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TCP

1180/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1180/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44943-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 242 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 241 a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Favian de Ortega, Juan Carlos Zeballos Encinas, Alberto Ochoa Romero, Vicente Catorceno Paniagua y Martín Escobar Renteria contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 14 y 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 153 a 161; y, 176 a 177, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carmen Rosa Favian de Ortega y otros, contra Teresa Cuellar Vaca, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión y avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 132, 333 y 351 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares de la nombrada, celebrada el 17 de abril de 2021, la defensa técnica de la misma, previamente a dicha audiencia, formuló las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e "incompetencia", que se rechazó por Auto Interlocutorio 51/21 de igual fecha, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, se instaló la indicada audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que mediante Auto Interlocutorio 52/21 de igual data, se dispuso la detención preventiva de Teresa Cuellar Vaca, por el tiempo de seis meses.

Concluida la audiencia de consideración de medidas cautelares, la defensa técnica de Teresa Cuellar Vaca presentó de forma oral su recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 51/21 y 52/21, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 229 de 26 de julio de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes declararon admisible y procedente parcialmente dicho recurso, en consecuencia se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 51/21 y se declaró fundada la excepción de falta de acción con relación al delito de avasallamiento.

El Auto de Vista 229 se emitió de manera arbitraria e ilegal, porque los Vocales hoy accionados no citaron los preceptos legales sustantivos y adjetivos que expliquen las razones de su interpretación, y sus fundamentos son retóricos basados en conjeturas irracionales que vulneran sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y legalidad, y de acceso a la justicia; puesto que, efectuaron una interpretación y aplicación errónea de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- y de la , indicando que el objeto de la investigación por la presunta comisión del delito de avasallamiento dentro del mencionado proceso penal no se encuentra dentro del ámbito de protección de la citada Ley y del tipo penal de avasallamiento previsto por el art. 351 bis del CP, artículo incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, ante el hecho de que los terrenos supuestamente avasallados están en una zona urbana destinada a vivienda y no así para actividad agrícola y agroambiental que se presenta en predios rural o urbanos que cumplan una función agroambiental, concluyendo en ese sentido que considera la existencia de un impedimento legal para proseguir la acción penal respecto al referido delito.

Con esa interpretación errónea de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y de la , los Vocales ahora accionados interpretaron de manera errónea el objeto de la citada Ley que regula el procedimiento agroambiental como vía idónea, rápida y efectiva de desalojo de predios rurales y urbanos con actividad agroambiental; es decir, que confundieron el proceso de desalojo que regula ante hechos de avasallamiento en tierras rurales y urbanas con actividad agropecuaria al manifestar que los terrenos urbanos con destino a vivienda no están bajo la protección de la indicada Ley y del tipo penal establecido por el art. 351 bis del CP, y que el avasallamiento de tierras urbanas con destino a vivienda no es competencia del Ministerio Público y de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; además que, en ninguno de los fundamentos jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional se realizó una interpretación en cuanto a los elementos constitutivos del delito de avasallamiento y menos sobre la competencia o no del Ministerio Público para dirimir denuncias, investigar y acusar sobre hechos de avasallamiento en terrenos urbanos destinados a vivienda. Esa interpretación efectuada por los Vocales hoy accionados no solo contraviene los derechos y garantías constitucionales, sino también la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP "0021/2019-SP" de 24 de abril, a través de la cual se resolvió el problema respecto a "'si en terrenos urbanos con destino de vivienda se comete o no el ilícito penal de avasallamiento prescrito en el art. 351 Bis del C.P.'" (sic), determinando que: "...es competencia del ministerio público investigar el hecho de avasallamiento en zonas urbanas con destino de vivienda por encontrarse fuera del ámbito de protección de la Ley N°0477 que regula el proceso de desalojo de predios rurales y urbanos con actividad agroambiental" (sic), por lo que, en el presente caso, siendo los predios avasallados urbanos con destino a vivienda ubicados dentro de los barrios "15 de agosto", "Juancho" y "Pampa Juancho", es el Ministerio Público quien tiene la competencia para admitir, investigar y llevar a juicio oral, público y contradictorio los hechos de avasallamiento de esos predios, bajo control jurisdiccional en materia penal (), además que, los Vocales ahora accionados tampoco analizaron ni valoraron los presupuestos del ilícito de avasallamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 229 de 26 de julio de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que se dicte uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado en aplicación e interpretación correcta de la normativa sustantiva penal (art. 351 del CP) y de la jurisprudencia constitucional vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0021/2019-SP" de 24 de abril de 2019 y 0154/2021-S3 de 4 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 231 a 240 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)No solamente son accionantes, sino son una parte de la cantidad de víctimas en esa zona de los barrios "15 de agosto", "Juancho" y "Pampa Juancho", ya que oscilan más de doscientas personas que son objeto de avasallamiento, robos agravados, extorsiones e incluso de amenazas de muerte por parte de una asociación delictuosa, de la que forma parte Teresa Cuellar Vaca;
  2. b)El art. 351 bis del CP, no especifica en ninguna parte que es un delito especial o exclusivo que se comete solamente en terrenos rurales o urbanos, con características agropecuarias;
  3. c)La nombrada citó la , respecto a la excepción de falta de acción, en principio interpretando y aclarando de que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene dos partes, la primera que esa Ley regula un procedimiento especial de desalojo cuando hay terrenos rurales o urbanos que tengan actividad agrícola para que el afectado recurra a esa vía como una vía idónea a despojar a su avasallador o pedir el desapoderamiento del avasallador de sus terrenos; segundo, crea e incorpora un tipo penal de avasallamiento incorporándolo al Código Penal como el lícito penal a objeto de ser denunciado antes las autoridades competentes, y al ser un delito de acción pública corresponde su denuncia ante el Ministerio Público bajo control jurisdiccional. Esa colisión de hechos de definir si corresponde o no denunciar al Ministerio Público, ya se resolvió a través de la SCP "0021/2019" de 24 de abril, que fue ratificada por la ; sin embargo, dicha jurisprudencia no fue considerada por los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 229, convirtiéndose en una resolución arbitraria e ilegal, impidiendo a las víctimas de los hechos de avasallamiento que no tengan la oportunidad de avanzar a una etapa de juicio oral, con la finalidad de demostrar si son víctimas de los hechos denunciados según las pruebas colectadas; y,
  4. d)En razón de la y en aplicación del principio iura novit curia, se expuso las razones y motivos; por cuanto, si se hubiera obviado señalar la normativa legal, solicitaron se ingrese al fondo y se resuelva la problemática planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 224 a 227 vta., solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, por ello, manifestaron que:

  1. 1)No se cumplieron los presupuestos para ingresar al control de legalidad ordinaria, porque la misma es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; sin embargo, se pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia más que revise los actos del Tribunal de alzada;
  2. 2)En la acción de amparo constitucional, no se señalan las pautas interpretativas que fueron motivo de análisis; es decir, por qué es insuficientemente motivada y carente de fundamentación; puesto que solamente se realizó la relación de antecedentes, citando aspectos que no coinciden con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 229;
  3. 3)El citado Auto de Vista detalló todos los puntos que fueron motivo de apelación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  4. 4)En el razonamiento aplicado por la Jueza de primera instancia, respecto a la excepción de falta de acción, se observó que Teresa Cuellar Vaca no presentó documentación por la cual se acredite que el terreno se encuentra en un área rural y tampoco su derecho propietario, porque la documentación presentada corresponde a otras personas y no así a nombre de ésta;
  5. 5)De los argumentos de la parte apelante se entendió que ataca el delito de avasallamiento, argumentando que existiría un impedimento legal para iniciarse la acción penal por ese delito, por encontrarse fuera de su ámbito, debido a que el terreno se encuentra en un área rural o en su caso se encontraría en un área urbana; empero no tiene la función agroambiental sino de vivienda, a tal efecto debemos remitirnos a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en la cual se establece el tipo penal de avasallamiento que fue creado para evitar el constante avasallamiento en tierras, predios rurales y propiedades agrarias; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional se moduló respecto a la aplicación en tierras urbanas, siempre y cuando éstas tengan una actividad agropecuaria y agroambiental;
  6. 6)En el presente caso, se entendió que los predios en conflicto son urbanos y de la misma manera tanto el Ministerio Público como la parte civil sostienen que el área de terreno objeto de la investigación se encontrarían en zona urbana, señalando ordenanzas municipales y "Resolución Ministerial" mediante la que se homologó esos terrenos como urbanos; por lo que indicaron de manera textual que los lotes de terrenos son urbanos destinados a vivienda. En ese sentido la Jueza de primera instancia realizó una valoración de los documentos presentados por las partes, con ello, se consideró que Teresa Cuellar Vaca no acreditó que el terreno es de su propiedad y que se encuentra en área rural, y la parte civil acreditó que el terreno se encuentra urbanizado, existiendo tres barrios. Con la documentación presentada por las partes, se dieron cuenta que el objeto de la investigación por el delito de avasallamiento no se encuentra dentro ámbito de protección de la citada Ley, por esa razón existe un impedimento legal para continuar con el proceso penal respecto al delito de avasallamiento, ya que si bien la referida Jueza realizó una valoración de la documentación presentada por los sujetos procesales, no tomó en cuenta lo señalado anteriormente, resolviendo en el fondo de manera incorrecta la excepción de falta de acción;
  7. 7)"...respecto a los otros argumentos de la parte apelante, no es necesario referirnos, puesto que los ilícitos imputados por el Ministerio Público son delitos de acción pública y no así de acción privada..." (sic); y,
  8. 8)Sobre el delito de extorsión y asociación delictuosa la parte apelante no realizó una fundamentación, en sentido de cuál sería ese impedimento legal para iniciar la acción penal, por ello, se le restó importancia y no se ingresó a otras consideraciones. Bajo esas circunstancias, se declaró admisible y procedente parcialmente la apelación interpuesta por Teresa Cuellar Vaca, solo respecto al delito de avasallamiento y no así en cuanto a los delitos de extorsión y asociación delictuosa; y en consecuencia, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 51/21, y resolviendo en el fondo se declaró fundada la excepción de falta de acción solo con relación al delito de avasallamiento.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrés Ortega Camargo, Carmen Rosa Favian de Ortega, Teodoro Velásquez Barrientos, Nélida Soraida Capihuara, Esther Román Lopez, Marcela Cáceres, Pacheco, Marioli Cuellar Vitua, Noemi Solano Armata, Juan Carlos Zeballos Encinas, Asteria Vallejos Lara, Lidia Freda Choque Cruz y "Jabier" Salva Dias, a través de su abogado Zenón Dorado Lima, en su calidad de víctimas del barrio "Pampa Juancho", manifestaron que:

  1. i)Se adhirieren en forma amplia a todo el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, porque son una gran parte de ellos;
  2. ii)Existen múltiples víctimas que a través del delito de avasallamiento sufren extorsiones, robo agravado de sus propiedades, enseres de hogar, materiales de construcción, destrucción de los materiales de construcción y además que se cometen lesiones graves contra mujeres y niños;
  3. iii)Se denunció el citado delito porque se cumple con todas las características y acciones de hecho, ya que se invaden los terrenos, puesto que despojan a los propietarios con el uso de objetos, explosivos, incluso de armas caseras que pudo constatar la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mediante artefactos, fotografías y videos, que se encuentran en el cuaderno de investigación, teniendo además casi diez personas detenidas, entre ellas, Teresa Cuellar Vaca, quien formuló su recurso de apelación, alegando que no se debería considerar el avasallamiento porque se aplica para el área rural, para los terrenos agrarios y en sus terrenos no existe ningún sembradío o actos tendientes a la agropecuaria; por esa razón, apartaron el referido delito dentro de esa investigación, siendo que muchas personas fueron recluidas en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el indicado delito, encontrándose con sentencias firmes y la nombrada es dirigente de todo ese grupo de personas, además es reincidente, debido a sus antecedentes por el mismo delito; y,
  4. iv)Los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 229 de forma ambigua, ausente de toda fundamentación, de la realidad y el dinamismo jurídico e incluso de manera contraria a la jurisprudencia constitucional.

Teresa Cuellar Vaca y Mario Ballivián apoderado del barrio "Pampa Juancho", no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 190 y 193.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante de Resolución 242 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 241 a 245 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 229, respecto a la apelación de la excepción de falta de acción emitida por los Vocales hoy accionados, al efecto que en el plazo de veinticuatro horas emitan un nuevo auto de vista, debidamente fundamentado y motivado conforme a los fundamentos expuestos en esa Resolución; sin imposición de costas a los Vocales ahora accionados por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el mencionado Auto de Vista, se señaló el art. "251 (bis)" del CP y dando lectura al mismo, se evidenció que no existe en el Código Penal, entendiéndose que fue un error de transcripción; empero, afecta al marco normativo en el cual se justifica la emisión del acto o la decisión en uno u otro sentido; y,
  2. b)El razonamiento interpretado en dicho Auto de Vista, es que al tratarse de una zona urbana destinada a vivienda y no así para fines de agricultura o agroambiental, no se encuentra dentro de la protección de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al respecto los Vocales ahora accionados no efectuaron un desarrollo de la premisa normativa donde se establezcan esos parámetros; es decir, de la norma que establece esa restricción por qué solamente la mencionada Ley abarca a delitos o ilícitos penales referidos al predio rural y urbano que cumplan una función agroambiental y no así a terrenos vinculados a zonas urbanas destinadas a viviendas, más aún lo señalado por el art. 351 bis del CP, y la jurisprudencia constitucional referida a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "21/2019" de 24 de abril y 0154/2021-S3, situación que al no describirse de manera clara en ese Auto de Vista se vulneraron los derechos alegados por los accionantes en la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 51/21 de 17 de abril de 2021, emitido por Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, se rechazó la excepción de falta de acción y derecho, la "...EXCEPCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA..." (sic) e incidente de prejudicialidad, formulados por Teresa Cuellar Vaca (fs. 36 vta. a 38).

II.2. Por Auto de Vista 229 de 26 de julio de 2021, emitido por Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, declararon admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma oral por Teresa Cuellar Vaca, en consecuencia, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 51/21, y por lo tanto, se declaró fundada la excepción de falta de acción con relación al delito de avasallamiento (fs. 71 a 77 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, los Vocales ahora accionados, de forma arbitraria e ilegal emitieron el Auto de Vista 229 de 26 de julio de 2021, a través del cual se declaró admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teresa Cuellar Vaca -imputada-, en consecuencia se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 51/2021 de 17 de abril de igual año, y por consiguiente se declaró fundada la excepción de falta de acción con relación al delito de avasallamiento, previsto por el art. 351 bis del CP, sin la debida fundamentación y motivación, realizando una interpretación errónea de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la , al resolver que en terrenos urbanos con destino a vivienda no se comete el delito de avasallamiento sino de desalojo y que no es competencia del Ministerio Público ni de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, existiendo con ello un impedimento legal para proseguir con el proceso penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados, son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , estableció lo siguiente: ""'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria

La , señaló que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la , se señaló que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...".

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: "...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: "...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'"

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