Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44934-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 502 a 509, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega contra Marco Antonio Cossio Viorel y William Eduard Alave Laura, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de mayo y 9 de junio de 2021, cursantes de fs. 405 a 414 y 429 a 430 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Andrés Daniel Flores Montaño, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, se denunció que incumplió una Resolución 226/2019 de 18 de septiembre emitido por el Juez Público civil y Comercial Vigésimoprimero de la Capital del departamento de La Paz que dispuso la aplicación de medidas cautelares civiles en su contra, correspondientes a la prohibición de innovar y contratar, impidiendo con dicha determinación, que la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE) Sociedad Anónima (SA) Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia pueda realizar por sí misma o mediante terceros cualquier trabajo de la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho". Posteriormente, se emitió imputación formal, alegando que la señalada compañía, tenía la obligación de cumplir con la Resolución 226/2019; sin embargo, no explican que tiene que ver su persona con eso, si ni siquiera fue parte del proceso civil donde se emitió tal resolución y nunca se le notificó con la misma.
Es así, que se emitió la Resolución de Sobreseimiento 117/2020 de 14 de diciembre emitido por el Fiscal de Materia, bajo la premisa que no se colectaron suficientes elementos de investigación; sin embargo, tal determinación fue impugnada por el denunciante, emitiéndose finalmente la Resolución FDLP/MACV/S-44/2021 de 17 de febrero, emitido por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz que revocó la misma bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución 226/2019 fue notificada a COBEE SA el 30 de septiembre de 2019 y su persona y René Sergio Pereira Sánchez Bustamante siguieron realizando trabajos en la mencionada obra desobedeciendo la señalada Resolución, ello evidenciado por el Acta de Verificación Testimonio 482/2019 de 2 de octubre;
- b)El 23 de octubre del citado año, se notificó a COBEE SA con una conminatoria de cumplimiento y aun así incumplieron con la determinación realizando trabajos en la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho", corroborado mediante Acta de Verificación Testimonio 512/2019 de 17 de octubre;
- c)Ambas actas demostrarían el incumplimiento de la Resolución 226/2019;
- d)Se comprobó la contratación de la empresa "Ingeniería y Construcciones EMPRO Ltda." el 10 de julio de 2019, con la que vinieron ejecutando la indicada obra;
- e)Si bien las actas de verificación están acusadas de falsas en otro proceso, aún tienen como prueba el acta de verificación.
Por ende, la Resolución FDLP/MACV/S-44/2021 incurrió en los siguientes agravios:
- 1)La determinación del Juez, estableció que la empresa no puede contratar para la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho", ello a partir del 30 de septiembre de 2019, en la que fue notificado COBEE SA. Entonces, la citada Resolución hace referencia a la conminatoria notificada el 23 de octubre del mencionado año, fecha a partir de la cual recién podría considerarse una supuesta desobediencia, pero específicamente señala que eso se acredita mediante las actas de verificación de 2 y 19 de octubre del mencionado año, siendo ambas verificaciones antes de notificada la conminatoria a COBEE SA;
- 2)La resolución señala que las actas de verificación están investigadas por falsas, pero que aún tiene como prueba el registro del lugar del hecho que ocurre recién el 31 de enero de 2020; es decir, en fecha posterior a la caducidad de la medida cautelar de innovar y contratar;
- 3)Refirió que en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) cursa su persona y Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante como representantes de COBEE SA, pero existen también otros nombres; sin embargo, no se explica, porque se elige a estos dos representantes y cuál es la acción y omisión que realizaron a diferencia del resto, ello en función a su cargo, sobre todo su persona que como Gerente de Administración y Finanzas no se explica cuál es la condición que asumió respecto a las responsabilidades de la empresa;
- 4)Indicó que su persona y Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante continuaron con el trabajo de la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho"; empero, no dice como, contradictoriamente refiere al contrato con la empresa "Ingeniería y Construcciones EMPRO Ltda." el 10 de Julio de 2020, mucho antes de la emisión de la Resolución 226/2019, entonces, no señala si esta es la empresa que está continuando la obra, si fue notificada por el Juez, o si la Resolución abarca terceros no involucrados y si se debe resolver un contrato y quienes tienen la obligación de hacerlo;
