Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43855-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 210/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 321 a 324 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Durán Andrade en representación legal de Importaciones y Asesoramiento Tecnológico Sociedad Anónima (IATEC S.A.) contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo y Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 182 a 191, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2021, se publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la Convocatoria Pública para el proceso de contratación para la adquisición de dispositivos de autoidentificación, Etiquetas RFID para el B-SISA; posteriormente, el 10 de junio del indicado año, se suscribió entre Empresa IATEC S.A. y la ANH, la minuta de Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 para la adquisición de dichos dispositivos (primera convocatoria) en el marco de la Convocatoria para Licitación Pública ANH-DTIC-LPN-B-002/2021-1C con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 21-0207-04-1128664-1-1 estableciendo el plazo de entrega de setenta y cinco días calendario y un monto total de Bs1 078 000.- (un millón setenta y ocho mil bolivianos) y para cumplir con las previsiones respecto a garantías de cumplimiento de contrato se gestionó y obtuvo a favor de la entidad la Boleta de Garantía BG-118997-0101 de 4 de junio de 2021, emitida por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) con una vigencia hasta el 1 de noviembre de ese mismo año; así una vez firmado el contrato se emitió la orden de compra según procedimiento propio al fabricante Empresa Neology Inc. el 14 de junio de 2021 recibiendo confirmación del inicio de producción el 15 de igual mes y año, conforme el diseño publicado en el Documento Base de Contratación (DBC); toda vez que, no recibieron oportunamente la instrucción de modificación; sin embargo, de manera totalmente extemporánea el 23 del señalado mes y año, tuvieron conocimiento que la ANH modificó el diseño de las Etiquetas RFID, suscitando que se comuniquen con el fabricante y se detenga la producción de los dispositivos, quien les indicó que ya llevaban elaborados nueve mil dispositivos según el diseño original publicado, que coincidía con la versión proveída en contrataciones anteriores como la del 2019.
Alega que el DBC, prevé la posibilidad del cambio de diseño de las Etiquetas, dichas modificaciones fueron aprobadas oficialmente el 9 de julio de 2021; vale decir, veintinueve días luego de haberse suscrito el contrato y cuando había transcurrido el 40% del tiempo estipulado para la entrega de los bienes, lo cual afecta a la empresa que representa en cuanto al cumplimiento del plazo según lo pactado; se comunicaron con el fabricante, quien retomó la labor productiva, empero debido al grave daño provocado en la industria de los semiconductores "chips" a nivel mundial, la capacidad de fabricación se encontraba limitada por la falta de insumos y la demanda inesperada causó un aumento en el plazo de entrega; y pese a que dicho proceso aún se encontraba en proceso de ser subsanado, el 10 de agosto de 2021, recibieron comunicación oficial de la Empresa Neology Inc., fabricante de las Etiquetas RFID, haciendo conocer la necesidad de ampliar el plazo de entrega de los bienes, dada la escasez existente en el mercado mundial de los "chips"; lo que suscitó que acompañando los debidos respaldos y justificaciones, mediante nota de 13 de agosto de 2021, solicitara prorroga y modificación al referido Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 para la adquisición de dispositivitos de Autoidentificación Etiquetas RFID para el B-SISA-Primera Convocatoria, argumentando causa de fuerza mayor y/o caso fortuito conforme a la Cláusula Décima Octava del referido Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021, en el que se estipuló que cuando se invoque fuerza mayor o caso fortuito la entidad en el plazo de dos días hábiles deberá manifestarse al respecto y en caso de vencimiento del plazo se tiene como silencio administrativo positivo, dándose en el caso esa situación al no haber recibido comunicación alguna sino hasta el 27 de agosto de 2021, más de dos días hábiles con la Carta Notariada ANH 16957 DAF 1798/2021 de 27 de agosto, la cual de manera inmotivada, sin un informe, y menos exponiendo razones de manera clara, y vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de los actos y resoluciones administrativas en su componente de justificación, manifestaron la intención de resolución del contrato por razones atribuibles al proveedor; determinación, que fue representada oportunamente y en vez de obrar la ANH conforme a derecho, con una postura fuera de los términos pactados en el indicado Contrato Administrativo mediante Carta Notariada ANH 17846 DAF 1859/2021 de 7 de septiembre, ratificaron la intención de resolución de contrato, igualmente sin hacerles conocer informe alguno ni tomar en cuenta los plazos para la tramitación de las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito.
