Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento
Expediente: 48833-2022-98-ACU Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 166 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Reyna Serrudo Limachi en representación legal de la Asociación Accidental "TEHING" contra Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo cursante de fs. 1, 61 a 68 y de subsanación (fs. 72 a 73), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2015, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la Asociación Accidental "TEHING", suscribieron un contrato administrativo de obra GADP-RPC 22/2015, proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN CAMINO ASFALTADO CIENEGUILLAS TINQUIPAYA"; para el cumplimiento y ejecución del mismo, la Gobernación indicada, suscribió Convenio Intergubernativo G.A.D.P.-SOPS 96/2015 de 28 de octubre, con los Gobiernos Autónomos Municipales de Yocalla y Tinguipaya del departamento de Potosí, estableciendo en su cláusula quinta que, al no hacerse efectivos los recursos de contraparte comprometidos en los plazos previstos, las instancias municipales autorizan al citado ente muncipal, proceda con el débito automático de los mismos, en el marco de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; además de tomar otras acciones que se consideren necesarias.
EL 14 de febrero de 2022 pidió una certificación a la citada gobernación, en la que conste que dicha instancia no hubiese procedido al pago correspondiente a la Asociación Accidental "TEHING", sobre las plantillas de avance de obra "38" y "39", emergente del contrato de administración de obra GADP-RPC 22/2015 de 23 de diciembre de 2015.
Así mismo, el 30 de marzo de 2022, la Asociación Accidental "TEHING" asumió conocimiento formal sobre la causa o motivo por el que la mencionada institución pública no procedió al pago de las planillas solicitadas, mediante Certificación DAGDP 332 de 3 de marzo de 2022, en la que se indicó que esto se debía en razón de la omisión del pago de contraparte del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla; razón por la que, la parte ahora impetrante de tutela, impetró otro memorial con la suma "PIDE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA LEGAL OMITIDA BAJO EXPRESA CONSTANCIA DE INTERPONER ACCIONES CONSTITUICIONALES" (sic); señalando que, lo manifestado en la nota Certificación aludida, no contenía justificativo valedero en derecho respecto al incumplimiento de pago, al contrario, sólo demostraría un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 112 inc. IV) de la Ley 31 de 19 de julio de 2010, Ley 031, modificado por el art. 2.VII) de la Ley 1198 de 14 de julio de 2019 y el art. 116 de la citada; asimismo, el art. 19 de la Ley 317 del Reglamento Operativo de Débito a Entidades Territoriales Autónomas sus entidades Desconcentradas y Empresas Públicas, aprobado por Resolución Ministerial 390 de noviembre de 2021.
El referido incumplimiento por parte de la autoridad demandada, respecto a la ejecución del Débito Automático, conforme a la normativa descrita supra, demuestran que:
Por la Certificación DGADP 332, se tiene plena constancia de que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, tácita e implícitamente, no niega el derecho al pago que le asiste a la Asociación Accidental "TEHING", sobre la planilla de avance de obra "38" emergente del contrato obra GADP-RPC 022/2015; sin embargo, acusa cinco situaciones:
1. Que el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla no cumplió con los desembolsos comprometidos en la cláusula cuarta del Convenio Intergubernativo G.A.D.P.-SOPS 096/2015.
2. Ante esta situación, el 16 de marzo de 2021, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, remitió al Viceministerio de Crédito y Obras Públicas la carpeta solicitando el trámite de débito automático; empero, el mismo fue devuelto y como efecto de ello no habría proseguido su curso, debido a un error administrativo en la cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla.
3. Con la finalidad de subsanar dicha deficiencia se cursaron varios escritos notariados a la Autoridad Ejecutiva de la entidad edil antes señalada, solicitando certifique el número de cuenta fiscal pagadora.
4. La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado ente municipal, hace más de un año atrás que viene demostrando que no tiene la voluntad de certificar el número de cuenta fiscal pagadora, pese a los constantes reclamos.
5. A la fecha de interposición de la presente acción de defensa constitucional, no se había podido consensuar reunión con la MAE del nombrado municipio.