- 5)No se pronunció ni positiva ni negativamente sobre el momento en que caducó la medida cautelar sine quanum para determinar la responsabilidad penal en el presente proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa citando al respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S-44/2021 de 17 de febrero, emitiéndose una nueva resolución reparando sus derechos conculcados además del pago de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 494 a 501, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los extremos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura, (actual) Fiscal Departamental de La Paz a través de informe escrito de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 438 a 443, solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se debe tener en cuenta que la acción de amparo solicitó se realice una interpretación de legalidad ordinaria sin una adecuada exposición o carga argumentativa que permita comprender el modo y forma; en el cual, lo vertido en la resolución ahora cuestionada fueran irrazonables o arbitrarios, sin ejecutar una adecuada explicación del nexo causal entre hechos y derechos vulnerados;
- ii)El solicitante de tutela identificó la transgresión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto a una resolución que no fue emitida por su persona; por lo que, carece de legitimidad pasiva al no participar de los actos denunciados;
- iii)Sobre el argumento de que la determinación de la Resolución 226/2019 que establece la prohibición de innovar la reconstrucción de un área a partir del 30 de septiembre del citado año, pero que se refiere a las actas de verificaciones de 2 y 19 de octubre del mencionado año, mismas que serían antes de la notificación con la conminatoria en la que recién se consideraría la supuesta desobediencia y no así a partir de 30 de septiembre del referido año. Al respecto se debe tener presente que el accionante refiere que las actas se encontrarían acusadas de falsedad, aspecto que no puede ser considerada; puesto que, no existe una determinación que establezca su falsedad, entendiendo que no son objeto de cosa juzgada; asimismo, se tiene que la Resolución 226/2019 fue notificada el 30 de septiembre de 2019 a partir de la cual entra en aplicación la determinación impuesta por la citada Resolución, aspecto que no se puede desconocer; puesto que, existen los formularios de notificación correspondientes;
- iv)En cuanto al argumento de que se utilizó como elemento probatorio el Acta de Registro de Lugar del hecho realizado el 31 de enero de 2020, fecha posterior a la caducidad de la medida cautelar impuesta mediante la Resolución 226/2019. Se debe considerar que la prueba tiene especial importancia por la función que cumple, llevando al juzgador al convencimiento y certeza de los hechos sobre los que debe juzgarse y por ende, el registro del lugar del hecho, se constituye en una prueba pre constituida que se realiza en una área, donde quedaron los resultados materiales de una infracción penal, y en el proceso se la realizó el 31 de enero de 2020, verificando la continuación de trabajos en el área pese a la existencia de prohibición de innovar, verificando la existencia de maquinaria y obreros; aspecto que, demuestra la desobediencia a la resolución judicial, aclarando que la misma no refiere una fecha de caducidad y que en el cuaderno no cursa documental que refiera que se haya dispuesto levantar la medida;
- v)Sobre el argumento de que el impetrante de tutela y René Sergio Pereira Sánchez Bustamante se encuentran como representantes de COBEE SA, pero que existiría otros nombres como representantes de la citada empresa desconociendo la responsabilidad de los otros. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Certificado actualizado de Matrícula de Comercio emitido por FUNDEMPRESA certifica que la empresa es una sociedad constituida en el extranjero, registrada por José Gualberto Villarroel Román que a su vez transfirió mediante testimonio 34/2015 la representación a favor de René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, el peticionante de tutela y otros; esperando el solicitante de tutela, que la notificación sea entregada de forma personal y no así a la empresa; sin embargo, se debe tener presente que el art. 13 del Código Penal (CP) en cuanto a la responsabilidad del órgano y del representante señala que "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente..." en ese contexto la tipificación penal en el ámbito sancionatorio debe recaer necesariamente en quien por sus cualidades de representación, hubiera estado obligado a cumplir un especial deber de cuidado para evitar el antijurídico, conociendo el hecho y las posibles consecuencias jurídicas de sus acciones, en el presente caso, el accionante y René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, se encontraban en cargos gerenciales de COBEE SA con quienes se suscribió un contrato dentro de la demanda de auxilio judicial realizada contra la mencionada empresa; motivo por el cual, se presentó la denuncia contra los mismos, considerando que las notificaciones realizadas a la referida empresa fueron de manera genérica, recayendo en la responsabilidad de los representantes.
