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1176/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1176/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44920-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0143/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Orlando Caballero Salazar contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 169 a 172 y 175 a 176., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de agosto de 2014, ingresó a trabajar a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, con el cargo de Técnico en Formación Universitaria, designado mediante memorándum 0001547 e ítem 404. Es así que el 31 de diciembre de 2020, mediante memorándum DDE-MEN- 078/2020, se le agradece por sus servicios, sin ningún tipo de argumento legal que motive el mismo, además de injustificado e intempestivo.

En consecuencia, el 12 de enero de 2021, planteó recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento de servicios, emitiéndose la Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero, por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que manifestó que es funcionario provisorio conforme lo determinado por el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público y que por ende no se vulneró ningún derecho laboral.

Contra esa Resolución Administrativa, se planteó Recurso Jerárquico manifestando que su persona no es funcionario provisorio tal cual se afirmó por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, toda vez que en el reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no existen esta clase de funcionarios (provisorios) encontrándose la misma plenamente vigente y ratificada por disposición de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, que en su disposición abrogatoria establece que "en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley" Al margen que el estatuto del Funcionario Público, excluye a la educación y dispone se rija por reglamentación especial, lo cual ocurrió puesto que posterior a esta ley se aprueba el reglamento de la carrera administrativa del servicio de educación pública en febrero del año 2000.

En consecuencia, se emitió la Resolución Ministerial 273/2021 de 21 de mayo, a través del cual el Ministerio de Educación resuelve su recurso jerárquico, manifestando que mediante carta con CITE CA/DGA/J/UGJ 185/2021, se solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre si su persona tiene registro de funcionario de carrera inscrito en dicha institución; además, se observan errores de forma en compulsa de ingreso de su persona, indicando que su designación fue realizada de manera directa, sin ningún tipo de convocatoria, por lo que se demostró que es funcionario provisorio no incorporado a la carrera administrativa, rechazando su recurso y confirmando la Resolución Administrativa 01/2021 emitida por la Dirección Departamental de Cochabamba, sin considerar la normativa aplicable a la educación.

Los argumentos vertidos en la Resolución Ministerial 273/2021 no resolvieron mucho menos desvirtuaron lo denunciado en el recurso revocatorio, evidenciando una lesiva vulneración a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados su derecho al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, prestos en los arts. 46.I, 48.I, II y VI, 49.III, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial 273/2021, su inmediata reincorporación al cargo de Técnico de Formación de Maestros dependiente de la subdirección de educación superior de la Dirección Departamental de Cochabamba, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando señaló:

