizada de la Resolución 85/2021-P -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-; asimismo, que los abogados de la prenombrada en el día procedan a sacar las copias para el armado del legajo de apelación, a fin de materializar su remisión al Tribunal de alzada, y considerando que los antecedentes del proceso "MP 178/2021", le fueron remitidos para la tramitación de ésta acción de defensa, dichos causídicos pueden apersonarse inmediatamente para sacar las fotocopias pertinentes y entregarlas al Secretario del Juzgado, para que la apelación sea remitida en el tiempo prudente al Tribunal de alzada, a fin de evitar mayor lesión a los derechos de la impetrante de tutela; de igual manera, los referidos abogados, deben solicitar el desglose de los certificados médicos que cursan en obrados, proceso "MP 178/2021", a fin de que estos sean remitidos al centro penitenciario donde guarda detención la peticionante de tutela y sean valorados por el médico de turno, para que se establezca un tratamiento o la remisión a un centro médico, en este entendido, el personal de apoyo judicial del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi debe realizar el seguimiento correspondiente.

Decisión adoptada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La peticionante de tutela manifiestó la existencia de un certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 8 de julio de 2021, que no habría sido valorado; sin embargo, en la misma fecha el Fiscal de Materia dispuso se traslade inmediatamente a la prenombrada al Hospital de Caranavi del departamento de La Paz, sea con las formalidades respectivas ante la autoridad judicial a fin de precautelar la vida;
  2. 2)En audiencia de revocatoria de medidas cautelares de -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-, la Jueza accionada valoró el informe médico de la misma fecha, emitido por Hilarión Limachi, Médico del Hospital de Caranavi, al ser propuesto por la accionante y ser de data reciente, no consideró el certificado médico del IDIF de 8 de julio de 2021, por no presentarse oportunamente para su consideración en audiencia por las partes procesales y ser anterior al otro informe médico, sujetándose conforme a lo previsto en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no advirtiéndose que la Jueza accionada hubiera lesionado los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad;
  3. 3)La impetrante de tutela no solicitó expresamente la remisión de antecedentes al Juez de ejecución penal; asimismo, de acuerdo a lo advertido por la prenombrada, el médico del "COF de Obrajes" le refirió que necesita los certificados e informes médicos que estarían cursando en el cuaderno de control jurisdiccional a fin de establecer su atención médica y tratamiento; por otra parte, no se advierte que hubiera presentado cuadro médico de descompensación o falta de asistencia médica, debido a que el "COF de Obrajes" cuenta con un médico que la atendió; empero, si requiriera, se remitan los certificados e informes médicos a efectos de que pueda determinar con veracidad y certeza su traslado a un centro médico, que será puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y del juez de ejecución penal, de existir la remisión del legajo pertinente a dicha autoridad;
  4. 4)En la modalidad de acción de libertad correctiva, no se advierte la vulneración del derecho a la dignidad de la peticionante de tutela, pues desde que fue detenida, de acuerdo a su propia versión, reconoce que recibió atención médica oportuna, constancia de ello es el registro de la presente audiencia, no pudiendo ingresar a analizar dicha modalidad;
  5. 5)En relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme lo advertido, cursa disposición de la autoridad accionada a efectos de que se remita la apelación al Tribunal superior en grado y la conminatoria para el sacado de copias y elaboración del legajo de apelación; asimismo, en el cuaderno de control jurisdiccional, no cursa memorial o solicitud expresa de los abogados de la accionante a fin de que pueda materializarse la citada remisión, al contrario se encuentran dos informes del Secretario del Juzgado de Instrucción, emitidos el 22 y 23 de julio, por los que se advertiría la omisión de los indicados abogados para sacar las copias a fin de armar el legajo de apelación, pese a que uno de los abogados concurrió a secretaría del Juzgado de Instrucción de Caranavi, situación que llama la atención, pues se estaría dejando en estado de indefensión a la impetrante de tutela; y,
  6. 6)Conforme los argumentos vertidos, la Jueza accionada no realizó actos que lesionen los derechos y garantías de la peticionante de tutela, debido que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados y lo valorado "...no se evidencia lesión alguna, al contrario se advierte que se ha dejado en indefensión a Wilma Cornejo, situación que no puede ser permitida por el suscrito, debido a que debe velar por el control de legalidad y primacía de sus derechos constitucionales (...) En ese entendido no puede ser concedida la presenta acción tutelar bajo la modalidad de acción de libertad correctiva, tampoco en su modalidad traslativa o de pronto despacho, no obstante esta autoridad al advertir las omisiones descritas en líneas precedentes que afectan los intereses de la accionante, debe disponer la realización de los actos pertinentes por ante las personas facultadas para ello" (sic).

