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1177/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1177/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 48388-2022-97-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 66/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 182 a 185 vta., vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Mario Noguera Chura, Aparicio Mamani, Agustina Roxana Valdez Ayarde, Rubén Chinuri Barrios, Irineo Martínez Serrano, Ramiro Calderón Patzi, Raúl Canaviri Estrada, Celina Martínez Serrano, Jorge Luis Gardeazabal Ossio, Carlos Gerónimo Huallpa, Saida Sánchez Guzmán, Gregoria Noguera Aramayo, Miguel Javier Flores Quispe, Betty Leañez Coria, Teodora Coria Choque de Leañez, Rosa María Abán Llamas, Fabián Sebastián Ortíz Villca, Alfredo Rengifo Carlos, Reynoly Edgar Cartagena Chávez, Arturo Zárate Chiri, Ricardo Pacheco Cruz, Víctor Martínez Serrano, Martha Virginia Calisaya Velásquez, Justino Perales Caro, Germán Aviza Mamani, Alejandro Santos Calizaya Velásquez, Nansi Ocampo Segovia, Gisela Maldonado Martínez, Heraldo Miguel Maldonado Martínez, Martín Saturnino Valeriano Fernández, Osvaldo Martínez Serrano y Willy Quispe Juárez contra Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la empresa pública departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2022, cursante de fs. 75 a 82, los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como vecinos de la urbanización "Natividad" de la ciudad de Tarija y propietarios de sus inmuebles, se apersonaron a la empresa pública departamental SETAR y solicitaron la instalación de energía eléctrica, obteniendo una respuesta negativa contenida en la nota de 20 de enero de 2021, en la que se señaló que la urbanización se encuentra fuera del área de operación de SETAR a pesar de que el cableado y posteado se encuentra instalado desde el mes de diciembre de 2020, tal como establece la norma de electrificación; así como, los lineamientos que establece el ordenamiento territorial; y, tampoco existe un conflicto de propiedad que debe ser definido por autoridad competente, ello en razón a las notas presentadas por Rudy Díaz, con quien no existe ningún conflicto legal.

Añadieron que el 16 de marzo de 2022, presentaron una reclamación directa en SETAR, y posteriormente, el 4 de igual mes y año, un reclamo administrativo ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), el cual, fue declarado infundado por la Resolución AETN REC 502/2022, sin considerar la prueba aportada y afectando su derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad, a pesar de que la urbanización cumple con la normativa de calles y avenidas definida por la Dirección de Ordenamiento Territorial; y asimismo, con los requisitos correspondientes para la conexión del servicio por SETAR, considerándose asimismo, que se encuentran en posesión del inmueble.

Pidieron se considere que entre las personas que habitan la urbanización, existen niños en edad escolar y jóvenes que estudian en la universidad y que no pueden acceder al uso de internet para las clases virtuales; y que además, todos viven en tinieblas durante la noche por el peligro que existe al no contar con iluminación en las calles y en sus hogares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideraron lesionados sus derechos a la electricidad y al acceso a la energía eléctrica, citando al efecto, el art. 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear y la empresa pública departamental de SETAR, aprueben el proyecto de electrificación y la instalación de luz eléctrica en la urbanización "Natividad".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 181 vta., presente parcialmente la parte accionante y su abogada; así como, las autoridades demandadas y sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en el memorial de su acción popular y se dio lectura de la misma cursante de fs. 75 a 79 vta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, a través de sus representantes legales Julia Rosario Sedano Sánchez, Directora y María José Guillén Ortúzar, Responsable Jurídico Administrativo y de Derechos y Obligaciones, por memorial de fs. 282 a 293, informó lo que sigue:

  1. a)La acción popular planteada es improcedente porque los accionantes no variaron su argumentación en relación a la acción de defensa similar, planteada el 17 de enero de 2022; por lo que, corresponde denegar la misma, al haber existido un rechazo anterior, contenido en la Resolución 01/2022 de 17 de enero, dictada por la misma Sala Constitucional; y,
  2. b)Citando criterios doctrinales y jurisprudenciales, señaló que los solicitantes de tutela pretenden la aprobación de un proyecto eléctrico y la instalación de luz eléctrica en la urbanización "Natividad", pretendiendo enlazar esa pretensión con una supuesta vulneración al derecho de acceso a la electricidad; sin embargo, la solicitud formulada no se encuentra dentro de los derechos de tercera generación o colectivos; y por tanto, la pretensión no está amparada por la acción popular.