Finalmente refirió que, la Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021 de 13 de septiembre, lesionó sus derechos al constituirse una acción de hecho con efectos inmediatos, provocando que se encuentren imposibilitados de contratar con el Estado al haberse registrado la sanción en el SICOES e iniciado la ejecución de la Boleta de Garantía; generando además, de un perjuicio económico, también mercantil y comercial al verse afectadas sus líneas de crédito, la contratación de seguros y el haberse registrado en la central de riesgos; encontrando por ello, justificable la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad; por otro lado, al no haberse pronunciado la Empresa impetrante de tutela, respecto a que operó el silencio administrativo positivo aceptando tácitamente las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito invocadas y justificadas, igualmente se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de petición; además de realizarse una incoherente e incongruente valoración de la prueba respecto a la justificación sobre la causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, obrando de manera unilateral, además de que se realizó una interpretación arbitraria y perjudicial de la norma específica aplicable a la resolución del contrato relacionado a los arts. 85 al 89 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; así como, de las especificaciones técnicas publicadas dentro del proceso de contratación y las cláusulas propias del señalado Contrato Administrativo, específicamente la Cláusula Décima Octava que hacen ley entre partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria y a una actividad lícita, al debido proceso en sus vertientes de justificación, congruencia interna, y coherencia de las decisiones administrativas, valoración de la prueba, y la "...interpretación del contrato administrativo y efectos del silencio administrativo positivo..." (sic); citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela "provisional" y en consecuencia se disponga:
- a)Revocar la Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021 de 13 de septiembre, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas, se emita nueva comunicación donde se manifiesten respecto a la operación y efectivización del silencio administrativo positivo ocurrido a favor de IATEC S.A., con relación a la invocación de causas de fuerza mayor y/o caso fortuito;
- b)La suspensión de ejecución de cualquier medida de hecho, incluyendo la ejecución de la Boleta de Garantía BG-118997-0101, emitida por el Banco BISA S.A., así como se ordene la desconsolidación y supresión del Formulario 600 registrado en el SICOES, levantando cualquier sanción dispuesta contra IATEC S.A.; y,
- c)Aprobar y conceder las medidas cautelares solicitadas, esto con efecto inmediato desde la admisión de la acción tutelar y hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia, con el fin de evitar un daño irreparable contra sus derechos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 320 vta., en presencia de la parte accionante y de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo y Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la DAF ambos de la ANH, en audiencia virtual, a través de sus abogados señalaron:
- 1)La parte accionante hizo énfasis sobre la existencia de medidas de hecho o actos de hecho, entendiéndose que ello concurre cuando se estuvieran realizando actuaciones al margen o que no se encuentran permitidas en la norma, indicando que la ejecución de la Boleta de Garantías así como la inscripción de la resolución del contrato en el SICOES, serían actos que constituyen medidas de hecho, lo cual resulta una aberración, por cuanto el DS 0181 en el art. 20 regula el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece de manera clara cuál es la naturaleza de las garantías en los procesos de contratación estatal, tienen un carácter renovable e irrevocable y de ejecución inmediata, lo que implica que cuando se resuelve un contrato se ejecuta esa garantía que regulaba el cumplimiento del mismo, situación que fue reconocida por la , por lo que no pueden considerarse como actos de hechos; por otra parte, igualmente el registro en el SICOES se encuentra regulado en el art. 49 inc. d) del referido DS 181, modificado por el DS 0956 de 10 de agosto de 2011, que prevé que deben ser inscritos en el SICOES los contratos resueltos, órdenes de compra u órdenes de servicios incumplidas, por ello dichas medidas fueron dispuestas por la norma;
- 2)La parte peticionante de tutela únicamente hizo referencia a la Cláusula Décima Octava, -que no hace referencia a las causales de recisión- empero es en la Cláusula Décima Novena que se establecieron las causales de conclusión del contrato, encontrándose entre ellas causales atribuibles a la Empresa por incumplimiento conforme el punto 19.2.1 de dicho Contrato;
