Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44135-2021-89-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 055/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 578 a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Clemente Canaviri Sunagua contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 551 a 562, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra -y de otros- por la presunta comisión del delito de robo de minerales, se inició la investigación el 12 de julio de 2011, y el proceso penal permaneció en trámite pese a haber transcurrido más de diez años y veintiocho días -incluso sin tomar en cuenta el tiempo de cuarentena por el COVID-19-; por lo que, con base en los arts. 27 inc. 10), 133 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la extinción del proceso que superó el máximo legal de tres años -según afirma-. A tal efecto presentó la prueba pertinente, considerando que cumplió con los presupuestos necesarios al no haber provocado la mora y acreditando -según refiere- la existencia de dilación en la etapa preliminar.
Su petición se declaró fundada -mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021-; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al resolver el recurso de apelación incidental de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) por Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre, anularon la decisión del Juez de la causa, sin la debida fundamentación fáctica y normativa. Pues, se confundió la excepción de prescripción (por la que se apeló únicamente señalando que los delitos contra el Estado y economía estatal no prescriben) con la de extinción por duración máxima del proceso (que fue la que planteó y fue resuelta en primera instancia). No refirieron los motivos para rechazar su pretensión y determinar la nulidad (no se especificó por qué se dispuso ni se consideró que solo era procedente por lesión de derechos fundamentales de las partes). Tampoco se tomó en cuenta la (respecto a la actitud del imputado, la complejidad del caso, la actuación de los Fiscales denota falta de responsabilidad pues el Ministerio Público extravió el cuaderno de investigaciones).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, -por conexitud- a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I. 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo con la debida fundamentación observando sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en el plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 571 a 577 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:
- a)El proceso penal seguido en su contra tenía varios imputados, el único que se sometió a la justicia y ejerció un rol activo fue él, quien se presentó de forma espontánea ante la Fiscalía y al Juzgado, prestando sus declaraciones e incluso solicitando al Ministerio Público que se pronuncie respecto a la duración del proceso;
- b)No solo no existió declaración de rebeldía; sino que, era imposible su emisión al no haber imputación formal como correctamente manifestó el Juez de la causa;
- c)El 2011, cuando se procedió con el secuestro de minerales (objeto de la litis) -que estaba trasladando y explotando en el momento de los hechos- se determinó que los mismos eran propiedad del accionante; por lo que, no existió ningún daño al Estado; y,
- d)La COMIBOL solicitó la reapertura del caso, pese a ello desde la gestión 2013 (cuando se requirió el desarchivo) no se realizó ningún actuado más, habiendo transcurrido más de ocho años desde entonces. La autoridad jurisdiccional tampoco conminó al Ministerio Público para que se pronuncie con el requerimiento de rechazo o la imputación formal.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitieron informe de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 568 a 569 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El Juez a quo no generó una "verdadera" fundamentación ni motivación respecto al cómputo del plazo para acreditar si transcurrieron diez años o nueve años y meses;
- 2)El pronunciamiento de primera instancia no se basó en la valoración de los medios de prueba, pues solo se refirió a la fundamentación de las partes y especialmente a los del solicitante de extinción de la acción por duración máxima del proceso;
- 3)Los fundamentos del peticionante de tutela afirmaban que transcurrieron diez años, dos meses y diez días; pero, posteriormente al descontar los días de vacaciones, cuarentena, suspensión de plazos "...y demás seria 9 años meses y días es decir el juez a quo no realiza una fundamentación propia de hecho y derecho..." (sic) limitándose a señalar que la investigación se inició en julio de la gestión 2011, sin referir el elemento de prueba que acredite tal extremo;
- 4)Sobre el hecho, cuando el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, se refiere a la existencia de dilación indebida, lo hace en los términos expuestos por el hoy accionante; pero no se advierte que -al emitir el pronunciamiento de primera instancia- se hubieran verificado las circunstancias particulares del caso a través del examen del cuaderno procesal. Tampoco existe un análisis y fundamentos respecto a si hubo alguna dilación causada por el imputado; o el caso fue complejo, tampoco existe examen alguno que permita establecer tal situación;
- 5)El Juez a quo no se pronunció respecto a todos los elementos probatorios, especialmente respecto al certificado de antecedentes penales que no fue mencionado en su resolución. Resultó evidente que "...el Juez A-QUO ha generado menos aplicado el Art. 124 así como también el Art. 173 del C.P.P..." (sic); y,
- 6)Con tales fundamentos se resolvió de forma motivada y fundamentada, las razones para determinar que el pronunciamiento de primera instancia resultó infundado; así como, para tener por incumplidos los requisitos de procedibilidad se tomó en cuenta la teoría del no plazo, la dilación o mora procesal de las partes y la falta de impulso procesal.
