Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43576-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129/21 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 554 a 557, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alba Jimena Baglivo Nuyttens contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta en suplencia legal de su similar Tercera; y, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2021 cursante de fs. 36 a 42; y, 8 de septiembre de igual año (fs. 533 a 534), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio que instauró contra Sergio Ignacio Cuenca Querejazu -ahora tercero interesado-, éste presentó demanda incidental -en ejecución de sentencia- de división y partición de bienes gananciales, la cual presentaba una errónea calificación del pasivo tanto de la comunidad ganancial como el propio; puesto que, calificaba como pasivo, montos de dinero que Fernando Cuenca Reyes Ortiz -padre de su ex esposo- proporcionó en calidad de aporte voluntario, sin ningún condicionamiento de devolución o retribución, además de ello, no proporcionó ni adjuntó ninguna documentación que acredite que aquellos montos de dinero tenían la calidad de préstamo adoleciendo desde el inicio, el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales de un defecto en cuanto a la calificación jurídica del pasivo.
Refirió que ante tal situación, contestó negativamente a la demanda, precisando que no existe documentación alguna que sustente la errónea calificación del pasivo alegado por el actor, respecto a los indicados montos de dinero; por lo que, desarrollada la fase probatoria, el ahora tercero interesado no produjo ninguna prueba que acredite ese extremo; empero, la Jueza a quo tomando esa errónea calificación del pasivo, emitió el Auto Definitivo 42/20 de 13 de octubre de 2020, generando un defecto fáctico en la referida decisión judicial, relativo a una insuficiencia probatoria para justificar que los montos referidos, tenían la calidad de préstamo y por ende, configurarían un pasivo en la comunidad ganancial y un pasivo propio.
Añadió que, interpuso recurso de apelación contra aquella decisión judicial de la Jueza a quo, argumentando tres agravios con tres fundamentos cada uno; sin embargo, el Tribunal ad quem -hoy demandados- únicamente respondió un fundamento de cada uno de los reclamos, dejando sin pronunciamiento los otros dos, conforme se evidencia en el Considerando II del Auto de Vista hoy impugnado; es decir, que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación únicamente se pronunció sobre la calificación de los montos de dinero otorgados por Fernando Cuenca Reyes Ortiz, antes y posterior a octubre 2018, señalando que éstos no pueden ser concebidos como donación o aporte voluntario por no existir documento público, confirmando en consecuencia, el Auto Definitivo rebatido, adoleciendo de una incongruencia por omisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia y pertinencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto legal el Auto de Vista 38/2021 de 9 de marzo, y que los Vocales ahora demandados emitan una nueva resolución de alzada, resolviendo todos y cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 551 a 554, presente la parte accionante asistida por su abogado y el tercer interesado y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló lo siguiente:
- a)Se plantearon tres agravios cada uno con tres fundamentaciones, pidiendo al Tribunal que resuelva todos los agravios; sin embargo, las autoridades hoy demandadas se limitaron a resolver un agravio y una fundamentación; es decir, quedaron sin resolver dos fundamentos del primer agravio, dos fundamentos del segundo agravio y dos fundamentos del tercer agravio, esta falta de respuesta a los cuestionamientos que hizo la ahora accionante con relación al Auto Definitivo vulnera derechos fundamentales;
- b)El acto principal es la omisión que está revestida por una incongruencia; es decir, que a pesar de lo planteado no se ha dado respuesta a los cuestionamientos y esta omisión viene a lesionar el derecho al debido proceso en su vertiente de la congruencia y pertinencia en la Resolución de alzada;
- c)Este acto omisivo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que hay un mandato constitucional que todos los agravios acusados en el recurso de alzada deben tener una respuesta y además satisfacer los cuestionamientos de la persona que fue agraviada por la Resolución cuestionada;
- d)Este acto omisivo por parte de las autoridades accionadas vulnera lo establecido en la Constitución Política del Estado, los valores como igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación además de vulnerar el principio pro homine convencionalmente aceptado y lo establecido en la Convención Belem Do Pará, en el sentido de la protección a la mujer como sujeto de derechos constitucionales que este caso se está agraviando por esta situación;