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la empresa pública departamental de SETAR, por memorial cursante de fs. 177 a 179, señaló que los accionantes, interpusieron el 14 de enero de 2022, una acción popular contra los mismos demandados en la presente acción de defensa, la cual fue desestimada por Resolución 01/2022 de 17 del mismo mes, por haberse considerado que no era la vía idónea para resolver los hechos denunciados, de manera que existe cosa juzgada constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 66/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 182 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, basando su decisión en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los accionantes establecen como vulnerados el derecho a la electricidad y al servicio de instalación o acceso a la luz eléctrica, estableciendo en síntesis, que son vecinos de la urbanización "Natividad" y que las autoridades demandadas, negaron la instalación del servicio de energía eléctrica sin justificación alguna; por lo que, solicitaron se disponga que de manera pronta, se apruebe el proyecto de electrificación y la instalación correspondiente;
  2. 2)La acción popular protege los derechos colectivos y difusos, denominados genéricamente como derechos transindividuales o supra individuales, lo que significa que el derecho no es individual, sino que existe como entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos; es decir, que transciende a la persona; y que tampoco trata una mera colección de derechos individuales; y,
  3. 3)Los solicitantes de tutela, si bien señalan que pertenecen a una urbanización, por la pretensión puesta a consideración de la justicia constitucional, solicitan se les otorgue el servicio básico de energía eléctrica, que es un derecho individual y no colectivo, pues de lo glosado y de la prueba presentada, resulta que sus pretensiones son individuales y no conformes a la naturaleza del derecho que resguarda la acción popular.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota presentada el 4 de marzo de 2022, suscrita por Germán Aviza Mamani, como Presidente de la urbanización "Natividad", dirigida a la AETN, formuló reclamación administrativa contra SETAR, debido a la negativa de instalar servicio de energía eléctrica al indicado vecindario (fs. 104 y vta.).

II.2. En el informe presentado por la empresa pública departamental de SETAR, a la AETN, se indicó que mantienen su posición de que para dar el servicio se requiere que no exista ninguna oposición de otros supuestos propietarios o litigios, debiendo presentarse documentación que acredite la propiedad de dichos predios; puesto que, no es posible como institución ingresar en áreas no autorizadas. Añadió que en anterior oportunidad, se informó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que la indicada urbanización no cuenta tampoco, con trámite de aprobación de la urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que Rudy Díaz, asegurando ser propietario del predio en conflicto, adjuntó un Folio Real a su nombre (fs. 114 a 118 vta.).

II.3. Por Resolución AETN REC 502/2022 de 29 de abril, la AETN, declaró infundada la reclamación administrativa, al existir un conflicto de propiedad en el lugar en el que se encuentra emplazada la urbanización "Natividad".

II.4. Consta también, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia realizada el 17 de enero de 2022, rechazó una anterior acción popular planteada con similares fundamentos por Germán Avisa Mamani y Justino Pelares Caro, mediante Resolución 01/2022 de la misma fecha, al haber considerado que los derechos e intereses que se persiguen no se encuentran protegidos por la acción popular debido a que se trata de intereses de grupo y no de una colectividad (fs. 159 a 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la electricidad y al acceso a la energía eléctrica; toda vez que los demandados, negaron injustificadamente la instalación del servicio de energía eléctrica en la urbanización "Natividad" en la que habitan, afectando especialmente a niños y jóvenes que no pueden desarrollar sus estudios básicos y universitarios, con el consiguiente peligro para todos los habitantes pues viven sumidos en la oscuridad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La , señala: "...La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la , la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;

  1. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  2. 3)Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la , señaló que; "...esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses".

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

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