- 3)Se estableció la concurrencia de incumplimiento injustificado por parte de la empresa en cuanto al plazo de la entrega, así en el punto C de la Cláusula 19.2.1., situación que se hizo conocer mediante carta de intención de resolución del Contrato ANH 16957 DAF/1798/2021, en la que se hizo saber el motivo por el cual se estaría resolviendo el contrato por causas atribuibles a la misma; debiendo considerarse que se tenía el plazo de setenta y cinco días en el objeto del referido Contrato fue suscrito el 10 de junio de 2021 y venció el 24 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual no se entregó el producto; así como, el 27 de agosto del indicado año, la ANH remitió la intención de resolución de contrato; en ese sentido, no es evidente la existencia de una decisión arbitraria, sino que conforme a procedimiento el contrato en la Cláusula 19.2.3, establecía que ante la concurrencia de causales de resolución por causas atribuibles a las partes la otra debe comunicar su intención de terminar el Contrato al proveedor para que en el plazo de diez días la Empresa pueda subsanar las observaciones que se hicieron; en ese sentido, no es que directamente se resolvió el Contrato, y al no subsanarse dentro de ese término y entregar el producto, es que se hizo conocer la resolución del Contrato, derivándose las consecuencias conforme dispone la normativa correspondiente;
- 4)De acuerdo al Informe de la Comisión de Recepción de 26 de agosto de 2021, se estableció que la parte accionante a la fecha, hizo entrega de los bienes conforme se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021, por lo que el procedimiento seguido para la resolución del contrato se encuentra acorde a derecho y los aspectos de fondo señalados por IATEC S.A. son cuestiones que deben ser resueltas en la vía ordinaria;
- 5)En el caso opera la subsidiariedad no obstante que alegan la existencia de un acto de hecho, lo que es completamente falso, puesto que existió procedimiento legal y si bien el DS 0181 no establece un medio de impugnación para la resolución del contrato, no obstante la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Constenciosos Administrativos, reguló cual sería la autoridad competente para la resolución de conflictos emergentes de las contrataciones estatales, siendo el "tribunal" el competente para conocer los procesos contenciosos que son diferentes de los procesos contenciosos administrativos que devienen de actos administrativos como un procedimiento sancionador en el cual no se precisa el agotamiento de la vía contencioso administrativa al haber un proceso de impugnación como el de revocatoria y jerárquico, los cuales no existen en los procesos de contratación estatal, por lo cual el legislador prevé expresamente un recurso judicial, especial, específico, idóneo cual es el proceso contencioso y al tratarse la ANH de una entidad de carácter estatal tiene que plantearse ante el Tribunal Supremo la Justicia el medio impugnativo idóneo para la resolución de esos aspectos controversiales en la vía ordinaria prevista por el legislador;
- 6)Si bien es evidente que la Empresa IATEC S.A. hizo la solicitud de ampliación de plazo, empero conforme la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo, se estipuló que los bienes deben ser entregados en una sola entrega dentro de los setenta y cinco días, no pudiendo ser fraccionada; empero en dicha nota piden ampliación de plazo fraccionando la entrega en tres, una de 9 000 dispositivos, posteriormente treinta mil y otra de sesenta y un mil, lo cual llevaría a que la entrega se realice hasta el 15 de diciembre de 2021, solicitando una ampliación de ciento trece días, sin haberse considerado que la Cláusula Octava en su última parte indica que en caso de ampliación de plazo se deber considerar un periodo igual de tiempo durante el que no se haya podido realizar la ejecución del contrato, entonces si el contrato tenia setenta y cinco días era imposible que se amplíe el contrato en ciento trece días más;
- 7)En cuanto a que la parte impetrante de tutela, no pudo entregar por una crisis en el mercado de chips a nivel internacional producto de la pandemia, era un aspecto que pudo haber sido previsto, porque la pandemia inició el "2020" y el contrato fue suscrito el 10 de junio de 2021, por lo que en el caso no puede alegarse un acto de hecho, al existir un procedimiento seguido conforme al contrato, y disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional que respalda las medidas adoptadas por la ANH, no correspondiendo por ello ninguna vulneración de derechos como al trabajo ante las limitaciones que manda la Ley y por ello son válidas; más aún si se hizo conocer la intención de resolución del contrato y posteriormente la resolución del mismo, debiendo tomarse en cuenta además que conforme a lo manifestado por la parte peticionante de tutela se tenía que entregar supuestamente el 4 de septiembre de 2021, nueve mil dispositivos, y el 27 de agosto del señalado año ya fue notificado con la intención de resolución; posteriormente, el 13 de septiembre de ese mismo año, es cuanto se efectivizó la resolución del contrato, y en la fecha acordada, no se hizo entrega de nada, por lo cual es evidente el incumplimiento del contrato;
- 8)El petitorio no guarda lógica con los antecedentes del proceso porque piden que se anule la Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021que efectivizó la resolución del contrato, buscando que ese Tribunal de Garantías "reviva" un contrato que ya fue extinguido, siendo además que el 24 de agosto de 2021 terminaba el plazo del contrato, pretendiéndose que mediante una acción de amparo se ordene que se viabilice un contrato modificatorio; y,