I.2.3. Informe del tercero interesado
La Gerencia Regional Potosí de la COMIBOL, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos:
- i)Los hechos acaecieron en la jurisdicción de la Empresa Minera Quechisla, que en ese entonces no contaba con abogado y por tales circunstancias "...no atribuibles definitivamente al accionante..." (sic), no se logró alcanzar la verdad material de los hechos. Sin embargo, tal aspecto no resultaba concluyente pues nunca se llegó a una imputación formal ni la sustentación de un juicio oral. Por lo mismo, no existía ningún pronunciamiento o resolución judicial que reconozca si efectivamente los minerales secuestrados (posteriormente "desecuestrados" [sic]) eran realmente propiedad del accionante;
- ii)Si bien "...es cierto que el cuaderno de investigaciones efectivamente no se encuentra, no existe eso no es atribución de la Corporación Minera de Bolivia..." (sic) y lo que la COMIBOL reclama es el acceso a la justicia; y,
- iii)Si bien efectivamente transcurrió todo el tiempo alegado por el accionante, resultaba innegable que se investigaba un caso de daño económico al Estado, que no alcanzó una resolución judicial. En tal sentido, se adherían al informe presentado por las autoridades ahora demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 055/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 578 a 583 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- a)Los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 164/2021 se pronunciaron respecto a los arts. 124, 133 y 173 del CPP; y, lo que establecen respecto a la extinción por duración máxima del proceso. Igualmente se refirieron a una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), así como citaron autos supremos para fundar su resolución. Consecuentemente se advirtió la existencia de la fundamentación legal del pronunciamiento;
- b)Respecto a la motivación, se advierte que se expresaron las razones para considerar que el Juez a quo no se pronunció acerca de la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni en relación a la teoría del no plazo; es decir, no analizó si el caso era complejo, si existían uno o más denunciados, si el proceso se realizó en otras ciudades, provincias u otros que hubieran influido respecto a la mora procesal. También se hizo un examen sobre la valoración probatoria, concluyendo que dicha labor se efectuó de forma genérica incumpliendo los arts. 124 y 173 del Código anotado. Razones que motivaron se anule el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 apelado; por lo que, no se evidenció la falta de fundamentación; y,
- c)Respecto a la transgresión del principio de legalidad, conforme a la , no era posible analizar principios pues como "Tribunal de garantías" corresponde velar para que no se vulneren derechos y garantías constitucionales; sin que corresponda ingresar a examinar la interpretación que hubiesen realizado las autoridades hoy demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de septiembre de 2021, la COMIBOL planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, señalando que:
- 1)Se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin tomar en cuenta que existía un perjuicio a la estatal minera; es decir, prescindiendo de un análisis respecto al daño al patrimonio del Estado; y,
- 2)Al tratarse de un delito contra el Estado, no era viable la solicitud de extinción. Adicionalmente conforme al , debió verificarse la existencia de acciones dilatorias atribuibles al Órgano Judicial, Ministerio Público, el propio denunciado o si existían hechos complejos (fs. 490 a 491).
II.2. El 12 de octubre de 2021, en audiencia pública de consideración de la apelación incidental -según consta el Auto de Vista 164/2021 de esa fecha y respondiendo a los alegatos de los abogados representantes de la COMIBOL-, el hoy accionante señaló a través de su abogado que:
- i)El inicio de investigaciones fue el 12 de julio de 2011 habiendo transcurrido más de diez años en la etapa preliminar; pese a que la misma debió concluir el 12 de julio de 2012 considerando el plazo máximo establecido por la norma. Por lo que, conforme al art. 163 del CPP operó la extinción del proceso por su duración máxima;
- ii)El Ministerio Público ni la COMIBOL justificaron o sustentaron el transcurso de más de diez años de investigación sin que existan actos procesales; inclusive el caso, pasó por más de ocho Fiscales y en audiencia el actual representante del Ministerio Público señaló que ni siquiera recibió el cuaderno procesal investigativo bajo inventario;
- iii)Se allanó a la cita de la ; y, señaló que, si bien evidentemente existían cuatro demandados, él se presentó voluntariamente;
- iv)En el proceso no se apersonó excepción o incidente alguno que interrumpa o suspenda el cómputo del plazo;
- v)La parte apelante únicamente hizo mención al que resolvía una cuestión relacionada con prescripción, instituto que no fue invocado pues se planteó la extinción por duración máxima del proceso; y,
- vi)No existían indicios o imputación formal, tampoco informe alguno que acredite el supuesto daño económico al Estado alegado por la parte recurrente, ni se justificó por qué frente al mismo, la COMIBOL no realizó ningún acto durante diez años. Tampoco identificó el agravio que se le hubiera generado; por lo que, debía declararse la improcedencia de la apelación. Por Auto de Vista 164/2021 en apelación las autoridades hoy demandadas, declararon PROCEDENTE el recurso de impugnación, anulando el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 y señalando día y hora de audiencia a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción planteada; con los siguientes fundamentos:
- a)El Juez a quo simplemente se refirió a la fundamentación de las partes, especialmente a lo manifestado por el solicitante de la extinción de la acción por máxima duración del proceso refirieron que el tiempo transcurrido eran diez años dos meses y diez días; pero posteriormente hace alusión a nueve años y días, considerando las vacaciones y cuarentena por la pandemia del COVID-19;
