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TCP

1178/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1178/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de protección a la privacidad

Expediente: 45895-2022-92-APP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/22 de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 103 vta. a 108, pronunciada dentro de la acción de protección a la privacidad interpuesta por José Ricardo Bilbao La Vieja Maldonado y Alejandro César de la Reza Sapiencia en representación legal de la Constructora e Inmobiliaria "URUBÓ VILLAGE" Sociedad Anónima (S.A.) contra Sergio Roberto Lazcano Arce.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 76, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2021, se identificó la existencia en facebook de una Fan page denominada "Bolivia Legal 101" cuyo titular es Sergio Roberto Lazcano Arce, dirigida a clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE, a quienes por medio de una convocatoria abierta incitaba a tomar acciones legales en bloque, dirigidas contra la empresa que representan, por un supuesto incumplimiento de proyectos.

En la citada fecha la misma página en la red social facebook, publicó la imagen de un memorial que contenía una diligencia preparatoria presentada por Sergio Roberto Lazcano Arce -hoy demandado- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, misma que fue dirigida contra la sociedad Constructora e Inmobiliaria URUBÓ VILLAGE S.A., la cual fue titulada como "Alerta! Ya existe demanda en contra de la empresa", con la que así, pretendió difamar, calumniar, desprestigiar y desacreditar el proyecto inmobiliario, dando a entender que se estarían iniciando varios procesos judiciales por supuestos incumplimientos, causando así incertidumbre e inseguridad en los clientes o propietarios de esos lotes de terreno; así como, en los potenciales interesados, afectando directamente su derecho a la privacidad, al tratarse de información de carácter judicial de la empresa, que fue publicada sin ninguna autorización.

Posteriormente, se efectuó una nueva publicación; en la cual, se invitó a personas a sumarse a una demanda en contra de la empresa, habiendo utilizado sin permiso ni autorización, el logotipo, violentando así su derecho a la imagen.

El mismo día; es decir, el 18 de noviembre de 2021, la Fan page Bolivia Legal 101, realizó una nueva publicación en la cual, citó un artículo escrito por el mismo abogado Sergio Roberto Lazcano Arce, demostrando que es él, quien administra la misma, ya que no solamente publica sus artículos de opinión, sino que comparte actuados judiciales de procesos que hubiera iniciado contra la empresa, como la diligencia preparatoria anteriormente mencionada.

De igual forma, el 7 de diciembre de 2021, la misma Fan page, efectuó otra publicación en la que se refiere directamente a URUBÓ VILLAGE, utilizando una imagen sustraída de la página publicitaria abierta por la empresa, utilizando la palabra "Estafa". La última publicación fue realizada el 15 de diciembre del mismo año, también puesta como anuncio pagado y utiliza el logotipo de la empresa URUBÓ VILLAGE, con el denominativo "Estafa", causando un daño directo a la empresa.

La relación precedente evidencia que, en todas las publicaciones difundidas por Sergio Roberto Lazcano Arce, a través de su Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, utilizando sin autorización el logotipo y la imagen de la empresa, causó un grave perjuicio a la imagen y reputación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria URUBÓ VILLAGE S.A., pretendiendo deshonrar y desacreditar el proyecto inmobiliario que representan, con mensajes e imágenes agraviantes que carecen de veracidad y que afectan gravemente su derecho a la privacidad, a la imagen y a la reputación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la privacidad, a la dignidad, a la imagen, al honor y reputación, citando al efecto, los arts. 8.II, 9 inc. 2) y 21 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a Sergio Roberto Lazcano Arce, eliminar los mensajes e imágenes públicas en la Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, que afecta gravemente su derecho constitucional; y asimismo, que se abstenga de publicar, difundir, revelar y/o transmitir mensajes e imágenes relacionadas a URUBÓ VILLAGE S.A. por cualquier medio físico, magnético e informático, sea con responsabilidad civil y penal del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103, presentes la parte solicitante de tutela asistido por sus abogados; así como, el demandado que, por ser abogado, informó que se representaría a sí mismo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad.

I.2.2. Informe del demandado

Sergio Roberto Lazcano Arce, por memorial de fs. 90 a 96 vta., informó lo que sigue:

  1. a)La acción de protección de privacidad fue planteada de manera defectuosa, y ha sido utilizada para inducir a la Sala Constitucional, al conocimiento de una pretensión cuyo fin en esencia no es legal y mucho menos justo, buscando amedrentarlo bajo la insinuación de figuras civiles y hasta penales;
  2. b)La Constructora e Inmobiliaria "URUBÓ VILLAGE" S.A., en fecha pasada, efectuó oferta pública de un proyecto inmobiliario asumiendo muchos compromisos públicos, captando inversiones de muchas personas de todo el país que accedieron a la firma de contratos privados de compra-venta con pacto de rescate a los que se adhirieron los compradores, sin que se hubiera señalado un plazo de entrega respecto a lo ofertado en el proyecto según sus características;
  3. c)En el caso particular, sus clientes cuyos nombres se reserva, pidieron a la accionante salir del proyecto bajo devolución de su dinero entregado; ello, en razón de los incumplimientos, riesgos y falta de plazo de los contratos; empero, se le contestó de modo negativo dando además, por resuelto de hecho el contrato, castigando y condenando abusiva y arbitrariamente a dichos ciudadanos a perder un elevado porcentaje del dinero que entregaron, motivando que acudieran a consultarle; de manera, que haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales respecto a las publicaciones efectuadas, que no son otra cosa que preguntas en redes sociales dirigidas al público y la empresa, que bien podría contestar y aclarar la solicitante de tutela, si no tiene nada que ocultar y en beneficio de su imagen y no a través de la presente acción tutelar;
  4. d)En respuesta a la acción intentada, observó la falta de legitimación activa de la impetrante de tutela y falta de nexo causal respecto a la pretensión; señalando que, no se explicó cuál es el vínculo que existe para que se impida se conozcan datos relativos a sus intereses o de modo opuesto, no existe ningún modo o circunstancia por la que podría afectar el derecho fundamental a la intimidad y/o privacidad en cuanto a sus actividades personales o familiares, ni existe forma o interés con el que pueda dañar su imagen, honra o reputación; y,
  5. e)Respecto a su legitimación pasiva, apuntó que no se demostró el nexo causal por el cual, estaría vulnerando el derecho a la privacidad que sea revisable en una acción de defensa; porque no, tiene acceso ni guarda de algún dato privado de la empresa en cuestión y tampoco tiene las formas para interferir en la alteración de sus actos privados; puesto que, no trabaja ni trabajó en la empresa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 01/22 de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 103 vta. a 108, concedió la tutela solicitada, disponiendo que por cuenta del demandado Sergio Roberto Lazcano Arce, se garantice la eliminación de toda publicación que hubiera realizado que incida en la ofensa pública de los ahora accionantes; advirtiendo que, de incurrir nuevamente en la vulneración de los derechos señalados, se remitirán antecedentes al Ministerio Público. Al efecto, se expusieron los siguientes fundamentos:

  1. 1)Según el Acta Notoriedad y certificación electrónica 02/2022 emitida por Notario de Fe Pública 60 del departamento de Santa Cruz, las publicaciones realizadas el 18 de noviembre, 7 y 15 de diciembre, todas de 2021, última, que tiene el agravante de contener publicidad a decir de la impetrante de tutela, son los elementos documentales sobre los que debe ejercerse la acción de defensa;
  2. 2)En cuanto al principio de subsidiariedad, en aplicación de la , y al tratarse de redes sociales y la difusión inmediata que tienen, corresponde abstraer tal principio, aun cuando en el expediente cursan misivas notariales de haber escrito por la misma vía; es decir, por Facebook al demandado, quienes les pudo contestar en la Fan page Bolivia Legal 101;
  3. 3)Respecto a la existencia de una base de datos que fuera de manejo exclusivo del demandado, resulta evidente que es de propiedad del demandado, quien así lo asumió en la presente acción tutelar y en la audiencia; por lo que, también se cumple el segundo presupuesto; y,
  4. 4)En cuanto a la imagen y a la reputación, la empresa accionante es una persona jurídica de manera que no le asiste el derecho a la intimidad y a la honra. En lo que, se refiere a la imagen y reputación, la divulgación de imágenes publicitarias de la impetrante de tutela, para distorsionarlas, alterarlas y endilgar incluso, la presunta comisión de tipos penales en detrimento de la entidad, se adecua al alcance de la acción de protección de privacidad, de manera que el derecho a la libertad de expresión del demandado tiene como límite, la reputación y nombre de la sociedad Constructora e Inmobiliaria "URUBÓ VILLAGE" S.A. ahora parte accionante, mucho más cuando dicha publicidad es mercantilizada; es decir, cauciona un dinero a título de publicidad de una red social de alcance mundial, esto es que el invertir dinero para una red social cual es el caso, publicar una imagen endilgando supuestos hechos que se sabe si son ciertos, manipulando una imagen en detrimento de la reputación de la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Acta de Notoriedad y Certificación Electrónica 002/2022 de 12 de enero, acredita que a solicitud de José Ricardo Bilbao La Vieja Maldonado y Alejandro César de la Reza Sapiencia, verificó en la red social facebook, que en la página "Bolivia Legal 101":