Por disposición de los arts. 21, 22 y 23 del Decreto Supremo (DS) 1841 de 18 de diciembre de 2013, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA's) y universidades públicas deben contar con una cuenta única; y, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Banco Central de Bolivia (BCB), instruirá a la entidad Bancaria Pública, realizar el débito automático a las cuentas corrientes fiscales de las ETA's y empresas del sector público, en el marco de la normativa vigente; consecuentemente, el argumento referido por la autoridad demandada, respecto a que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, no quiere proporcionar y/o certificar el número de cuenta pagadora, resulta un argumento inaceptable en derecho, ya que por las disposiciones descrita, esta cuenta con una sola cuenta fiscal.
El art. 7.II del Reglamento Operativo de Débito a Entidades Territoriales Autónomas aprobado por Resolución Ministerial 390 de 11 de noviembre 2021, dispone que las entidades públicas solicitantes de los débitos automáticos efectuados son responsables de la fundamentación de la causa, del cálculo del monto, de toda la documentación respaldatoria presentada en su solicitud y de su ejecución, debiendo atender los reclamos recursos y acciones legales que pudieran emerger de los mismos, sin que ello implique la paralización y/o suspensión en las operaciones de débito automático; consecuentemente, el argumento referido a que se hubiese cursado notas ante precitado ente municipal de Yocalla para que certifique el número de cuenta fiscal pagadora, resulta inaceptable; puesto que, correspondía invocar los arts. 21, 22 del DS 1841, para salvaguardar la observación realizada por el Viceministro de Crédito y Obras Públicas.
Respecto al argumento de que no se logró consensuar una reunión con la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, tampoco corresponde; puesto que, conforme al art. 10 de la Ley 492, la conciliación por terceros no es viable, cuando existe cláusula expresa de débito automático, tal como acontece en el caso.
En ese contexto, se demuestra por una parte que la prosecución y/o paralización del trámite de débito automático según las justificaciones que se acusa en la Certificación DGADP 332, no responde a razones legales si no a cuestiones de hecho; denotando con ello, que la autoridad demandada no está cumpliendo con la ejecución del débito automático conforme a la normativa vigente y lo dispuesto por los arts. 116 de la Ley 31, 19 de la Ley 317 y el art. 4 de la Ley 492 25 de enero de 2014; pues este último indica que los acuerdos o convenios Intergubernativos serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las partes.
I.1.2. Norma Constitucional o legal presuntamente incumplida
La parte impetrante de tutela denunció que se omitió el cumplimiento de los arts. 116 de la Ley 031, 19 de la Ley 317 y el art. 4 de la Ley 492. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que; la autoridad demandada proceda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a cumplir y/o proseguir conforme a la normativa vigente el trámite del débito automático previsto en el art. 116 de la Ley 31 y el art. 19 de la Ley 317 en relación al deber que le impone el art.4 de la Ley 492.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 165 vta.., presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada, y en calidad de tercero interesado David Chura García, todos acompañados de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de la acción de cumplimiento, y ampliándola en audiencia señalo que:
- a)Las nuevas autoridades electas, deciden no cumplir los convenios, para no afectar sus arcas, a fin de cumplir las expectativas de su mandato;
- b)La autoridad demandada, se escuda en un supuesto incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla; empero, esta no es una situación en la que el Gobernador dependa de la voluntad de un tercero; puesto que las normas cuya aplicación estamos exigiendo son auto suficientes;