- b)Se advirtió que la autoridad judicial de primera instancia no realizó una fundamentación propia sobre los hechos y el derecho, ni efectuó un análisis del cuaderno procesal de principio a fin, no enunció la prueba ni indicó por ejemplo qué acreditaba la fecha de inicio de investigación y dónde se encontraba; o, no expresó cuál fue la valoración del certificado de antecedentes penales REJAP que presentó el denunciado;
- c)Faltó fundamentar la determinación pues "...con relación al Art. 5 correspondientemente el término a efectos del cómputo correspondiente conforme al Art. 30 del C.P.P. y 31 evidentemente es de la noche o media noche donde se cometió supuestamente el hecho delictivo y conforme al Art. 5to del C.P.P evidentemente este se computa desde dicha fecha enunciando inclusive contradictoriamente si fuere desde la etapa de la imputación formal que en caso concreto no existe o desde el inicio..." (sic);
- d)La Resolución cuestionada no consideró otras circunstancias con relación al hecho, la existencia de dilación indebida en los términos descritos por la parte apelante y si bien se ha manifestado respecto a que el denunciado no generó dilación o mora procesal; sin embargo, no expresó o manifestó la revisión del contenido del cuaderno procesal para verificar tales circunstancias sin que tampoco haga un examen por el cual señale si existió o no complejidad en el caso;
- e)No se advirtió si el proceso se dirigió contra una persona o si eran varios "imputados" o si la investigación generó circunstancias que involucraban actuados en otros departamentos, determinando si todos los demandados vivían en un mismo lugar o no. Al no valorar la complejidad del asunto considerando también la naturaleza, gravedad del delito, hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria el Juez a quo no observó los arts. 124 y 173 del CPP; y,
- f)Respecto a la mora procesal, ésta no era atribuible únicamente al Ministerio Público o a la COMIBOL; sino que, también involucraba al demandado para que actúe en este caso advirtiendo que el Ministerio Público incumplió algún plazo procesal, solicitando al Juez de la causa emitir la respectiva conminatoria o ejerza el control jurisdiccional. Puntos que, debieron ser analizados a efectos de establecer si el "imputado" generó o no dilación y "...si en todo caso se ha cumplido el Art. 30, 31 en especial del CPP" (sic).
En la vía de aclaración el hoy accionante a través de su abogado observó que la fundamentación empleada se realizó con base en la prescripción de la acción; no obstante a que, el caso en análisis trataba sobre la extinción penal por duración máxima del proceso. Respondiendo, las autoridades hoy demandadas refirieron que las normas que hacen a la prescripción se citaron en relación al REJAP, comprendiendo que dicho instrumento acredita que el imputado no ha tenido ningún otro proceso. Ello en afán de evidenciar si se produjo o no la interrupción del cómputo de la prescripción que efectivamente es el contemplado por los arts. 30 al 32 del CPP. Sin embargo, tal extremo ocurrió debido a que dicha interrupción no solo es aplicable a la prescripción sino también a la duración máxima del proceso; "...es decir ante el hecho de que el imputado pueda tener en todo caso haber sido declarado rebelde (...) la ley no viabiliza la prescripción pero tampoco viabiliza [la] duración máxima del proceso (...) se esta hablando de suspensión del término de la prescripción a efectos de viabilizar en la duración máxima del proceso en especial con relación al REJAP" (las negrillas nos corresponden [fs. 544 a 549 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, -por conexitud- a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, declaró fundada su solicitud de extinción por duración máxima del proceso. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas en apelación por Auto de Vista 164/2021 de 12 de octubre, anularon la decisión sin la debida fundamentación fáctica y normativa.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6- Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta11. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"12.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador13. III.2. La extinción de la acción penal por prescripción. Jurisprudencia reiterada y base normativa
El art. 133 del CPP, establece que: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal" (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
La norma transcrita, nos remite de forma expresa a considerar la suspensión del plazo de duración del proceso (a efectos de determinar su duración máxima); y, es específica al determinar que dicha suspensión se producirá por las mismas causas que el legislador ha previsto para suspender la prescripción. Por consecuencia, el artículo anteriormente descrito, nos remite a los preceptos que regulan el término de la prescripción (y por ende, de la duración del proceso).
Por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que: "La acción penal, se extingue:
(...)
10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso..." .
Adicionalmente a las normas precedentemente descritas, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no queda sujeta única y exclusivamente al transcurso del tiempo. Sobre el tópico, la de 22 enero, con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del "no plazo" desarrollada por la Corte IDH, estableció que: "...la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del 'no plazo', en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo..." (las negrillas fueron añadidas), siguiendo similar entendimiento, la , citando la de 14 septiembre y el , estableció que: "...la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley:
- a)la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica;
- b)la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y
- c)la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada" (las negrillas fueron añadidas).
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