  1. i)Se efectuó una publicación de texto en la cual se habla directamente a los clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE S.A., a quienes por medio de una convocatoria abierta se conmina a tomar acciones legales en bloqueo contra la empresa; asimismo, existe un memorial dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con una nota marginal color rojo con el tenor: Alerta! Ya existe demanda en contra de la empresa;
  2. ii)En la misma fecha, la página abierta, hace una publicación más, refiriéndose a la necesidad de la implementación de una ley inmobiliaria, ya que surgen estafas millonarias a raíz de preventas en proyectos inmobiliarios fantasmas, esto hace referencia al nombre de Sergio Lazcano Arce, Director del Estudio Jurídico "Lazcano Arce", especializado en asuntos de derecho inmobiliario;
  3. iii)Posteriormente, en la página antes mencionada, existe una publicación de 7 de diciembre; en la que, se utiliza una imagen sustraída de la página correspondiente a URUBÓ VILLAGE; en la que, directamente existe una nota marginal de color blanco que señala: "¿Realidad o Estafa?", en la que la fotografía de fondo es la misma que fue promocionada como anuncio por la empresa URUBÓ VILLAGE, en la que fue invertido dinero en dicha publicación;
  4. iv)Posteriormente, se le enseñó la página abierta de facebook.com/UruboVillage, evidenciando que el 25 de agosto se realizó la publicación de la misma fotografía que fue adulterada y mencionada en el punto anterior; demostrando que la empresa URUBO VILLAGE S.A. habría utilizado la fotografía como publicidad y habría realizado una inversión económica para dicho fin;
  5. v)El 15 de diciembre, la página abierta de facebook "BOLIVIA LEGAL 101", efectuó una publicación en la cual utiliza el logotipo de la empresa URUBÓ VILLAGE, con una nota marginal de color blanco con la leyenda "¿Realidad o Estafa?; y,
  6. vi)Hizo notar que se adjuntará al Acta un informe de evaluación realizado por la Jefa de Marketing de la empresa URUBÓ VILLAGE, Tania Beltrán (fs. 36 y vta.).

II.2. Mediante Informe de Evaluación de Repercusión de la página Bolivia Legal 101, suscrito por Tania Beltrán, Jefa de Marketing de URUBÓ VILLAGE S.A.; en el que, - adjuntando fotografías de tres publicaciones efectuadas el 18 de noviembre, 7 de diciembre utilizando una foto publicitaria de la impetrante de tutela; y, 15 de diciembre, en la que utilizó el logotipo de la accionante, concluyendo que a pesar de que se efectuó trabajo de contención a través de denuncias a la página y a las publicaciones a la plataforma facebook, la continua publicación de datos falsos, utilizando la imagen de URUBÓ VILLAGE, podría causar mucho daño a la reputación de la marca (fs. 37 a 48).

II.3. Cursan también, la declaración voluntaria 012/2022, prestada por Tania Náyade Beltrán Torrez y el Acta de Notoriedad y Certificación Electrónica, en las que se deja constancia que dicha persona vio los mensajes de la página de Sergio Roberto Lazcano Arze, envió mensajes por Messenger, contactándose el abogado Sergio Roberto Lazcano Arce, quien desde su celular le indicó que prestaba servicios legales y que pretendía iniciar acciones legales contra la Urbanización URUBÓ VILLAGE (fs. 52 a 54 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela, denuncia que el demandado, a través de su Fan page Bolivia Legal 101 de facebook, publicó información tendenciosa dirigida específicamente a clientes/propietarios de URUBÓ VILLAGE, con la finalidad de incitarlo a tomar acciones legales en su contra, insinuando que existiría fraude en tal actividad comercial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; tutelados por la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada

El derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento y protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; así, el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques; de la misma forma, los art. 11 y 14 de la CADH; y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que pertenecen a la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El art. 21.2 de la CPE, prevé dentro del catálogo de derechos civiles de las bolivianas y bolivianos, reconoce el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, los cuales son protegidos a través de la acción de protección de privacidad, conforme prevé el art. 130.I de la CPE que determina que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad, en los términos señalados por el art. 58 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a las personas jurídicas, la , citando a la , sostuvo que: "... Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocidos en el art. 21.2 de la CPE, sin distinción alguna".

La , citando la , señaló que : "Al derecho a la intimidad se lo tiene como el derecho más clásico de esta índole, es así que el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere que: 'Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques'.

Por su parte, nuestra Norma Suprema lo reconoce como derecho fundamental dentro del acápite de derechos civiles y políticos en su art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: "A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad", en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).

Bajo ese contexto la diferenciación con el derecho a la privacidad radica principalmente en la amplitud y alcance del mismo, es así que el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar" (las negrillas son agregadas)

Por otra parte, respecto al derecho a la honra, propia imagen y dignidad, el mismo fallo constitucional, refirió: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 11 refiere que: '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques'; en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad, es así como lo desarrolló en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú: 'En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como 'terroristas', sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia'".

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