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TCP

1181/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1181/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44226-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 151/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máxima Ufelia Alavi Vda. de Mollo contra Rolando Sirpa Fernández, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 23, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegida como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz y posesionada en el cargo el 28 de mayo de 2015, a partir de lo cual trabajó de manera continua hasta la transición a las nuevas autoridades en abril de 2021. Desde el mes de julio de 2019 hasta abril de 2021, el indicado Gobierno Municipal le adeudaría los salarios que corresponden a veintidós meses, más aguinaldos de las gestiones 2019, 2020 y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

Desde el retorno de Bruno Álvarez Chambi como Alcalde, en julio de 2019, luego que fue detenido preventivamente a raíz de una denuncia, por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, conducta antieconómica y otros, no le interesó el cumplimiento de sus obligaciones en el pago de sus salarios, pues por razones políticas pretendió sesionar desde otra comunidad "Achiri", sin constituirse en el palacio consistorial del municipio de Caquiaviri, provocando el incumplimiento de deberes que se agudizó por la emergencia sanitaria del COVID-19, llegándose a congelar e inmovilizar las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri desde marzo de 2020, debido al conflicto de gobernabilidad al interior del municipio, generado por la indicada autoridad edil.

Trabajó en el concejo municipal de manera continua e ininterrumpida, emitiéndose leyes y resoluciones a través de esa instancia, además del libro de asistencia y certificaciones de autoridades originarias, que corroboraría el trabajo realizado durante el periodo de julio de 2019 a abril de 2021; vale decir, hasta la culminación de su mandato, periodo respecto del cual solicitó el pago de sus salarios adeudados.

El 2 de agosto de 2021, reiteró su petición de pago de sus sueldos devengados mediante carta notariada, debido a que el Secretario General de la citada entidad edil se negó a recibir su primera solicitud, respecto de lo cual y luego de veintidós días le notificaron con la nota CITE:/GAMC/AL/003/2021 de 23 de agosto, indicándole que previamente a dar prosecución a su pedido, adjuntara cierta documentación; es así que, mediante memorial de 31 de igual mes y año, presentó la documental requerida, reiterando por tercera vez, el pago de sus sueldos devengados; sin embargo, hasta la fecha transcurrieron treinta días y la autoridad demandada no emitió resolución ni pronunciamiento alguno, dejándola en total incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1 y III; 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Conmine al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri, emita una respuesta fundamentada a la petición de pago de sueldos adeudados, en el término de veinticuatro horas; y,
  2. b)Disponer que la indicada autoridad en igual término de su legal conocimiento, cubra en su favor los salarios, aguinaldos y beneficios sociales devengados, desde septiembre de 2019 hasta abril de 2021, sea con las condenaciones establecidas por ley y bajo alternativa de iniciar la acción legal correspondiente, por el presunto hecho de incumplimiento de deberes y otros señalados en la ley sustantiva penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

Con el uso de la palabra en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas, sostuvo:

  1. 1)La nota CITE: GAMC/AL/012/2021 de 7 de septiembre, a la que hace referencia la parte demandada es la que pidió que previamente debía adjuntar cierta documentación; y,
  2. 2)Es así que mediante memorial presentado el 31 de agosto de igual año, acompañó la documental requerida, a fin que sea resuelta su solicitud de pago devengado, a partir de lo cual no recibió respuesta alguna.
I.2.2. Informe del demandado

Rolando Sirpa Fernández, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz, en audiencia por intermedio de su abogado solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)La accionante no indicó claramente cómo la autoridad demandada hubiera lesionado sus derechos, pues refirió que fue "Bruno Álvarez" a quien en su momento no le importó el cumplimiento de sus obligaciones;
  2. ii)La impetrante de tutela también fue Concejal Titular y parte del Concejo Municipal de Caquiaviri, e incluso Alcaldesa interina, entonces por qué no se hizo cargo de cumplir con esas obligaciones pendientes con los otros concejales y personal de esa comuna;
  3. iii)El Secretario General de la citada entidad edil no quiso recibir su nota; sin embargo, esa no era tarea de dicho funcionario sino del Secretario de Despacho;
  4. iv)En cuanto a la nota de 31 de agosto de 2021, que no habría sido respondida, no es evidente, pues se lo hizo a través del CITE: GAMC/AL/012/2021, atendiendo a lo solicitado por la peticionante de tutela, constando su recepción por la interesada; de igual forma, mediante CITE_ GAMC/MAE-RSF/073/2021 de 10 de septiembre, que también respondió a la demandante de tutela;
  5. v)Si no hubo una normativa en la que debió regirse el prenombrado Gobierno Autónomo Municipal, nos sujetamos a la Ley de Procedimiento Administrativo y el Concejo Municipal, como encargado del registro de la asistencia de los concejales tiene un Reglamento propio, que en su art. 26 estableció que el cálculo de la remuneración mensual de las concejalas y concejales es determinado en porcentajes de asistencia y participación; entonces, cualquier pago que debió realizar el ejecutivo, se sustentaría en los informes efectuados al respecto por el legislativo; en el caso, el Concejo Municipal de Caquiarivi emitirá con el registro de asistencia de la exconcejala;
  6. vi)La supuesta lesión a su derecho a la petición no existió por cuanto su solicitud fue respondida oportunamente, pues el flujo de dicho requerimiento debió pasar previamente por el indicado Concejo Municipal y luego del informe que esta instancia efectúe, debía ser evaluado por la parte financiera y legal, para viabilizar el pago de haberes; y,
  7. vii)La accionante equivocó el mecanismo administrativo para reclamar el pago de sus salarios, pues ello debió seguir el curso regular administrativo.

