Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44994-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Luis Fernando Candia Rodríguez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones, y tutela judicial efectiva, por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, por el presunto delito de estafa, emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21 de 17 de junio de 2021, que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia de 9 de abril de igual año, emitida por el Fiscal de Materia. Dicha resolución jerárquica, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)No cumple con las exigencias de la estructura de forma de una resolución fundamentada, puesto que sólo se circunscribe a relatar lo expuesto en la denuncia;
- b)Omitió valorar integralmente el contenido de todas y cada una de las actuaciones y elementos colectados durante la investigación, sobre los cuales debió resolver de manera fundamentada y en forma específica;
- c)Indebida motivación en cuanto a los elementos colectados y su relación con los hechos denunciados y los supuestos facticos de la norma aplicable; y,
- d)incongruencia entre lo denunciado y lo resuelto; falta de congruencia entre la denuncia, el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable y los medios probatorios; e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución S-155 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada, en lo que respecta al derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, valoración razonable de la prueba, y congruencia interna; acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM.OR-433/21 de 17 de junio de 2021;
- b)Que la autoridad demandada, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, emita la Resolución Jerárquica pertinente, debidamente fundamentada, motivada y congruente; de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación e incongruencia externa, sobre la base de la fundamentación jurídica del presente fallo constitucional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Con relación a la fundamentación; del análisis de la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se advierte que, la autoridad fiscal demandada en el acápite de fundamentos jurídicos del fallo, ha desglosado el contenido del art. 225 de la CPE, asimismo alude a los arts. 5.1) y 3) de la LOMP, y a los arts. 72, 301 inc.3 y 304 del CPP. Específicamente en cuanto al delito de estafa, trascribe el art. 335 del CP, y luego efectúa citas doctrinales respecto al concepto de delito de estafa y sus elementos constitutivos, a las normas del Código Civil sobre el error; concluyendo con los conceptos de atipicidad y antijuricidad. Consiguientemente, la denuncia de que la resolución jerárquica no tiene estructura de forma de una resolución fundamentada, no es evidente, puesto que además de consignarse la premisa normativa de la resolución también se consigna la premisa fáctica; razón por la cual no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por lo que, en lo que respecta a la fundamentación, corresponde denegar la tutela;
- 2)Con relación a la falta de valoración probatoria; se tiene la valoración de veinte elementos indiciarios, consistentes en proformas, informes policiales, muestrario fotográfico y otros obtenidos vía requerimiento en fotocopias legalizadas. Ahora bien, de la revisión de la resolución jerárquica impugnada, se tiene que si bien la autoridad fiscal demandada enumera los elementos colectados, empero solo otorga un valor a cinco de ellos; empero no ingresa a valorar los otros elementos de convicción, lo cual implica una evidente omisión probatoria respecto de dichos elementos probatorios, lo cual configura una modalidad de motivación arbitraria, que implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada;
- 3)En cuanto a la denuncia de indebida motivación; se advierte que la Resolución Fiscal Jerárquica constituye una resolución sin motivación, puesto que a tiempo de efectuar su motivación intelectiva, luego de mencionar las órdenes de trabajo, y las declaraciones testificales de Julio Cesar Balcázar Chávez, Miguel Ángel Huayta Paco y Mario Melgar Chávez que corroboran el incumplimiento del pago de los trabajos de chapeo a tres vehículos que realizó el denunciante, concluye que está ante una obligación contractual de orden civil; empero no explica por qué razón llega a esa conclusión sin considerar los hechos a los que el denunciante reputa como engañosos; es decir a la promesa de venta de la casa rodante a cambio de la prestación de los servicios acordados a cuenta de pago, siendo que se ha presentado certificación de tránsito que da cuenta que dicho vehículo no era de su propiedad y que no se ha efectuado el pago por dichos servicios; y asimismo el hecho de que se presentó evidencia de que el terreno que pretendía darle en alquiler, tampoco era de su propiedad. Por lo precedentemente señalado, resulta evidente que el Fiscal demandado también ha omitido verificar, sobre la base de los elementos colectados, si el hecho denunciado se encuadra o no en el tipo penal de la estafa, efectuando el examen de los elementos objetivos y subjetivos de ese tipo penal; y como colorario de dichas arbitrariedades, concluye aseverando que las evidencias y elementos de juicio no respaldan la participación del denunciado en el delito de estafa. Asimismo, se advierte error de motivación en cuanto a la razón de la decisión de confirmar el rechazo de la denuncia, puesto que si bien es cierto que se invoca como parte del fundamento jurídico a la atipicidad del delito -también se lo hace a la antijuridicidad y en ese orden, se concluye que existe una prestación de servicios que no conlleva a una obligación contractual de orden civil, debiendo ser resuelta dicha obligación ante la autoridad competente, ya que "en la denuncia no se constituye el tipo penal de Estafa como son el ardid o engaño", lo que implicaría que se está sosteniendo que el hecho denunciado no es típico; sin embargo, se ha confirmado el rechazo efectuado por el Fiscal de materia, por la causal prevista en el inc. 3 del art. 304 del CPP; es decir porque la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación. Los defectos de motivación advertidos ciertamente, vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, que justifican la concesión de la tutela, toda vez que los mismos tienen tal trascendencia, que eventualmente modificarán el fondo de la decisión. Asimismo, con la decisión de rechazo sobre la base de una motivación arbitraria, también se vulnera el derecho al acceso a la justicia, puesto que cuando menos de forma inmediata, se impide la continuación de la investigación;
- 4)Con relación a la incongruencia denunciada entre la denuncia, el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable y los medios probatorios; conforme se tiene precisado en el acápite precedente, se advierte que la resolución jerárquica ha incurrido en motivación arbitraria al no efectuar un debido examen del eventual encuadre del hecho denunciado en la hipótesis fáctica prevista por el delito de estafa; lo cual no configura una vulneración al principio de congruencia, en ninguna de sus dimensiones, puesto que en lo que se refiere a la externa, ello no implica un pronunciamiento en exceso o una omisión de pronunciamiento; ni por otro lado una incoherencia interna; y,
- 5)Finalmente, respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, dicha denuncia resulta evidente, puesto que remitiéndonos a lo argumentado en la última parte, referida a la motivación arbitraria, la incoherencia interna se advierte al sustentar la decisión del rechazo en que el hecho denunciado no encuadraría en el tipo penal de estafa, es decir no sería típico; empero, contradictoriamente se confirma el rechazo por una causal diferente como es la prevista en el inc. 3 del art. 304 del CPP; referida a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder en parte la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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