Marco Antonio Cossío Viorel, (ex) Fiscal Departamental de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 492, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Consorcio "A.T.E.C.-ICC" representada legalmente por Andrés Daniel Flores Montaño, a través de informe escrito presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 482 a 485 vta., indicó que:
- a)Con relación a que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió conminatoria en base a un documento que se encuentra en investigación, se debe mencionar que este argumento ya fue utilizado por el impetrante de tutela en su memorial por el que planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 6 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el mismo ya fue resuelto el "7 de junio de 2021 mismo que fue declarado infundado en virtud a la improcedencia de los argumentos. Además, tal resolución fue apelada y remitida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), en ese contexto, se establece que la presente acción de amparo constitucional, es improcedente en aplicación del art. 53 del CPCo; ya que el Auto de Vista, podría dejar sin efecto la resolución de imputación formal hasta la declaración informativa;
- b)Por otro lado, se tiene que los documentos que el peticionante de tutela alega se encontrarían pendientes de investigación -actas de verificación- ya merecieron dos resoluciones de rechazo;
- c)Respecto a la que la investigación tendría actos de investigación tergiversados como el registro del lugar del hecho, se señala que el mismo fue planteado por el solicitante de tutela en su memorial de incidente de actividad procesal defectuosa de 6 de julio de 2020 y también fue objeto de apelación que se encuentra pendiente de resolución. Pero se debe tener en cuenta que el art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula tal acto investigativo, en ninguna de sus partes dispone que deba notificarse al denunciado para que participe del hecho cual si fuera una inspección, pues el registro del lugar del hecho, es un acto investigativo de carácter técnico propio de la policía; por lo que, no se comprende como el accionante reclama la falta de notificación;
- d)Respecto a que a partir de la imputación no se realizó ningún acto de investigación, no existiendo documentación que acredite el hecho investigado, además de que tendría que ver su persona con la desobediencia de COBEE SA y cual su responsabilidad, ya que no se señaló si firmó un documento y que tampoco explica cuál es el tipo penal en el que incurrió. Al respecto, se tiene que la denuncia se dirigió contra su persona y René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, debido a que los mismos suscribieron contrato de obra en representación de COBEE SA, tal como se evidencia del Testimonio 229/2019 de 27 de marzo, suscrito en la Notaría de Fe Pública 75 de La Paz, de igual forma, firmaron los registros de la Bolsa de Valores como representantes de COBEE SA; por lo que, la responsabilidad recae sobre su persona conforme lo establece el art. 13 ter del CP;
- e)De la revisión de actuados, se puede establecer que COBEE SA tenía pleno conocimiento de la prohibición de innovar desde el 30 de septiembre de 2019; por lo que, desde esa fecha debía cesar en el trabajo que realizaban por sí o por terceros en la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho" y no desde el 22 de octubre del citado año como se pretende establecer; sin embargo, como bien señala las actas de 2 y 17 de octubre del mencionado año, así como el registro del lugar del hecho realizado el 31 enero de 2020, se pudo evidenciar que las obras continuaban, sin importarle a COBEE SA la resolución emitida. Además, el impetrante de tutela da por sentada la caducidad de la medida de prohibición de innovar y contratar, cuando no existe resolución judicial emitida por el juez que la dictó ni por otra autoridad que declare la caducidad de la misma, siendo una apreciación personal del peticionante de tutela no evidente, pues la medida cautelar se encuentra vigente, existiendo un arbitraje en curso que tampoco señala el prenombrado;
- f)Respecto a que la resolución cuestionada se menciona a los dos denunciados y no a otros, tal aspecto se debe a que los mismos firmaron el contrato de obra en representación de COBEE SA, tal como se evidencia del Testimonio 229/2019;
- g)Sobre que no se especificó como se realizaron los actos denunciados y que el contrato es anterior a la Resolución 226/2019; se tiene que conocían perfectamente los efectos de una desobediencia a la autoridad, a la que decidieron hacer caso omiso, aspecto que conllevó a revocarse la extraña resolución de sobreseimiento y se dispuso se dé lugar a la acusación de manera correcta; y,
- h)Sobre que la resolución impugnada no indica cuando es que COBEE SA comete la acción y omisión de innovar, tampoco se indicaría si se cometió el delito mediante acción u omisión ya que no se indicó si se continuó con las obras como obrero o se firmó un contrato; sobre el punto, se tiene que la resolución ahora cuestionada fue emitida en mérito a la objeción a la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, teniendo por objeto revisar si la resolución de primera instancia cuenta con errores, entonces, la exigencia de fundamentación, respecto a cuándo cometieron el delito, se realizará en la Resolución Conclusiva acusatoria, la cual al no ser impugnada, se tiene por consentida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 125/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 502 a 509, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso penal el ahora accionante formuló ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, incidente de actividad procesal defectuosa fundándose sobre los argumentos de la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho", así como la conminatoria de prohibición notarial y que se fundó sobre la base de actas notariales denunciadas de falsedad, aspecto también denunciado en esta audiencia, además, de la caducidad por el tiempo de la prohibición de innovar y contratar y la nulidad de notificación con la imputación formal. Ante tal planteamiento, se emitió la Resolución 044/2021 de 7 de junio, misma que fue apelada por la parte imputada; y,
- 2)En consecuencia se tiene que esta apelación se encontraría pendiente de resolución, y en caso de considerarse esta acción tutelar tomando en cuenta la existencia de una resolución pendiente de emisión con semejantes antecedentes de manera paralela tendría que razonarse la motivación, fundamentación y congruencia en esta vía, recayendo en una causal de improcedencia conforme prevé el art. 53.3 del CPCo que establece que la acción de amparo no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente en cuya razón pudieran ser revisadas y modificadas, revocadas o anuladas. Por lo referido, se establece que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento al existir aún un recurso de apelación pendiente de resolución que debe pronunciarse sobre la nulidad de la imputación formal correspondiendo denegar la tutela solicitada sin costos, ni costas, ni multas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución de Sobreseimiento 117/2020 de 14 de diciembre el Fiscal de Materia Roberto Marcos Villa Pareja, dispuso prescindir de la persecución penal en aplicación del art. 323.3 del CPP a favor de los imputados, por no existir elementos de prueba para fundar una acusación. (fs. 264 a 273).