- c)No se pretende a través de esta acción de cumplimiento, exigir el cumplimiento de un contrato, si no que se denuncia el incumplimiento de norma cuya aplicación exigimos en el marco del Convenio Intergubernativo 96/2015, dejando claro que tampoco se insta que este se cumpla mediante esta acción de defensa; sino la ejecución de la cláusula de débito automático;
- d)La renuencia de cumplimiento por parte de la autoridad demandada se hace evidente desde el momento en que se le solicitó mediante nota de 14 de febrero de 2022, al notificarles una respuesta elaborada el 3 de marzo del año indicado, recién el 30 del mismo mes y año mencionados, para referir observaciones transcritas en una Resolución Ministerial que data de diciembre de 2021;
- e)La ley establece un procedimiento llamado débito automático, para justamente cobrar una suma de dinero ante la existencia de convenios intergubernamentales con efecto de cumplir obligaciones asumidas y no estar sujetos a la buena o mala voluntad de la autoridad de turno; menos aún se maneje el concepto de cuenta bancaria como si fuera un secreto de Estado;
- f)Los arts. 21 y 22 del DS 1841 de 18 de diciembre de 2013, establecen la obligatoriedad de todas las entidades públicas autonómicas a tener una cuenta única; por ello, con la sola invocación de dicha norma, podía haberse evitado el envío de cartas notariadas persiguiendo que el citado ente municiapal de Yocalla las conteste, sin olvidar que existe una cláusula expresa en el Convenio Intergubernativo, basado en la Ley 492, que da pie a la ejecución del débito automático;
- g)La autoridad demandada, incurrió en un silencio administrativo, denotando con ello una actitud renuente, cuando la Resolución Ministerial (RM) 390 refiere que, son responsables de la fundamentación de la causa, el cálculo del monto, y de toda la documentación respaldatoria presentada en la solicitud de débito automático, así como de su ejecución; y,
- h)Debe tomarse en cuenta que la Ley 492, establece que los acuerdos o convenios serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las partes.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 19 de julio de 2022, cursante se fs. 140 a 143, manifestó que:
- 1)Habiendo ejecutado la parte ahora accionante el proyecto convenido, se establece que existe una conclusión física del proyecto; sin embargo, ello difiere de la ejecución financiera, ya que se ha tropezado con un inconveniente en cuanto a la cancelación de la planillas de Avance de Obra presentados por la aludida empresa, específicamente la planilla "38"; sin embargo, dicho extremo no es por negligencia o dejadez administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sino porque el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, lamentablemente incumplió con los montos comprometidos para el financiamiento del Proyecto;
- 2)Teniendo en cuenta la naturaleza del Convenio Intergubernativo G.A.D.P.-SOPS 96/2015, el cual constituye ley entre las partes, se han enviado reiteradas notas al citado ente municipal de Yocalla, solicitando el cumplimiento de pagos asumidos como contraparte; por ello, se iniciaron los trámites administrativo para proceder con el débito automático a dicho municipio ante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y finanzas Públicas; empero, dicha dependencia informó a través de la nota CITE: MEFP/VTCP/DGAFT/UOIET/TES 1251/2021 de 9 de febrero, la que la cuenta proporcionada por el GAM de Yocalla, pertenece a una cuenta recaudadora cuyos saldos son inexistentes; conocido dicho extremo, nuevamente cursaron varias notas ante la MAE del municipio referido, para que informe el número de cuenta corriente fiscal pagadora y así subsanar lo observado por la cartera de Estado antes indicada; pero ninguna mereció respuesta; y,
- 3)Los aspectos detallados fueron puestos a conocimiento de la Asociación accidental "TEHING" a través del informe Legal SDJ 340/2022 - PJC 008/2022 de 9 de mayo, demostrándose con ello, que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no ha negado, resistido, ni ha incumplido ninguna disposición legal vigente.
