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1176/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1176/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44326-2022-89-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 133/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mitzi Katherine Parada Peña contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, la accionante cursante de fs. 20 a 24, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 2 de enero de 2020, a través de su designación efectuada mediante Memorándum de Designación 44/2020, en el cargo de Técnico III activos fijos y posteriormente, mediante Memorándum de Designación 002/2021 de 4 de enero, como Analista III Responsable de Bienes y Servicios, ambos en la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es así que, el 31 de agosto de 2020, durante la vigencia de la relación laboral nació su hijo; por tal motivo, en cumplimiento de las normas sociales realizó el trámite correspondiente ante la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES) para beneficiarse de las asignaciones familiares.

Empero, una vez habilitada para el cobro de estos beneficios sociales, no se le canceló los subsidios prenatales y de lactancia; por lo que, erogó con sus recursos económicos los gastos de alimentación correspondiente a tres subsidios prenatales y doce de lactancia, haciendo un total de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) que deben ser devueltos en dinero.

A este fin, solicitó verbalmente al Director de "Bienestar Social" y luego de manera escrita al área de Recursos Humanos (RR.HH.) el pago de estas asignaciones familiares, pero no obtuvo respuesta, aclarando que el incumplimiento del mismo, puso en riesgo la salud y la vida de su hijo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y los de su hijo a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45. I, II, III y V; 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares adeudadas que consiste en tres subsidios prenatales y doce subsidios de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presentes la parte accionante y la autoridad accionada, asistido por su defensa técnica; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en audiencia manifestó que:

  1. a)Conforme el memorándum de designación presentado por la accionante se evidencia que es servidora pública dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni;
  2. b)Por la prueba cursante a "Fs. 9" se evidencia que el 27 de agosto de 2020, se realizó el control prenatal correspondiente al noveno mes de nacimiento y el beneficiario de las asignaciones familiares nació el 31 de igual mes y año, correspondiéndole el subsidio de natalidad como establece el procedimiento; asimismo, se advierte que la impetrante de tutela concluyó su trámite para el pago de la lactancia, el 10 de septiembre de 2020, correspondiéndole desde ese entonces doce asignaciones familiares. Ahora bien, a "Fs. 18" se tiene un certificado de atención o carnet de salud infantil, que permite evidenciar las atenciones del niño ya nacido el 31 de agosto de igual año, más no los controles prenatales por el ente gestor de salud; y,
  3. c)La accionante refirió que no se le pagó tres subsidios prenatales; sin embargo, no especificó de qué meses; por lo que, se presume que pide el pago del séptimo, octavo y noveno mes; aunque este último no le corresponde; puesto que concierne al mismo mes del nacimiento del menor de edad, sobre el cual ya se dispuso el bono de natalidad; y en los demás subsidios debe pagarse conforme a procedimiento. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Alberto Suarez Velarde, Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 39.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 133/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó a la autoridad ahora accionada que en el plazo máximo de quince días hábiles proceda al pago de tres subsidios prenatales y doce subsidios de lactancia, por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, haciendo un total de Bs30 000.- en favor de la accionante, debiendo ser retroactivas y en dinero, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La seguridad social está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; de manera que, el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño;
  2. 2)Acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, es permitir la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; pues lo contrario implica la vulneración del contenido esencial de ambos derechos; en ese contexto la falta oportuna de las prestaciones en favor de la impetrante de tutela vulneró sus derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad; por lo que, corresponde disponer la compensación retroactiva en dinero;
  3. 3)Con relación al pago del noveno mes del subsidio prenatal señaló que si bien éste corresponde al mes de agosto, mismo mes en el que nació el menor, al tratarse de derechos a la vida y a la salud de un menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad y al encontrarse autorizado el pago por el ente gestor de salud, corresponde se efectúe su cancelación; y,
  4. 4)Al no desvirtuar lo manifestado por la accionante, se evidencia que el incumplimiento de las asignaciones familiares correspondientes a tres subsidios prenatales y doce de lactancia vulneró los derechos denunciados como lesionados en esta acción tutelar.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso de análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum de Designación 44/2020 de 2 de enero, la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Mitzi Katherine Parada Peña -hoy accionante- en el cargo de Técnico III activos fijos, con nivel salarial 12 de la planilla de Inversión (fs. 3); asimismo, por Memorándum de Designación 002/2021 de 4 de enero, se dispuso la continuidad de funciones de la impetrante de tutela en el cargo de Analista III Responsable de Bienes y Servicios dependiente de la misma Secretaría, con nivel salarial 8, dependiente de la referida Secretaría (fs. 4).

II.2. Cursan Certificados de Atención Prenatal emitido por la Caja de Salud CORDES correspondientes a la accionante del séptimo, octavo y noveno mes de embarazo (fs. 6, 8 y 10) documentación que le habilita el subsidio prenatal, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 -Reglamento de Asignaciones Familiares-, mismos que fueron puestos a conocimiento del Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Notas Comunicación Interna ByS/AF/UAF-SDDH 11/2020, 12/2020 y 13/2020 todas de 13 de octubre de 2020 (fs. 5, 7 y 9).

II.3. Se tiene nota recibida el 23 de junio de 2021, por la que la accionante, solicitó al Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la cancelación de subsidios prenatal, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2020; así como de lactancia, correspondiente a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de igual año, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 (fs. 16). Solicitud que fue remitida al Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Nota de Comunicación Interna SDDH/ByS 34/2021, el 28 de junio de 2021 (fs. 15).

II.4. Por Certificado de Nacimiento 829494, se evidencia que el 31 de agosto de 2020, nació el menor de edad AA, siendo sus progenitores Jesús Alfredo Muñoz Duran y la hoy accionante (fs. 12).

II.5. Cursa Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares emitido por la Caja de Salud CORDES que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, dispuso el pago del subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez y doce subsidios de lactancia desde septiembre de 2020 hasta agosto de 2021 (fs. 14). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; puesto que, a pesar de haber solicitado a la entidad empleadora, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se le entregó en tiempo oportuno tres subsidios prenatales y doce de lactancia; por lo que, solicita que los mismos sean cancelados en dinero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las prestaciones del Régimen de asignaciones familiares y el principio de subsidiariedad

La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores públicos y privados y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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