II.2. Consta Resolución FDLP/MACV/S-44/2021 de 17 de febrero, a través de la cual se determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento 117/2020 de 14 de diciembre a favor de los imputados, ordenando se presente acusación formal en el plazo de diez días desde su legal notificación. Determinación asumida, en consideración a los siguientes fundamentos:
II.3. Análisis del Caso Concreto Bajo ese orden de ideas, respecto a la valoración que merece analizar si los elementos obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria, son suficientes para acreditar la existencia de un hecho delictivo, respecto a la participación o no del imputado en el hecho Investigado y la adecuación típica a la calificación provisional prevista en la imputación, se verifica que:
1. Para realizar una correcta valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; corresponde considerar con carácter previo que: "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometer el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito" (artículo 20 Código Penal). En ese contexto, la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006 entre otros señala que, en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico. Aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización de los mismos ante el Tribunal de Sentencia, constituirán base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye.
2. En ese contexto, corresponde analizar el tipo penal de Desobediencia a la Autoridad previsto por el artículo 160 del Código Penal, que establece: "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días". Es necesario establecer que por desobedecer se entiende, la negativa a cumplir órdenes emanadas por una autoridad o funcionario público, siempre que reúnan las condiciones necesarias para presumirlas legitimas; asimismo el doctrinario Jorge José Valda Daza, refiere: "Este delito tiene la finalidad de hacer respetar las ordenes y decisiones de una autoridad por más simples o vagas que parezcan. Se sanciona el desobedecimiento a una orden legalmente establecida y dictada por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, si un policía de tránsito ordena a un vehículo que se detenga y este se da a la fuga, es un delito de desobediencia a la autoridad, que, si bien es sancionado únicamente con una multa, en el ámbito sancionatorio disciplinario establecido por el código de tránsito, también preverá una multa por una infracción de gravedad el no haber cumplido con la autoridad, y en este caso, ya no podrán imponerse ambas sanciones en cumplimiento al principio de non bis in idem.
3. Bajo ese orden de ideas, de la compulsa realizada a los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria pertinentes al caso concreto, se constata que se denunció la comisión del ilícito penal de Desobediencia a la Autoridad atribuyendo el mismo a los imputados alegando que René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega desobedecieron la Medida Precautoria de prohibición de innovar, dispuesta por el Juez Público N° 21 Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución N° 226/2019, en la que ordenó a la Empresa COBEE se abstenga de realizar por sí mismo o mediante terceros cualquier trabajo en la construcción del Dique de Cuticucho, hasta que se resuelva la situación jurídica del contrato de obra suscrito entre el Consorcio ATEC ICC y la Empresa COBEE en la vía arbitral dentro del expediente de auxilio judicial; sin embargo, los sindicados a pesar de tener conocimiento de la mencionada disposición continuaron realizando construcciones en el Dique de Cuticucho, a tal efecto en obrados se tiene el Certificado Actualizado de Matrícula de Comercio emitido por Fundempresa, en la que certifica como Razón Social a la Compañía Bolivia de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, con Matrícula Nº 000012772, Tipo de societario Sociedad Constituida en el extranjero registrando como Representante legal a José Gualberto Villarroel Roman; asimismo, se tiene Testimonio Poder N° 34/2015 general, amplio y suficiente que confiere la Compañía Bolivia de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited legalmente representada por José Gualberto Villarroel Román a favor de René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante, Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega, Oscar Daniel Zamora Arce y José Gualberto Villarroel Román (fs. 205- 215); documentos de los cuales se advierte que los sindicados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega son representantes legales de la referida Compañía; por lo que, los mismos tenían pleno conocimiento de la Resolución de N° 226/2019 Auto Interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2019 emitida por el Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de La Paz dentro del proceso de Auxilio Judicial en Arbitraje en la que en la parte dispositiva resuelve entre otras, en su punto 3: "Ordena la prohibición de innovar al estar vigente el contrato de obras entre COBEE y Consorcio