- 9)Respecto al incumplimiento ante la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, conforme al se estaría hablando de una imposibilidad sobreviniente, y conforme a los antecedentes del caso se evidencia negligencia de parte de la Empresa accionante, que no puede justificarse con la aplicación del silencio administrativo alegando que no se dijo nada, pidiendo la ampliación de ciento trece días más cuando faltaban escasos once días para que se dé pleno cumplimiento del contrato; en ese sentido se obró conforme a la normativa que rige los procedimientos administrativos debiendo considerarse igualmente la subsidiariedad en este caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 210/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 321 a 324 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La vulneración de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional emergen de la Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas a.i. de la ANH y en su condición de responsable del proceso de contratación;
- ii)Sobre el principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo, la , estableció la posibilidad de acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo fue impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo, por lo que no puede entenderse que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a dicha vía, puesto que de ser así se desnaturalizaría las características de ambas vías que tienen objetos claramente delimitados y un trámite particular, así la acción de amparo constitucional que se caracteriza por ser sumario, no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos sino tutelar los consolidados, en ese ámbito no es la instancia para revisar ni resolver aspectos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa;
- iii)Los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre la resolución del mismo sin que aparentemente concurra motivos para tal decisión, no puede ser analizado mediante la acción de amparo constitucional sino a través del proceso contencioso administrativo o en su caso mediante la vía que se hubiere acordado en el contrato, no pudiendo ninguna de las partes prescindir de utilizar ese medio para solucionar sus conflictos tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión relacionada a la interpretación, los términos y condiciones estipuladas en la contrato y los conflictos que devienen de él; además que la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales ni la revisión de los mismos; y,
- iv)Se debe aclarar a la parte impetrante de tutela que si bien esta acción tutelar, no es subsidiaria a la instancia contenciosa administrativa al no ser la vía necesaria de agotamiento para activar el mecanismo de defensa; empero, en el caso de análisis dicha instancia es la idónea para revisar y resolver controversias que devienen de convenios, acuerdos y/o contratos administrativos concertados con la administración pública, en ese sentido los extremos ahora solicitados corresponden ser analizados dentro de la instancia contenciosa administrativa siendo la idónea para dicho fin, lo contrario provocaría una desnaturalización de las características de ambas vías que tienen un objeto claramente delimitado, teniéndose presente que la justicia constitucional no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, ni revisar y tampoco resolver lo ahora denunciado, cuando ello corresponde ser discutido en la instancia administrativa, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Minuta de Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 "Adquisición de Dispositivos de Autoidentificación-Etiquetas RFID para el B-SISA- Primera Convocatoria" ANH-DTIC-LPN-B-002/2021-1C CUCE: 21-0207-04-1128664-1-1, de 10 de junio de 2021, suscrita entre Ramiro Lucrecio Plata Huayta en representación legal de la ANH y en calidad de Director de Administración y Finanzas de dicha entidad -ahora coaccionado-; y, la Empresa IATEC S.A. -parte impetrante de tutela- representada por Víctor Hugo Durán Andrade, teniendo como objeto y causa dicho contrato la adquisición de cien mil "DISPOSITVOS DE AUTOIDENTIFICACIÓN - ETIQUETAS RFID PARA EL B-SISA" (sic), para el etiquetado de vehículos motorizados que requieren registro y reposiciones a nivel nacional en el Sistema de Comercialización de Combustibles B-SISA; estipulándose un plazo de entrega de setenta y cinco días calendario, computables desde el día siguiente hábil de la suscripción del contrato por ambas partes, la forma de entrega que será por el total, con un monto total presupuestado y aceptado por ambas partes para la ejecución del contrato de Bs1 078 000.- señalándose en su Cláusula Décima Segunda, que siendo el contrato la naturaleza administrativa, es celebrado al amparo de la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 0181 de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones; Ley del Presupuesto General del Estado, aprobado para la gestión y su reglamentación; y, otras disposiciones relacionadas; y en cuanto a la solución de controversias la Cláusula Vigésima del referido contrato, estableció que en caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos (fs. 132 a 147 vta.).