  1. a)De conformidad al reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en su art. 34.3 se establece que pertenece a la carrera administrativa, todo el personal de apoyo y servicio de la Secretaría Nacional de Educación de la Nación, las Direcciones Departamentales y las Direcciones Distritales, norma concordante con el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas. Además, el art. 20 del mismo, indicó que el servidor público de la carrera administrativa es toda persona natural que ostenta un cargo administrativo en el servicio a la educación pública, según nombramiento oficial bajo relación de dependencia, con las autoridades jerárquicas establecidas en las disposiciones reglamentarias, razón por la cual no sería evidente lo manifestado, que él no fuese servidor público y menos estaría contemplado dentro del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública;
  2. b)Cuenta además con registro administrativo docente con número RDA 649053 y por ende, tal situación sería una falacia del informe presentado por el Ministerio de Educación. Además, el Ministerio de Educación refirió que de acuerdo al informe emitido por el Servicio Civil, se pudo verificar que el accionante no estaría incluido como funcionario de Carrera en el Servicio Civil dependiente del Ministerio de trabajo, sin embargo, el reglamento para la incorporación a la carrera administrativa, que en su art. 26.II refiere que las entidades públicas que realicen proceso de reclutamiento y selección de personal bajo modalidad continua de convalidación de procesos, deben enviar al Ministerio de Trabajo la solicitud de incorporación a la carrera administrativa y los antecedentes respectivos en el plazo de sesenta días computables a partir de la ratificación; sin embargo, este elemento tampoco sería evidente, porque de acuerdo a esta normativa, es obligación del Servicio Departamental de Educación, además del Ministerio de Educación cumplir el reglamento de incorporación a la carrera administrativa; y,
  3. c)Es funcionario debidamente registrado en el sistema de administración en el entendido de que se presentó a una convocatoria, conforme cursa en su registro docente administrativo, situación que no contempló la resolución jerárquica que no contempló la prueba adjunta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Pary Chamby, Ministro de Educación, a través de su representante legal, apersonándose a audiencia prestó informe, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las alegaciones de la parte accionante, van más allá, de lo establecido en su acción de Amparo y en todos los antecedentes del presente proceso, de informes remitidos por la Dirección Departamental, así como de los informes presentados por la parte accionante, ante este Tribunal de garantías, no se remitió el registro administrativo;
  2. 2)El art. 2 del "Decreto Supremo DS 23968", es el que constituye lo que es el Servicio de Educación Pública (SEP), por lo que se crea la carrera docente y la carrera administrativa; en ese sentido, todos los establecimientos educativos, así como todo lo relacionado a materia educativa, se rige por las clasificaciones de servidores públicos del Magisterio Público, estableciendo la diferencia entre servidor público administrativo, y servidor público docente, los primeros se encuentran en funciones administrativa que, si bien son parte del Magisterio Público, se encuentran realizando funciones de índole administrativo en el Servicio de Educación Pública, en cambio los de la carrera docente, son aquellos que están efectuando servicio de docencia en Unidades Educativas, en Unidades Académicas, Educativas Docente, a través de la escuela superior de formación de maestros. Consecuentemente para que sea aplicable la Resolución Ministerial 062/2000, que reglamenta la carrera administrativa del servicio de educación pública, sería necesario ser parte del Magisterio Público, y tener un registro docente administrativo, en ese sentido el Ministerio de Educación ahora demandado consideró y verificó de que el ahora accionante, no es parte del Magisterio Público, y consecuentemente, no le es ni sería aplicable a la naturaleza misma de las funciones y el cargo que asumía, en la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, dicha categorización no pertenece al servicio de educación pública, porque no pertenece al Magisterio Público.
  3. 3)Si bien la parte accionante, habla de la carrera administrativa y que era obligación de la Departamental de Educación, el efectuar el consecuente registro en la carrera del ahora accionante, sería importante aclarar que, si el accionante consideró que se incorporó a dicha departamental a través de un proceso de selección, en el cual fue electo, y consecuentemente adquirió la calidad de carrera administrativo, era su deber solicitar, a través de la Dirección de Servicio Civil, en dicha instancia, tal cual lo establece el reglamento de incorporación a la carrera administrativa, que en su art. 26 señaló que, los servidores públicos afectados pueden denunciar estos hechos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo cual no fue efectuado extrañamente por el accionante, hasta la fecha, en la que se ha producido su desvinculación laboral;
  4. 4)Finalmente, el Ministerio de Educación no contento con solamente de verificar la información internamente o conforme al reglamento es que solicitó criterio al Ministerio de Trabajo y; consecuentemente recibió la certificación- nota remitida por Servicio Civil en el que establece que, Roberto Orlando Caballero Salazar, no fue incorporado como servidor público de la carrera administrativa, es decir antes de que se emita el DS 4469, que manda los nuevos requisitos de la carrera administrativa, en ese sentido se delimitaría la condición del ahora accionante, como servidor público provisorio
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0143/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186 vta. denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los fundamentos vertidos en los memoriales de amparo constitucional y de "cumple lo ordenado" los cuales fueron ratificados por el abogado que patrocina a la parte accionante en audiencia y considerar que se pretendió incorporar aspectos no reclamados en su recurso jerárquico con relación a dicho amparo, se puede advertir que no señala de qué manera la Resolución Ministerial 273/2021 carece de fundamentación o motivación, tampoco indicó de qué manera se afecta su derecho al trabajo y otros, puesto que la acción de amparo constitucional presentada carece de la debida argumentación a efectos de que se ingrese en un análisis con relación a la Resolución Ministerial, puesto que en su propio petitorio, la parte accionante direcciona el mismo para que se deje sin efecto el memorándum que lo desvincula de su fuente laboral;
  2. ii)Ante esa falta de argumentos, no se advierte que la parte accionante, de manera precisa identifique de qué manera se vulneraron sus derechos alegados, al no existir carga argumentativa con relación a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Memorándum de agradecimiento de servicios, DDE/MEM/078/2020 de 31 de diciembre emitido por Ivan Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través del cual se dispuso la desvinculación laboral del ahora accionante al cargo que ejercía como Técnico en Formación Universitaria de la Subdirección de Educación Superior (fs. 7).