ATEC-ICC, a cuyo efecto notifique a COBEE para que se abstenga de Realizar por si misma o mediante terceros cualquier trabajo en la reconstrucción del Dique de Cuticucho que este comprendido dentro del contrato de obra hasta tanto se resuelva la situación jurídica del mencionado contrato de acuerdo al art. 46 parágrafo II de la Ley 708 de la conciliación y Arbitraje debiendo el Consorcio ATEC-ICC formalizar la respectiva demanda de arbitraje dentro el plazo que señale el Tribunal Arbitral, dejándose constancia que si constata perjuicio de terceros la misma podrá ser levantada aun de oficio o también si viere conveniente el Tribunal Arbitral a conformarse, sea bajo alternativa de caducidad de la medida... (fs. 54-58); resolución que es sustentada por la Respuesta a Requerimiento Fiscal en la que el Juzgado Público Civil y Comercial 21 de la Ciudad de La Paz mediante Oficio Cite N° 101/2020 de fecha 20 de febrero de 2020 remite la Certificación N° 04/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 emitida por Diana Mary Soruco Ramos - Secretaria Abogada en la que señala que se constata la Resolución N° 226/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019 a tal efecto adjunta copias legalizadas de la referida resolución (fs 150-156); siendo que la misma fue puesta a conocimiento de la Empresa Compañía Bolivia de Energía Eléctrica SA. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia en fecha 30 de septiembre de 2019 a COBEE con el Auxilio Judicial de fs. 99 a 107, Resolución N° 226/2019 de Fs. 109 a 113 notificación que fue realizada en su domicilio real ubicado en la Calle 15 de Calacoto N° 8089, a tal efecto se tiene el sello de constancia de la Empresa COBEE (fs. 59); elemento del cual se advierte que la disposición emanada por el Juez Público Civil y Comercial 21 de la Ciudad de La Paz fue puesta a conocimiento de la Empresa COBBE; sin embargo, los sindicados pese a ello desobedecieron dicha orden, siendo que siguieron realizando construcciones en el Dique Cuticucho, hechos que son evidenciados por el Acta de Verificación Testimonio N° 482/2019 de fecha 02 de octubre de 2019 en el Valle Songo jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde está ubicado el campamento de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE para la construcción del Dique Cuticucho, solicitado por el Consorcio ATE.C.- ICC, evidenciaron que las obras de construcciones del Dique se llevaban con normalidad por parte de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bilivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE, ya que las maquinas se encontraban trabajando con normalidad al mismo se adjunta copias de placas fotográficas (fs. 23 33); debido a ello, Daniel Flores Montaño en representación legal del Consorcio A.TE.C. ICC (ATEC ICC) mediante Memorial de fecha 04 de octubre de 2019 puso en conocimiento de dichos actos al Juez Público Civil y Comercial 21 de la Ciudad de La Paz quien mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2019 en la que determina "Visios: en mérito al Acta de Verificación realizada por un Notario de Fe Pública y lo solicitado por memorial que antecede se Conmina a la Empresa COBEE S.A. a cumplir con la medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta mediante Resolución N° 226/2019 de fs. 109-113 obrados al cual debe cumplir conforme lo dispone el art. 9 del Código Procesal Civil, sea bajo alternativa de Ley" (fs. 60-63); Auto que también fue Notificada a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica COBEE en fecha 22 de octubre de 2019 juntamente con el Memorial de fs. 152-154 en su domicilio real ubicado en la Calle 15 de Calacoto Edif. COBEE primer piso, teniendo en el Formulario de Notificación como constancia el sello de recepción de la Empresa COBEE (fs. 64); documentos que son avalados por la Certificación emitida por Diana Mary Sortico Ramos - Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de La Paz en la que certifica que evidentemente la Notificación cursa dentro del proceso de Auxilio Judicial en Arbitraje en el Juzgado Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de La Paz, a tal efecto adjunta copias legalizadas de todas las diligencias practicadas a las partes con el mencionado Auto (fs. 158-164); empero, los sindicados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega en representación de la Empresa COBEE pese a tener conocimiento del Auto de Conminatoria de cumplimiento a la Resolución N° 226/2019, nuevamente hicieron caso omiso a dicha determinación, toda vez que, continuaron realizando obras de construcción en el Dique Cuticucho, aspecto que es refrendado por el Acta de Verificación Testimonio N° 512/2019 de fecha 17 de octubre de 2019 realizado en Valle Songo, jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el campamento de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE para la construcción del Dique Cuticucho, acto que fue solicitado por el Consorcio ATE.C. ICC, donde advirtieron que las obras de construcciones del Dique se llevaban con