II.2. Por Nota CITE: IAT-103/221 de 13 de agosto de 2021, la parte accionante, solicitó al Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, autorización de suscripción de contrato modificatorio que permita la ampliación del plazo en la entrega de bienes y se apruebe el cronograma de entregas parciales; señalando, que dentro de término legal y plazo oportuno comunicaba el surgimiento de una causal de fuerza mayor y/o caso fortuito que afectaría el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Empresa IATEC S.A., situación que deberá ser considerada conforme a las comunicaciones del fabricante, Neology Inc. y su proveedor de semiconductores "chips" NXP y la invocación de las Clausulas Décimo Octava y Vigésima Tercera de la Minuta de Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 (fs. 161 a 165).
II.3. Mediante Carta Notariada ANH 16957 DAF 1798/2021 de 27 de agosto, el Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH coaccionado, notificó al impetrante de tutela, la intención de resolución del Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021, por causas atribuibles a su empresa (fs. 166).
II.3.1. Por la Nota CITE: IAT-114/221 de 1 de septiembre de 2021, la parte peticionante de tutela se opuso a la intención de resolución de contrato pidiendo se revoque y se deje sin efecto la Carta Notariada ANH 16957 DAF 1798/2021, notificada el 27 de agosto de del señalado año y en su lugar, se dé curso a su solicitud manifestada el 13 del indicado mes y año, respecto a autorizar la suscripción de un contrato modificatorio que permita la ampliación del plazo y aprobación de cronograma de entregas parciales, reiterando que la causa de fuerza mayor y/o caso fortuito antes expuesta fue aceptada por esa entidad, por efectos de la figura de silencio administrativo positivo (fs. 167 a 169).
II.4. A través de la ANH 17846 Carta Notariada DAF 1859/2021 de 7 de septiembre, el Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH coaccionado, ratificó la intención de Resolución del Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 de 10 de junio, comunicada a la empresa mediante Nota CITE: ANH 16957 DAF 1798/2021, quedando inalterable la fecha de su legal notificación el 27 de agosto de 2021, para efectos de cómputo, alegando que los argumentos vertidos no serían valederos y se encontrarían fuera del marco legal contractual (fs. 170 a 173).
II.4.1. Por nota con CITE: IAT-117/221 de 10 de septiembre de 2021, dirigida al Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, la parte accionante manifestó su oposición a la intención de resolución de contrato, pidiendo se revoque y deje sin efecto la Carta Notariada ANH 17846 DAF 1859/2021, notificada el 7 de del señalado mes y año y en su lugar, se dé curso a su solicitud manifestada el 13 de agosto de igual año, respecto a autorizar la suscripción de un contrato modificatorio que permita la ampliación del plazo y aprobación del cronograma de entregas parciales, reiterando causa de fuerza mayor y/o caso fortuito pidiendo que sea aceptada por efecto de la figura de silencio administrativo positivo (fs. 174 a 179).