Asimismo, en audiencia refirió que:
- i)La cláusula vigésima segunda del contrato suscrito entre la referida gobernación y la Asociación accidental "TEHING", establece que en el caso de surgir controversia sobre derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato las partes acudirán ante la jurisdicción coactiva fiscal; y,
- ii)Que el ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en la gestión 2016, procedió a través de diferentes notas a solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla otorgue el número de cuenta necesario para el débito automático, desde entonces son quince escritos en los que se le requirió lo mencionado; posteriormente, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es que nuevamente se envían escritos de solicitud del número de cuenta corriente pagadora que permita subsanar el trámite de débito automático. 1.2.3. Intervención del tercero interesado
David Cura García, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que:
- a)El proyecto de construcción del tramo asfaltado entre los municipio de Yocalla y Tinguipaya, tenía una duración de un año; sin embargo, se extendió a cinco, ocasionando que la actividad presupuestaria del municipio de Yocalla tenga una deficiente ejecución y la distorsión de su plan operativo quinquenal;
- b)Observa la acción de cumplimiento planteada respecto a la forma; puesto que, en el marco de la , en el caso no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; esto en consideración del art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que establece la creación de la Sala Especial Contenciosa y Contenciosa Administrativa para resolver las controversias que surjan de los contratos, negociaciones y concesiones del gobierno central y demás instituciones públicas o privadas;
- c)No se ha cumplido el principio de subsidiariedad respecto a la caducidad del derecho y tampoco el principio de inmediatez en la acción de incumplimiento;
- d)El informe expuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en ningún momento alude al municipio de Tinguipaya, no refiere si estos cumplieron o no con el convenio firmado;
- e)Una certificación no es un acto administrativo y "peor aún que el momento de presentar la Planilla 38 y no haber reclamado en el momento oportuno dentro de los 6 meses como establece el procedimiento en acciones de amparo constitucional, ha caducado el derecho de la parte accionante" (sic);
- f)la cláusula Cuarta 4.2 tiene inserta el número de cuenta del GAM de Yocalla, que al ser observado por el Ministerio de Economía y finanzas Pública, no correspondía el envío de notas pidiendo un nuevo número, sino la modificación del convenio, para introducir el número correcto; y,
- g)No existen elementos probatorios que refieran que el referido ente municipal de Yocalla, deba pagar la planilla "38".
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 002/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 166 a 173 vta. denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- 1)El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí activó el procedimiento administrativo del débito automático, solicitud realizada ante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mismo que fue observado por un aspecto que no es atribuible a dicha instancia; toda vez que, procedió de acuerdo al art. 116 de la Ley 31 de 19 de julio de 2010;
- 2)Si bien se puede demandar vía acción de cumplimiento la observancia de la norma constitucional y legal para su cumplimiento, esta no procede en procesos o procedimiento propios de la administración como ocurre en el caso, puesto que la obligación observada se estipuló en una cláusula inserta en convenio intergubernativo; de tal forma que para los casos en los cuales se evidencia que se vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales, se debe activar la acción de amparo constitucional; que si bien podría darse el caso de conversión de acciones; solamente procede cuando existan inmersos en el proceso grupos de poblaciones vulnerables; y,
- 3)No, obstante se admitió la misma en aplicación del principio pro actione, con el razonamiento de que cuando existe duda sobre la admisión de alguna acción, se debe admitir la misma a efectos de que en audiencia la parte explíquela relación de causalidad que pueda ameritar la concesión de tutela impetrada, lo que el caso de autos no se logró.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Convenio Intergubernativo G.A.D.P.-SOPS 096/2015 de 28 de octubre; establecido para la creación de una relación jurídica entre el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y los Gobierno Autónomos Municipales de Yocalla y Tinguipaya; por el cual, los gobiernos autónomos suscribientes, comprometen recursos económicos para la ejecución del Proyecto "CONST. CAMINO ASFALTADO CIENEGUILLAS - TINGUIPAYA" (sic); señalando en su cláusula quinta que:
"En caso de incumplimiento de la Cláusula cuarta, es decir, no hacer efectivo los recursos de contraparte comprometidos, en los plazos contemplados, los GOBIERNOS AUTONÓMOS MUNICIPALES, autorizar al GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL, proceda al Débito Automático de los recursos a favor del GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL, de la Cuenta No. 10000006052695 Banco Unión S.A., del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TINGUIPAYA, y de la Cuenta No. 10000006052728 Banco Unión S.A., del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE YOCALLA a la Cuenta N° 10000006024587 "CUENTA ÚNICA GOBERNACIÓN - CUG - Banco Unión S.A., por ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de acuerdo a los establecido en el Art. 116 de la Ley Marco de Autonomías; además de tomar otras acciones que se considere necesarias" (sic) (fs. 51 a 59).
II.2. Por Testimonio 504/2015 de 23 de diciembre, consta la protocolización de documentos relativos a Minuta de contrato G.A.D.P. - RPC 22/2015 de la misma fecha y años indicados, Contrato de obras para la ejecución del proyecto "construcción camino asfaltado Cieneguillas - Tinguipaya", celebrado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la Asociación Accidental "TEHING" (fs. 15 a 40).