normalidad por parte de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE, también cabe señalar que las personas que viven en el lugar indicaron que las personas que viven en el lugar Indicaron que la Empresa realiza con normalidad las obras de construcción de la represa el mismo también adjunta placas fotográficas (fs. 34-44); el Acta de Verificación Testimonio Nº 520/2019 de fecha 24 de octubre de 2019 realizado en Valle Songo, jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el campamento de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE para la construcción del Dique Cuticucho, acto que fue solicitado por el Consorcio A.T.E.C. ICC, donde evidenciaron que las obras de construcciones del Dique se llevaban con normalidad por parte de la Compañia Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bilivian Power Company Limited Sucursal Bolivia COBEE, también al preguntar a las personas que viven en el lugar les indicaron que las personas que viven en el lugar indicaron que la Empresa realiza con normalidad las obras de construcción de la represa el mismo adjunta placas fotográficas (fs. 45-53); asimismo, se tiene el Acta y Diligencia de Visita a Lugar Determinado N° 60/2019 de fecha 05 de diciembre 2019 suscrito por el Notario de Fe Pública Nº 1 del Municipio de La Paz a solicitud de Andrés Daniel Flores Montario en calidad de representante legal de la Asociación Accidental Sociedad Vilte & Flores Ingenieros en Consultoría y Construcción ICC y el Consorcio A.T.E.C. actualmente denominado "Consorcio A.TE.C-ICC", con quienes realizaron el recorrido a bordo de un vehículo hasta arribar en la localidad de Cuticucho Municipio de Zongo; es así que, a horas 13:35 evidenciaron movimientos de trabajadores y maquinas en el lugar, siendo notorio desde el camino, la instalación de un encargado con material de nylon celeste en la parte del hecho, que una hora antes no estaba, también presenciaron varios camiones y maquinaria de construcción como ser algunas orugas, retroexcavadoras; debido a ello se apersonaron a las oficinas de COBEE que se encontraba al ingreso de sus instalaciones, con el fin de hacerles conocer sobre su visita oficial, momento en el cual salieron dos personas quienes se identificaron como José Carlos Canaviri Silvestre y Beatriz Choque de Chambi empleados de la Empresa COBEE quienes indicaron que trabajan en el comedor de la empresa y que no tenían ninguna función administrativa y que tal vez los ingenieros que contrato la Empresa podrían otorgarles alguna información pero ninguno estaba presente; es por ello que procedieron a retirarse del lugar, para lo cual adjuntan las placas fotográficas de la visita realizada al dique Cuticucho (fs. 132-136); en la que se observa que existe movimiento de construcción en el lugar de igual forma dichas actas son sustentadas por el Informe Policial de fecha 20 de febrero de 2020, emitido por el Sgto. Franz Carvajal Huanca - Investigador asignado al caso, quien en su última parte señala que, como se verificó y se constató cuando se realizó con el personal de Laboratorio el Registro del Lugar del Hecho que se están realizando trabajos con maquinaria pesada en el Dique de Cuticucho, desobedeciendo de esa manera la Resolución N° 226/2019, por lo que cumpliría con el art. 160 Desobediencia a la Autoridad, por lo que se solicita al Representante del Ministerio Público emita Resolución de Imputación Formal por el delito de Desobediencia a la Autoridad para los denunciados Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada..." a tal efecto al mismo se acompaña placas fotográficas en las que se observa en el lugar maquinaria pesada que sigue realizando movimientos de tierra en la construcción del Dique Cuticucho (fs. 178-189); elementos de las cuales se advierte que los sindicados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega en representación de la Empresa COBEE siguen realizando obras de construcciones de avance del Dique de Cuticucho, siendo que contrataron a la Empresa Ingeniería y Construcciones Empro Ltda., con el objeto de reconstruir el Dique Cuticucho por el monto de Bs.- 24.521.691,12 plasmado así en el Contrato Privado de Obra de fecha 10 de julio de 2019 (fs. 226-239); documento del cual se evidencia que el sindicado René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante, juntamente con Oscar Daniel Zamora Arce en representación de la Empresa COBEE contrataron a la Empresa Empro Ltda., con la que vinieron ejecutando la obra de Reconstrucción del Dique Cuticucho a favor de la Compañía COBEE, incluso después de que el Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de La Paz interpuso la Medida Cautelar de prohibición de innovar mediante Resolución N° 226/2019, tal como se evidencia de las Planillas de Avance y de las Facturas desde fecha 12 de agosto de 2019 hasta el 01 de noviembre de 2020 que emitió la empresa Empro Ltda., por la reconstrucción del Dique Cuticucho a favor de la Empresa COBEE S.A. (fs. 240-255); elementos de los cuales se evidencia que la obra del