En vía de la aclaración y complementación, la parte impetrante de tutela indicó que es lamentable que no se encuentre en el acta de revocatoria de medidas cautelares transcrita, la solicitud de remisión de antecedentes al juez de ejecución penal; también, existe una circular del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual, los abogados no podían ingresar a los Juzgados a partir del 22 de julio; y, por último, los abogados no son custodios del expediente, el Juez de garantías dispuso se saquen copias de su propio despacho, por lo cual, solicitaron un tiempo de quince o veinte minutos en secretaría.

Al efecto, el Juez de garantías precisó que no puede manifestarse sobre aspectos que son tema de la vía ordinaria, ni basarse en supuestos o simples conjeturas, sino en los documentos de los que se pidió su remisión, los cuales fueron recepcionados en su despacho, esto como primer punto de aclaración; y, como segundo punto de complementación, evidentemente por la pandemia se dispuso que desde el 22 de julio, recién pueden ingresar los abogados a los juzgados a revisar los procesos, "...en ese entendido desde el día 22 de julio y el día 23 de julio los abogados de Wilma Cornejo deberían realizar las acciones pertinentes a fin lograr la defensa de sus derechos, lo cual debe materializarse el día de hoy viniendo a sacar las copias pertinentes, a fin de que se arme ese legajo, esta autoridad habiendo advertido esta situación está disponiendo en procura de la Sra. Wilma Cornejo, a fin de que reciba una atención médica y para eso necesita las fotocopias o el desglose de los certificados médicos, necesita que se conozca su apelación en la instancia de alzada, por eso se ha dispuesto que se saquen en el día las copias a fin de que se le otorgue el derecho que ella está reclamando, en ese entendido queda aclarado y complementado..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa CITE CARANAVI: 03, de 8 de julio de 2021, "REMISION DE CERTIFICADO MÉDICO FORENSE NUMERO DE CASO: CUD N° 220102102100188 MP CAR-1 178/2021" (sic), por el cual Tamara Solano Gonzales, Médico Forense del IDIF, con relación al reconocimiento médico forense en carceletas policiales de la localidad de Caranavi, respecto de Wilma Cornejo Nay -ahora peticionante de tutela-, certificó que la misma presentaba clínicamente episodio de presión arterial elevada, sugiriendo que la examinada pueda acudir a Centro Hospitalario para control y manejo médico correspondiente (fs. 46 a 48).

II.2. Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, dirigido a la "SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI" (sic), Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, solicitó se autorice salida judicial bajo custodio de la accionante al Hospital de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 12 a 13).

II.3. Consta decreto de 8 de julio de 2021, emitido por la Jueza accionada, disponiendo salida judicial de la impetrante de tutela para la misma fecha, a efectos de su traslado al Hospital de Caranavi del departamento de La Paz a horas 21:00, para su valoración médica (fs. 11).

II.4. Cursa "ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES" (sic), -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021- (fs. 19 a 29 vta.).

II.5. Consta Mandamiento de detención preventiva de 14 de julio de 2021 -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas- emitido por la Jueza accionada, por el cual manda y ordena al Director o Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del departamento de La Paz, ponga en detención preventiva a la peticionante de tutela, por tenerse así dispuesto mediante Resolución 85/2021-P -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021- dictado en audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares personales, (fs. 38).

II.6. Cursa Oficio de 14 de julio de 2021, librado por la Jueza hoy accionada, dirigido a la "CLINICA SEÑORA DE LA EXALTACIÓN" de la zona de Vino Tinto de la Ciudad de La Paz, a objeto de que se realice una valoración médica a la accionante, y se emita un informe pormenorizado de su estado de salud, cuarenta y ocho horas después de su evaluación, ello en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 85/2021-P, oficio que tiene cargo de recepción de la Policía Boliviana en la misma fecha a horas 22:10 (fs. 34).

II.7. Cursa Oficio de 14 de julio de 2021, emitido por la Jueza accionada, dirigido al Hospital de Caranavi - Médico de Urgencia, a objeto de que se realice una valoración médica a la impetrante de tutela, y se emita un informe pormenorizado de su estado de salud cuarenta y ocho horas después de su evaluación, ello en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 85/2021-P, oficio que tiene cargo de recepción de la Policía Boliviana en la misma fecha a horas 22:10 (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud -se entiende vinculado a la vida-, así como el principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue el Ministerio Público contra su persona -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas-, la Jueza accionada:

  1. i)No expidió la orden de valoración médica ni puso en conocimiento del juez de ejecución penal el mandamiento de detención preventiva, para que esa autoridad en caso de emergencia pueda disponer su traslado correspondiente;
  2. ii)No extendió a sus abogados copias de todo el cuaderno procesal y la resolución por la que se determinó la privación de su libertad, para que sea objeto de análisis a tiempo de fundamentar sus agravios en alzada; y,
  3. iii)La prenombrada Jueza accionada, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso contra le indicada resolución, ni ordenó al personal de su Juzgado atender la causa con la debida celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud vinculado a vida, vía acción de libertad

Sobre el particular, la , siguiendo el entendimiento asumido por la , señaló que: "...en la , [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud'.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (el énfasis es añadido).

III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la , estableció que: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).

III.3. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

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