II.3. A través de memorial presentado el 24 de febrero de 2022, ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el representante legal de la Asociación Accidental "TEHING", solicitó se certifique: "Por qué el gobierno autónomo de Potosí a la fecha no ha procedido hacer el pago a la Asociación Accidental "TEHING" sobre las planillas de avance de obra 38 y 39 emergente del contrato administrativo de obra GADP-RPC N° 022/2015" (sic) (fs. 60 y vta.) II.4. Consta por nota CITE: DGADP 332 de 3 de marzo, la cual anexa certificación sobre planillas de avance de obra "38" y "39" del proyecto; construcción camino asfaltado Cieneguillas - Tinguipaya, emitido por la Secretaría Departamental de Obras Públicas y Servicios del gobierno Autónomo Departamental de Potosí; en la que se certifica que:
"EL Municipio de Yocalla según Contraparte de referencia al Covenio Intergubernativo G.A.D.P. - SOPS 096/2015 no depositó ningún monto de contraparte a la fecha, lo cual incidirá en el perjuicio que ocasione el cierre administrativo del proyecto en cuestión.
(...)
Habiéndose enviado en varias oportunidades mediante notas dirigidas a la Honorable Alcalde Municipal de Yocalla la solicitud de depósito de contraparte del Proyecto (...) y no teniendo a la fecha el monto de contraparte en su totalidad se procede con el DÉBITO AUTOMÁTICO de acuerdo a la CLÁUSULA QUINTA del Convenio Intergubernativo G.A.D.P. - SOPS N°096/2015" (sic) (fs. 43 a 47).
II.5. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2022, ante el Gobernador de Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el representante legal de la Asociación Accidental "TEHING", solicitó el cumplimiento de la norma omitida en lo que concierne al débito automático RM 390, en relación a lo dispuesto en los arts. 112-IV) de la Ley 031, modificado por el art. 2 de la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, así como el art. 116 de la Ley 031 y el art 19 de la Ley 317) de la cuenta fiscal del Municipio de Yocalla y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial 390 de 11 de noviembre, otorgándole al referido municipio el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del presente memorial, para su cumplimiento (fs. 11 a 14).
II.6. Por Informe Legal SDJ 340/2022 PJC 008/2022 de 9 de mayo, elaborado por el encargado de Procesos Judiciales de la citada gobernación, dirigido al gobernador de departamento de Potosí, señaló respecto a la solicitud de débito automático al Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla:
"Consecuentemente ante el error en la consignación del número de la cuenta fiscal recaudadora y no pagadora señalada en el convenio Intergubernativo GADP - SOPS 096/2015, por el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla y que hasta que éste rectifique la cuenta, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no puede efectivizar lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nro. 390 precedentemente señalado y que es reclamada por la Empresa Contratista Asociación Accidental 'THEING' a través de su representante legal.
(...) RECOMENDACIONES: El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, (...) deberá inerponer la Acción de Cumplimiento en contra de la autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, solicitando el cumplimiento del art. 4 de la Ley 492, por la suscripción del Convenio Intergubernativo GADP - SOPS Nro. 096/2015" (sic) (fs. 134 a 139 vta.).
II.7 de la revisión del contenido de las normas supuestamente incumplidas se tiene que:
Artículo 116 de la Ley 31 de 19 de julio de 2010, Ley Marco De Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez": (DÉBITO AUTOMÁTICO)
"I. Ante incumplimiento de convenios, obligaciones contraídas y asignadas mediante normativa vigente, y por daños ocasionados al patrimonio estatal por parte de las entidades territoriales autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las finanzas públicas a realizar débito automático.
II. Todo convenio suscrito por una entidad territorial autónoma que contemple obligaciones con otra entidad territorial autónoma, entidades ejecutivas públicas beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, debe incluir, por acuerdo entre partes, las condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
III. El procedimiento para el débito automático es el siguiente:
1. En caso de incumplimiento, la parte afectada deberá fundamentar ante el ministerio responsable de las finanzas públicas la necesidad de proceder al débito automático.
2. Previa remisión de un informe técnico y legal al órgano deliberativo de la entidad pública autónoma responsable del incumplimiento o del daño, el ministerio procederá al débito automático.
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