Dique Cuticucho seguia en construcción pese a la prohibición de innovar dispuesta por la autoridad jurisdiccional mediante la Resolución N° 226/2019 Auto Interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2019, en ese entendido, de lo descrito precedentemente se advierte la existencia del hecho y la participación de los imputados en el ilícito denunciando de Desobediencia a la Autoridad, toda vez que, los imputados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega como representantes de la Empresa COBEE SA, tenían pleno conocimiento sobre la disposición de la autoridad jurisdiccional, aspecto que se evidencia de las diligencias practicadas a la Empresa COBEE SA., a la cual representan los imputados, con la Resolución N° 226/2019 Auto Interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2019 y con el Auto de Conminatoria de Cumplimiento a la medida cautelar; por to que, los mismos adecuaron su conducta al ilícito denunciando, ya que, se negaron a cumplir órdenes emanadas por una autoridad o funcionario público, toda vez que, este delito tiene la finalidad de hacer respetar las ordenes y decisiones de una autoridad por más simples o vagas que parezcan, es por ello que de los elementos señalados precedentemente se estima la existencia de suficientes elementos probatorios para demostrar la participación de las imputados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega.
4. Consecuentemente conforme a los datos del proceso, resulta inviable convalidar el fundamento vertido en la Resolución de Sobreseimiento, por el Fiscal Materia, ya que si bien el mismo refiere que, las Acta de Verificación Testimonio N° 482/2019 de fecha 02 de octubre de 2019 Acta de Verificación Testimonio N° 512/2019 de fecha 17 de octubre de 2019 Acta de Verificación Testimonio N° 520/2019 de fecha 24 de octubre de 2019 Acta y Diligencia de Visita a Lugar Determinado N° 60/2019 de fecha 05 de diciembre 2019 no fueron obtenidos de manera licita, siendo que no fueron obtenidos mediante requerimiento fiscal, no es menos cierto que las mencionadas actas fueron emanadas por un Notario de Fe Pública que dio fe a dichos actos; por lo que, mal se podría decir que fueron obtenidos de manera ilícita, cuando es de conocimiento del Fiscal de Materia que la Libertad Probatoria es un enunciado fundamental del sistema procesal penal plasmada así en el art. 171 del C.P.P.; más aún, considerando que el Juez en Juicio es quien deberá valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana critica tal como se establece en el art. 173 del mismo cuerpo legal; en ese contexto, considerando que los elementos probatorios generados y obtenidos durante la sustanciación de la investigación penal, constituyen la base material de la sustanciación del Juicio Oral, se advierte la pertinencia de la revocatoria de la determinación asumida por el Director Funcional de la Investigación; toda vez que, los elementos de convicción descritos precedentemente, presumen la existencia del hecho y la participación de los imputados, motivo por el cual los mismos, resultan suficientes para fundar Resolución de Acusación Formal contra René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega y sustentar la misma en Juicio Oral, Público y Contradictorio. 5. Por otro lado, se advierte que en el desarrollo de la investigación se tomó la Declaración de René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante en calidad de sindicado en la que refiero que "la Empresa COBEE no tiene ninguna relación con la Empresa Consorcio A.T.E.C., tengo conocimiento de la Resolución N° 226/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019, que fue notificada a la empresa COBEE el 30 de septiembre de 2019 dicha resolución no fue incumplida, el Acta de verificación presentada por el denunciante es falsa y tiene un proceso que ha sido admitido por la fiscalía a cargo de la Dra. Magaly Bustamante caso N° 3257/19, no recuerdo si fui notificado de manera personal con la Resolución pero si fue notificada a la empresa COBEE..." (fs. 107-108); así también se tiene la Declaración de Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega en calidad de sindicado quien manifestó que "la relación que había entre la empresa COBEE y la Empresa Consorcio A.T.E. C. era un contrato de obra de reconstrucción del Sistema Hidroeléctrico Zongo, el mismo no fue acabada, la obra ni han empezado, yo soy Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa COBEE, tengo conocimiento de la Resolución N° 226/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019 y ha sido notificada a la Empresa COBEE en fecha 30 de septiembre de 2019, la Empresa COBEE realizó una denuncia ante el Ministerio Público misma que fue admitida actualmente se encuentra por la fiscalía a cargo de la Dra. Magaly Bustamante signado con el caso N° 3257/19 por el delito de Falsedad Ideológica. (fs. 111-112); atestaciones que si bien refieren que los mismos en representación de la Empresa COBEE iniciaron un proceso penal contra el denunciante en este caso Andrés Daniel