II.5. Consta Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021 de 13 de septiembre, emitida por el Director Administrativo y Finanzas a.i. DAF de la ANH coaccionado través de la cual hizo conocer a la parte accionante, que atendiendo la Nota CITE: AIT-117/221, mediante la cual reiteró oposición a la ratificación de intención de resolución del Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021, suscrito entre la empresa y la ANH, de 10 de junio de 2021, para la Adquisición de Dispositivos de Autoidentificación etiquetas RFID para el B-SISA - Primera Convocatoria, por causales atribuidas a la empresa, ratificó in extenso lo manifestado en la Carta Notariada ANH 17846 DAF 1859/2021; señalando igualmente que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Novena, puntos 19.2.1 inc. c) y 19.2.3 del Contrato Administrativo referido, comunicaban que la resolución de ese contrato se habría hecho efectiva, procediéndose al efecto a la ejecución de la Boleta de Garantía BG-118997-0101 emitida por el Banco BISA S.A. por un monto de Bs75 460.- (setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta bolivianos) y al registro del incumplimiento en el SICOES (fs. 180 a 181).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, alega que la parte accionada, lesionó los derechos de la empresa que representa a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria y a una actividad lícita, al debido proceso en sus vertientes de justificación, congruencia interna, y coherencia de las decisiones administrativas, valoración de la prueba, y la "...interpretación del contrato administrativo y efectos del silencio administrativo positivo..." (sic); señalando que habiéndose suscrito el Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021 para la Adquisición de Dispositivos (primera convocatoria) en el marco de la Convocatoria para Licitación Pública ANH-DTIC-LPN-B-002/2021 -1C con CUCE 21-0207-04-1128664-1-1 estableciendo el plazo de entrega de setenta y cinco días calendario y un monto total de Bs1 078 000.- habiendo transcurrido el 40% del tiempo estipulado de manera totalmente extemporánea, el 23 de junio de 2021, tuvieron conocimiento que la ANH modificó el diseño de las etiquetas RFID, suscitando que se comuniquen con el fabricante y se detenga la producción de los dispositivos, quien ya elaboró nueve mil dispositivos según el diseño original publicado; y luego de haber sido aprobadas oficialmente las modificaciones el 9 de julio de ese mismo año, comunicaron al fabricante que retome la labor productiva; empero, debido al grave daño provocado a la industria de los semiconductores a nivel mundial, la capacidad de fabricación se encontraba limitada por la falta de insumos y la demanda inesperada que causó un aumento en el plazo de entrega; y pese a que dicho proceso aún se encontraba en proceso de ser subsanado, el 10 de agosto de 2021, recibieron comunicación oficial de la Empresa Neology Inc., fabricante de las etiquetas RFID, haciendo conocer la necesidad de ampliar el plazo de entrega de los bienes dada la escasez existente en el mercado mundial de los "chips"; lo que suscitó que acompañando los debidos respaldos y justificaciones, mediante Nota de 13 de agosto de 2021, solicitaran prórroga y modificación al Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021, argumentando causa de fuerza mayor y/o caso fortuito conforme a la Cláusula Décimo Octava del Contrato Administrativo; sin embargo, pese a que se produjo el silencio administrativo positivo al no recibir comunicación alguna, por Carta Notariada ANH 16957 DAF 1798/2021, la parte accionada, hizo conocer la intención de resolución de contrato por razones supuestamente atribuibles a su empresa, acto administrativo que fue representado oportunamente y en vez de obrar dicha entidad conforme a derecho, con una postura fuera de los términos del Contrato Administrativo, por Carta Notariada ANH 17846 DAF 1859/2021, ratificó la intención de resolución de contrato; la cual luego de haber sido representada, fue ratificada por Carta Notariada ANH 18235 DAF 1889/2021, comunicándole la Resolución del Contrato Administrativo DJ-UGJN 0133/2021; así como, el registro del incumplimiento del contrato en el SICOES y el inicio del procedimiento para la ejecución de la Boleta de Garantía de cumplimiento de mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El proceso contencioso como medio idóneo para demandar conflictos emergentes de la suscripción de contratos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS). Jurisprudencia reiterada
Al respecto la , haciendo mención a la , estableció que: "...el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: "Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional", en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: "Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, 'Código Procesal Civil'".
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