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1179/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1179/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44207-2022-89-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 106/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 155 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gisela Mendoza Peñaloza de Lamas contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 101 a 106 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jhonny Quispe Monzón interpuso en su contra acción de recuperar la posesión, luego de la sustanciación respectiva, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, por Sentencia 11/2021 de 3 de mayo, declaró improbada la demanda; posteriormente, resolviendo el recurso de apelación de dicho fallo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie una nueva sentencia.

Alegó que, el Auto de Vista nombrado contiene una irregular fundamentación al no circunscribirse a los puntos expresamente apelados, en franca infracción al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), dado que los argumentos expuestos por el apelante referentes a hechos y pruebas que no hubieran sido consideradas por el Juez de la causa, no llegaban a ser propiamente agravios, para que puedan ser considerados por el Tribunal de apelación, sin embargo, en una interpretación forzada y sin fundamento alguno se desconoció que el demandante no demostró haber tenido la posesión actual del inmueble en litigio o haberla reclamado dentro del año de la eyección.

Como otro presunto agravio, el apelante intentó forzar un cálculo de tiempo que a su criterio estaría dentro del margen legal para la procedencia del interdicto para recobrar la posesión, con la existencia de conciliaciones y diligencias previas, lo que no resulta relevante al no constituirse mecanismos de reclamo de la posesión, sino al contrario acreditaban que éste le entregó voluntariamente el terreno, por lo que ese argumento, tampoco debió ser considerado por el Tribunal de apelación; por otra parte, no se tomó en cuenta lo que expuso en el memorial de contestación a la impugnación, respecto a la contradicción en la que incurrió el apelante en su pretensión principal cuando manifestó que ha estado detentando el bien inmueble que reclama, cuando la doctrina y jurisprudencia establecen que detentar no equivale a poseer, en tal razón "a confesión de parte relevo de prueba"; por lo que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en una motivación arbitraria que vulneró el derecho a una resolución congruente y motivada por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

Agregó que, el recurso de apelación carece de una petición precisa y concreta, al margen que el apelante no solicitó ni fundamentó ninguna nulidad de obrados, el Auto de Vista 318/2021 que se observa, al optar por la invalidación de la Sentencia 11/2021, obró contrariamente a lo señalado en el art. 108 del CPC, inobservando los componentes que configuran la garantía del debido proceso, como ser la pertinencia y congruencia que debe contener todo Auto de Vista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se determine la anulación del Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo emitirse una nueva resolución acorde a los principios procesales y constitucionales que regulan la garantía jurisdiccional del debido proceso, fundamentalmente de los principios de pertinencia y congruencia.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 19 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 148 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 115 a 119 vta., refiriendo que:

  1. a)Previa valoración de las pruebas insertas en el expediente, el demandante habría presentado documentales que denotan la posesión sobre el inmueble en litigio, siendo una facultad del Tribunal de alzada, la valoración de las pruebas que hubieran sido inobservadas por el juez de primera instancia, más aún cuando fue un reclamo expuesto en el memorial de apelación, es así que, la causa fue resuelta de acuerdo a lo establecido en el art. 265.I del CPC, no siendo un requisito indispensable la fundamentación de los agravios por parte del apelante;
  2. b)Actuando en previsión del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), advirtieron una notoria lesión al derecho a la defensa, falta de valoración de prueba, ausencia de fundamentación y motivación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, al no haber dado cumplimiento a la normativa que rige la materia e inobservar los principios de dirección, inmediación, saneamiento, igualdad procesal y verdad material, por lo que correspondía anular la Sentencia apelada; y,
  3. c)Asimismo, se consideró que la Resolución de primera instancia no tenía una debida fundamentación y soslayaba el debido proceso como parte de una tutela judicial efectiva, siendo una regla que debe ser cumplida obligatoriamente por la autoridad a quo, además de efectuar una valoración integral y objetiva de las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, carece de asidero lo referido por la accionante respecto a que se hubiera anulado la sentencia sin cumplirse lo dispuesto en el art. 265.I de la norma procesal civil, puesto que conforme los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existe la posibilidad de la declaratoria de nulidad ante restricciones, supresiones y vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, como en el caso de la presente causa, en la que se evidencia la falta de valoración probatoria y una fundamentación y motivación deficiente; por lo que existían los fundamentos suficientes para disponer la nulidad de la Sentencia 11/2021 de 3 de mayo; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela, siendo que en el caso se obró conforme el principio de legalidad o primacía de la ley como principio fundamental en respeto y cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jhonny Quispe Monzón, mediante su abogado a tiempo de adherirse al informe de los Vocales demandados, en audiencia solicitó se deniegue la tutela pedida por la parte accionante, siendo que las pruebas que habría propuesto no fueron valoradas por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro; en tal razón, su apelación se encontraba debidamente fundamentada por una falta de valoración de la prueba y la lesión al principio de verdad material y el debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 106/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 155 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)La nulidad del Auto de Vista 318/2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y como efecto, la nulidad de la nueva Sentencia 33/2021, dictada por el Juez Público Civil y comercial Octavo de la Capital del citado departamento, dado que lo contrario sería dejar sin efecto un acto procesal incompatible con la Resolución Constitucional dictada;
  2. 2)Sin imposición de costas por ser excusable aquella actuación;
  3. 3)Llamó severamente la atención al referido Juez de primera instancia por incumplir lo dispuesto en el Auto de Admisión de la presente acción, advirtiendo con futuros incumplimientos, la aplicación de medidas disciplinarias correspondientes; y,
  4. 4)Devolución de obrados de la acción de recuperar la posesión al Juzgado de origen en el día, expresando al efecto los siguientes fundamentos:
  5. i)Después del análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo resulta lesivo, dado que no establece la norma legal específica que autorice y constituya causal suficiente para anular una sentencia; como tampoco detalla cuál la trascendencia y el grado de indefensión que se generó en contra del ahora tercer interesado, para determinar en segunda instancia la nulidad de una sentencia sin que haya sido requerido por el apelante; en ese sentido, si bien la Ley de Organización Judicial y la jurisprudencia constitucional establecen esa permisión, se debe respetar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para ello deben advertirse vicios insubsanables que constituyan indefensión y lesiones de derechos de cualquiera de las partes procesales, es decir manifestar un gravámen o perjuicio irreparable;
  6. ii)A criterio de la nombrada Sala, el precepto que debe respetarse y analizar si fue o no vulnerada a efectos de garantizar el principio de legalidad o especificidad, es el art. 213 del CPC, que establece cuáles son los componentes de una sentencia; y en caso de incumplirse alguno de los nueve requisitos, el tribunal de apelación estaría facultado para anular el actuado judicial, aspecto que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, pues se limitaron a señalar que la sentencia apelada incumplía con el debido proceso en sus componentes de igualdad de partes, acceso a la justicia y motivación, sin decir si ésta era omisiva o aditiva y principalmente, no justificaron el grado de trascendencia que haga inútil, ilegal, indebida, ilógica o irrazonable la sentencia de primera instancia;
  7. iii)Respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, también se ha reclamado la aplicación del art. 265 de la Norma Procesal Civil, en relación a la obligación de decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primer grado y si es que se consideró una causal suficiente para anular el actuado, lo cual no fue efectivizado en el desarrollo estructural del Auto de Vista impugnado, ya que si se pretendía anular por la forma una resolución judicial, debía hacerse constar que no se ingresó a analizar el fondo de los agravios, porque se estaría lesionando su propia competencia; sin embargo, se hace un análisis exhaustivo de toda la prueba y razonamientos, para emitir decisiones de fondo sobre el caso y posteriormente de manera incongruente definir que corresponde anular obrados, cuando el art. 264.III del CPC indica que las autoridades demandadas, tienen facultades para decidir sobre las omisiones denunciadas, más allá del debate si el recurso de apelación está adecuadamente fundamentado; y,
  8. iv)De considerarse que existía un defecto insubsanable en la sentencia apelada, es decir incumplía el art. 213.2 del CPC, el tribunal de apelación podía anular el fallo de primera instancia, pero sin analizar los presuntos agravios y emitir conclusiones de fondo, limitándose a razonamientos de forma que no impliquen incluso la emisión de criterio anticipado; no obstante, el Auto de Vista cuestionado, no tiene congruencia con todo lo que ha analizado en su parte estructural y con lo decidido en la parte final, lo que a su vez deriva en una falta de fundamentación y motivación de la Resolución de segunda instancia, siendo que proclama que la nulidad es un elemento simplemente formal y hace lo contrario al encontrar una presunta omisión para determinar una sanción estrictamente formal.