Flores Montaño representante de la Empresa Consorcio A.TE.C., y otros por el delito de Falsedad Ideológica y otros respectos a que el sindicado presuntamente inserto declaraciones falsas en el Acta de Verificación Nº 482/2019 que es un instrumento Público (fs. 124-129); sin embargo, del análisis realizado a la mencionada denuncia se advierte que el mismo no tiene relación con el presente caso, siendo que la presente investigación se dio en razón al no cumplimiento a la Resolución Nº 226/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019 y la denuncia que hacen referencia los imputados es respecto a la presunta falsedad de una Acta de Verificación; empero, en obrados se tiene prueba como el Registro del Lugar del Hecho realizada por el investigador asignado al caso y otras Actas de verificación ya mencionadas que se contraponen a lo manifestado por los imputados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega, siendo que se evidenció el incumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; por lo que, dichos argumentos no enervan el hecho denunciando.
1.4. Conclusiones. El suscrito Fiscal Departamental de La Paz, como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación y por el basamento expuesto precedentemente, estima que, los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por los imputados René Sergio Pereyra Sánchez Bustamante y Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega con los ilícitos denunciados; toda vez que, los mismos pese a que tenían conocimiento de la determinación emanada por la autoridad jurisdiccional mediante la Resolución N° 226/2019, los mismos hicieron caso omiso, Interpretación a la que se llega, en estricta observancia de los principios rectores de la función Fiscal y Principio de Inocencia; toda vez que, éste principio exige la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal (Ministerio Público), para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales que rigen el Juicio Oral (artículo 173 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, se establece que los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento no exponen las razones por las cuales los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la Resolución de Imputación Formal ahora no generan esa misma convicción, razón a ello corresponde revocar la determinación asumida por la Dirección Funcional de la Investigación" (sic [fs. 324 a 328 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad se emitió resolución de sobreseimiento, misma que al ser impugnada, mereció la Resolución FDLP/MACV/S-44/2021 emitido por el Fiscal Departamental de La Paz que revocó el sobreseimiento y dispuso la emisión de acusación formal incurriendo en los siguientes agravios:
- i)Indicó que a partir de la notificación con la conminatoria el 22 de octubre de 2019, se podría considerar la desobediencia; sin embargo, contradictoriamente señaló que el hecho se acredita con las actas de verificación de 2 y 19 de octubre del citado año, mismas que son previas a la conminatoria;
- ii)Refiere además, que las actas de verificación fueron acusadas de falsedad, pero que aún existe como prueba el acta de registro del lugar del hecho de 31 de enero de 2020, sin considerar que tal actuado es posterior a la caducidad a la prohibición de innovar y contratar;
- iii)En FUNDEMPRESA se consigna su nombre como representante de COBEE SA, pero también el nombre de otras personas; sin embargo, la resolución no explica porque se elige a estos dos representantes y cuál es la acción u omisión que realizaron respecto al resto, considerando incluso que el funge como Gerente de Administración y Finanzas y no se explica cuál es la condición que asume respecto a las responsabilidades de la indicada empresa;
- iv)Indicó que su persona y Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante continuaron con el trabajo en la obra "Reconstrucción Dique Cuticucho"; empero, no dice cómo, y contradictoriamente refiere al contrato con la empresa "Ingeniería y Construcciones EMPRO Ltda." de 10 de Julio de 2020, siendo la misma anterior a la emisión de la Resolución 226/2019, entonces, no señala si esta es la empresa que está continuando la obra, si fue notificada por el Juez, o si la Resolución abarca terceros no involucrados y si se debe resolver un contrato y quienes tienen la obligación de hacerlo;
- v)No se pronunció ni positiva ni negativamente sobre el momento en que caducó la medida cautelar sine quanum para determinar la responsabilidad penal en el presente proceso.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa; puesto que, el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explicó que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE; lo cual, le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso; puesto que, estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituye instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud o misiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
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