II.2. Consta Recurso de Revocatoria presentado el 12 de enero de 2021, a través del cual el ahora accionante, solicitó al Director Departamental de Educación de Cochabamba se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios DDE-MEM/078/2020 (fs. 125 a 126 vta.).

II.3. Mediante Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero Ivan Villa Bernal, Director Departamental de Cochabamba, determinó Rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto por el ahora peticionante de tutela y confirmar el Memorándum de Agradecimiento de Servicios DDE/MEM/078/2020 (fs. 127 a 136 vta.).

II.4. Mediante Recurso Jerárquico de 22 de febrero de 2021, el ahora accionante solicitó se revoque la Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero en base a los siguientes argumentos:

  1. a)Resultó inaudito que se manifieste que su persona es funcionario designado como provisorio y que solo basta la voluntad de la autoridad para poder removerlo, toda vez que el estatuto del funcionario público, excluye a las fuerzas armadas, educación y salud, sin embargo el mismo se utilizó para emitir la Resolución Administrativa 01/2021 que resolvió su recurso de revocatoria aseverando que su persona es funcionario provisorio, cuando la , dispuso que la norma que rige a los funcionarios de educación es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000 que en su art. 4 establece que abarca a todo el personal de carrera administrativa del servicio de educación pública, que tiene relación de dependencia con organizaciones educativas y que se encuentra en plena vigencia conforme la disposición transitoria de la ley 070;
  2. b)La Resolución Ministerial 062/00 establece en su art. 20 que el servidor público de carrera administrativa es toda aquella persona natural que ostenta un cargo administrativo en el Servicio de Educación Pública, por su parte, el art. 21 de la misma normativa, establece las clases de servidores públicos del SEP, que son los funcionarios designados, funcionarios de libre nombramiento, funcionarios de carrera y funcionarios interinos; no existiendo otro tipo de funcionarios para la carrera administrativa. C) Su persona ingresó a la institución mediante postulación a la Convocatoria Pública 002/2014, misma que ganó y posteriormente fue regulado con memorándum 0001547 de carrera administrativa, el cual supuestamente porque no había otros memorándum se usó ese, resulta hasta absurdo y burlo dicha aseveración a un cargo que ocupé por más de siete años al servicio de la institución desempeñando su cargo con eficiencia, eficacia y sin ningún tipo de observación o queja;
  3. d)la Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero, en ninguna de sus partes determina la existencia de funcionarios provisorios como se le catalogó en la resolución cuestionada, mismo que carece de toda fundamentación y motivación; tampoco se encuentra en las causales de destitución inmediata establecidas por el art. 70 de tal reglamento;
  4. e)El memorándum de agradecimiento de servicios y la Resolución administrativa, constituyen resoluciones contrarias a la constitución y las leyes conforme a la jurisprudencia. (fs. 137 a 140).

II.5. A través de Resolución Ministerial 273/2021 de 21 de mayo, Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, determinó Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Roberto Orlando Caballero Salazar confirmando la misma en todas sus partes, en base a los siguientes fundamentos descritos en sus partes pertinentes:

  1. a)En su parte considerativa denominada "antecedentes" estableció que: Mediante Nota Cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0306 -CAR/21 de 14 de mayo de 2021, el Director General del Servicio Civil Wilfredo Walter Aruchari Cuellar señaló: "(...) de la revisión de la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, empleo y previsión social, se verificó que hasta el 28 de diciembre de 2020, el señor Roberto Orlando Caballero Salazar con C.I. 3132864 Cbba., no fue incorporado como servidor público de carrera administrativa;
  2. b)En su considerando denominado "fundamentación" refirió que la , citando al art. 4 del Estatuto del Funcionario Público que definió a los servidores públicos y que por su parte el art. 71 de la misma norma establece que las personas que no se encuentren descritas en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios. Citó también a los arts. 12, 13 y 14 del Reglamento de Desarrollo parcial a la ley 2027 que desarrolló las clases de servidores públicos y su distinción entre funcionarios de carrera y provisorios. Agrega al art. 3.I y III de la ley 2027 que describe que "el ámbito de aplicación del presente estatuto abarca a todos los servidores públicos que presente servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. (...) III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio exterior y escalafón diplomático, magisterio Público, servicio de salud pública y seguridad social se regularan por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente estatuto. Establece además, que el art. 2.VI de la ley 070 con relación a la inamovilidad funcionaria, estableció que se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente administrativo y de servicio del magisterio nacional. Siendo aplicable la normativa que a la fecha se encuentra vigente, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; específicamente a los funcionarios de carrera;
  3. c)Que mediante memorándum de designación 0001547 de 1 de agosto emitido por el Director Departamental de Educación de Cochabamba se designó al señor Orlando Caballero Salazar al cargo de técnico en Formación Universitaria dependiente de la Sub dirección de Educación Superior. Sin embargo, se tiene que mediante convocatoria de 7 de agosto de 2014, se invita a profesionales interesados a participar en el proceso de selección de personal para optar al cargo de Profesional II, Técnico/a de Educación Superior Universitaria, teniendo hasta horas 11:00 del día lunes 11 de agosto de 2014 para hacer llegar toda la documentación requerida para poder proceder con el proceso de selección y calificación de méritos el mismo día del lunes 11 de agosto de 2014, a horas 11:15 en la sala de reuniones de la Subdirección de Educación Superior. Es decir que el recurrente a momento de la emisión de la convocatoria ya se encontraba trabajando en el cargo de Técnico en Formación Universitaria, dependiente de la Sub Dirección de Educación Superior, designación que fue realizada de manera directa sin previa convocatoria, la que le otorga su condición de funcionario provisorio. Que en ese sentido, mediante Memorándum DDE-MEN 078/2020 de 31 de diciembre, emitido por el Director Departamental de Educación, Iván Villa Bernal, agradece los servicios del señor Roberto Orlando Caballero Salazar en el cargo de Técnico en Formación Universitaria, dependiente de la Subdirección de Educación Superior, teniendo evidencia que el agradecimiento de Servicio es al cargo de Técnico en Formación Superior emergente de la designación como personal provisorio, más no así, al cargo de Técnico en Formación Superior emergente de la designación como personal provisorio, más no así, al cargo de Profesional II, técnico/a de educación superior universitaria, del que señala la Convocatoria de 7 de agosto de 2014, poniendo en evidencia que no ingresó a formar parte de la carrera administrativa del SEP;
  4. d)Que por otra parte, mediante Nota Cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0306-CAR/21 de 14 de mayo de 2021, remitida ante este Ministerio el 18 de mayo de 2021, el Director General del Servicio Civil, Wilfredo Walter Aruchari Cuellar señaló: "(...) de la revisión de la base de datos del Registro de Incorporación a la carrera administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verificó que hasta el 28 de diciembre de 2020, el señor Roberto Orlando Caballero Salazar, con C.I. 3132864 Cbba., no fue incorporado como servidor público de la carrera administrativa." (sic) e) Que el inc. a) del art. 70 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público establece que: "serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes causales: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda" (sic), disposición concordante con el parágrafo I del artículo 36 del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000; f) Que el inciso a) Del artículo 59 de las Normas básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado mediante Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, establece que los funcionarios que actualmente desempeñen sus funciones en sus puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 57 de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios (denominación en situación irregular) con la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa mediante procesos de convocatoria, consiguientemente, estos servidores públicos no gozan de estabilidad funcionaria establecidos en el inciso a) del parágrafo II del Artículo 7 de la Ley 2027 LEFP, en tal situación excluye del alcance y aplicación del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa. Que en ese entendido, sin previa convocatoria interna o externa, mediante memorándum de designación 0001547 de 1 de agosto de 2014, fue designado en el cargo de Técnico en Formación Universitaria dependiente de la Subdirección de Educación Superior, por lo que su designación fue de manera directa como funcionario provisorio (fs. 141 a 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que ejerciendo el cargo de Técnico en Formación Universitaria dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, se le hizo conocer el memorándum de agradecimiento de servicios DDE-MEN-078/2020 desvinculándolo de su cargo de forma intempestiva e ilegal; es así, que agotando la correspondiente vía de impugnación, planteó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial 273/2021 de 21 de mayo, que:

  1. a)No resolvió y mucho menos desvirtuó lo denunciado en el Recurso Jerárquico, a pesar de haber señalado que no es funcionario provisorio como lo afirmó la Dirección Departamental de Cochabamba; y,
  2. b)Sin considerar la normativa aplicable a la educación, observaron que su designación fue realizada de manera directa sin ningún tipo de convocatoria, determinando que es funcionando provisorio no incorporado a la carrera administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
  3. 3)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales y;
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente

"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (el resaltado nos corresponde".

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la de 6 se septiembre6; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno" (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la 7, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la 8, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221176/2022-S1Fuente oficial