Finalmente, se hace la consideración relativa a que, al momento de admitirse la acción de amparo constitucional, se determinó la procedencia de una medida cautelar consistente en la abstención por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 318/2021, decisión que fue notificada al referido Juzgado el 17 de septiembre de 2021; sin embargo, una vez remitido el expediente judicial, se advirtió que el 11 de noviembre del mismo año, se emitió una nueva sentencia, que fue notificada a las partes procesales el 17 del mencionado mes y año, por lo que independientemente que el acto procesal haya sido dictado antes de la formulación de la interposición de la acción de defensa, el acto de comunicación procesal fue dispuesto cuando se ordenó dar curso a la medida cautelar, lo que implica un incumplimiento a lo determinado por la citada Sala Constitucional, en tal razón se resolvió llamar severamente la atención al Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro y a su Secretario, por haber desoído e incumplido lo dispuesto en el Auto de Admisión de la presente acción, bajo alternativa que ante nuevos incumplimientos de esa naturaleza, se asumirían las medidas disciplinarias que correspondan.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la acción "extraordinaria" de recuperar la posesión seguida por Jhonny Quispe Monzón contra María Gisela Mendoza Peñaloza de Lamas -ahora accionante-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 11/2021 de 3 de mayo, declarando improbada la pretensión que conlleva la demanda (fs. 62 a 68).

II.2. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, Jhonny Quispe Monzón, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia descrita en el punto anterior (fs. 69 a 74 vta.).

II.3. La impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 1 de junio del año señalado, contestó negativamente al recurso de apelación (fs. 79 a 81 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades judiciales demandadas- anularon la Sentencia 11/2021 de 3 de mayo, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del mismo departamento, disponiendo que dicha autoridad de primera instancia, emita una nueva preservando la garantía del debido proceso en sus elementos de valoración objetiva de la prueba, igualdad de partes, a la defensa, congruencia, motivación, verdad material y acceso a la justicia, en aplicación de los principios procesales de legalidad, celeridad, eficacia y eficiencia (fs. 83 a 94 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas anularon la sentencia de primera instancia que declaró improbada la acción de recuperar la posesión interpuesta en su contra, a través del Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, incongruente con los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, apartándose de lo estrictamente apelado y peticionado, estableciendo a través de una interpretación forzada que el apelante acreditó ser poseedor del inmueble en litigio y su persona solo ostentaba la calidad de detentadora, además de disponer la nulidad de un acto procesal sin que haya sido expresamente solicitada.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).

III.2 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la , precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente, la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

Por su parte, la , señala: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden)

III.3. La nulidad de actos procesales

Al respecto la , señaló lo siguiente: "...La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en reiterar que el único caso en que no se observa el principio de congruencia, sin lesionar derechos, se produce cuando las autoridades judiciales o administrativa, cumplen con su obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales. En este sentido la , en análogo sentido al de la (por mencionar algunas), señaló que: 'Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley'

(...)

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desglosada, es menester que al ejercer la facultad de nulidad de oficio, se debe tomar en cuenta que dicha nulidad no pretende simplemente precautelar las formalidades; sino garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que a dicho efecto, es menester tomar como base las normas (que en el caso de análisis se encuentran en los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 228 y 248 al 251 del CFPF) y principios precedentemente descritos que rigen la materia de nulidades"(negrillas agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, la accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por parte de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la emisión del Auto de Vista 318/2021 de 30 de septiembre, que anuló la Sentencia 11/2021, que declaró improbada la acción de recuperar la posesión interpuesta en su contra, denunciando que dicho fallo no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación y a través de una interpretación forzada definieron que el apelante hubiera acreditado la posesión del inmueble de la litis y su persona solo tenía la calidad de detentadora, para posteriormente disponer la nulidad de la sentencia referida sin que haya sido expresamente solicitado por la parte apelante.

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