- e)La Resolución ha omitido dar respuestas a cuestionamientos planteados en un proceso, que si bien es uno familiar, hay una relevancia constitucional, por cuanto la falta de respuesta, genera una situación de total vulnerabilidad y obviamente lesión de los derechos fundamentales, una total indefensión y además que reviste un planteamiento constitucional, que por mandato de la Convención Belem Do Pará el Estado boliviano no debe omitir esta protección reforzada por este estatus de mujer;
- f)Pide se verifique que la Resolución impugnada carece de un razonamiento judicial sobre el recurso de apelación; toda vez que, no existe ese razonamiento en el Auto de Vista, y al no existir, se está vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto al tema al derecho a la pertinencia en la congruencia entre lo que se pidió y lo que ha resuelto el Tribunal de alzada y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo de dicho recurso; y,
- g)El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, está generando que dentro de la participación y división de bienes haya una deuda inexistente que se está ejecutando sobre los bienes de los exesposos, sin explicar por qué se califica un aporte de $us54 300.- (cincuenta y cuatro mil trecientos dólares estadounidenses) como un préstamo de dinero sin existir un contrato, o un documento que aclare esa situación y se aplique ese régimen legal; tampoco, se emitió un razonamiento sobre qué base legal aplica para establecer que al no existir el documento de préstamo por qué lo toma como una deuda o como pasivo ganancial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a sus citaciones cursantes de fs. 538 a 539.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Ignacio Cuenca Querejazu, a través de su abogado, en audiencia señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional que se presenta no reúne los mínimos requisitos para su admisibilidad;
- 2)El ataque con la precaria demanda tutelar es ineficaz, porque no puede tener cabida dentro de la estructura jurídica de la resolución de los recursos de amparo constitucional porque es totalmente extemporánea y existe además una incongruencia en la interposición y la fundamentación verbal de la misma por dos canales; el primero, que menciona que existen actos ilegales, y el segundo, que en la fundamentación señala que son omisiones ¡legales; y,
- 3)La accionante debió ser clara, expresa, y concreta en lo que denuncia, mencionar qué criterio debería aplicar la autoridad demandada, es decir, debe argumentar, fundamentar cómo las autoridades deberían resolver el acto supuestamente lesivo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129/21 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 554 a 557, denegó la tutela solicitada sin imposición de costas, con los siguientes argumentos:
- i)En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta por Alba Jimena Baglivo Nuyttens fue presentada dentro del término de los seis meses que establece el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, se cumplió con el principio de inmediatez; y por otro lado, en el presente caso no existe otro medio para que puede ser impugnado el Auto de Vista 38/2021;
- ii)El razonamiento al que llega en el Auto de Vista, descarta lo manifestado por la parte accionante;
- iii)Es importante considerar que el depósito de dinero efectuado por Fernando Cuenca Reyes Ortiz para el pago inicial de la compra del inmueble destinado al hogar conyugal no puede considerarse como donación como prescribe el Código Civil; toda vez que, este tipo de liberalidad debe contar por documento público, situación que no acontece en el caso, por tanto el argumento de la exesposa, hoy accionante, no es sustento jurídico;
- iv)El Auto de Vista hace un análisis pormenorizado del instituto de la donación y afirma a este respecto que con similar razonamiento corresponde referirnos al segundo agravio de la apelante hoy accionante, concretamente a la declaratoria de bien ganancial descrito en el apartado V que declara como pasivo ganancial la deuda contraída con Fernando Cuenca Reyes Ortiz transferida a la cuenta de la hoy accionante posterior al mes de octubre del 2018; es decir, al matrimonio; y,
- v)Respecto al tercer agravio invocado por la apelante referido a los dineros depositados en fecha anterior al matrimonio a su cuenta personal, fueron correctamente consignado por la Jueza a quo como obligaciones personales o pasivo propios de la ex cónyuge ya que toda obligación contraída con terceros antes del matrimonio corresponde a cada cónyuge iniciada como un pasivo ganancial; es decir, que las autoridades demandadas en su razonamiento principal del Auto de Vista 38/2021, establecen y atienden todos los agravios expuestos por la apelante; consecuentemente, no se evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la vertiente de congruencia de la Resolución y tampoco que no haya existido la tutela judicial efectiva en su favor; toda vez que, los agravios que ha expuesto en su apelación están razonados y explicados correctamente en el Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
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