Con el uso de la palabra en audiencia expresó que vía WhatsApp enviará las notas aludidas CITE: GAMC/AL/012/2021 y CITE_ GAMC/MAE-RSF/073/2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 151/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, empero, recomendó a las partes a arribar a una solución de carácter amistoso, debiendo constituirse la hoy accionante a instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz el 25 de octubre de 2021 a horas 8:00; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisdicción constitucional, en cuanto al pago de salarios devengados, como derecho que asiste a quien desplegó un trabajo, no puede generar pronunciamiento alguno relativo al pago, al quantum, a la modalidad o liquidación de salarios devengados de una ex servidora pública, pues pese a que la accionante adjuntó copias de libros del municipio de Caquiaviri que dan cuenta de su participación en las sesiones llevadas a cabo por el Concejo Municipal de la referida localidad, su intervención en el proyecto de leyes y otro tipo de actuaciones, estos no podrían ser analizados por la jurisdicción constitucional, ya que no es su competencia;
  2. b)La impetrante de tutela hizo conocer dos notas presentadas, de 2 y 31 de agosto de 2021, las cuales no tendrían respuesta por parte de dicha autoridad, advirtiéndose en principio que la misma desconocía que se le adeudaba por salarios devengados; empero, su determinación está vinculada al trámite administrativo que de conformidad al art. 26 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caquiaviri se debió seguir, ello relativo a la verificación de la asistencia de la peticionante de tutela a las sesiones ordinarias extraordinarias, audiencias públicas, trabajos de comisiones y otros a ser valorados por dicha instancia administrativa;
  3. c)Por su parte el Alcalde hoy demandado, hizo conocer las notas CITE: GAMC/AL/012/2021 y CITE_ GAMC/MAE-RSF/073/2021 a Máxima Ufelia Alavi Vda. de Mollo, respecto a su nota de 31 de agosto de 2021, el trámite administrativo a seguir;
  4. d)En consecuencia y en mérito a lo informado por la parte demandada, en sentido que previamente era preciso el pronunciamiento del mencionado Concejo Municipal, conforme dispone el art. 26 del Reglamento General de dicho Concejo, instancia que debió evaluar la petición de la accionante y seguir el curso administrativo; por lo que, no resultó ser evidente que el derecho a la petición hubiera sido afectado, pues a través de las precitadas notas, el Alcalde demandado indicó el trámite a efectuar, oficios que fueron recibidos por la interesada, según cargo manuscrito por ésta de 19 de septiembre de 2021; en ese entendido, si bien no es una respuesta que defina en sentido negativo o positivo, señaló el conducto regular a seguir de acuerdo a la prenombrada normativa, además del estudio financiero y legal a efectos de viabilizar o no la pretensión de la peticionante de tutela; y,
  5. e)Concluyó que no se advirtió que la autoridad demandada hubiera lesionado en modo alguno el derecho de petición, al contrario le informó que su pedido se encontraba siguiendo el trámite administrativo pertinente.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante sostuvo que: Con relación a la nota con la que supuestamente se habría presentado como respuesta de "19 de septiembre", de la cual no tienen conocimiento formal, debido a que no le fue entregada, dicha situación los colocó en indefensión; por lo que, solicitaron se haga conocer la misma para que puedan valorarla.

Al respecto, la prenombrada Sala Constitucional, resolvió lo siguiente:

  1. 1)En mérito al pedido de complementación efectuado por la accionante, la Sala pudo "inmediar" que la nota CITE: GAMC/AL/012/2021 fue recibida el "19 de septiembre de 2021" (sic);
  2. 2)En relación a la nota CITE_ GAMC/MAE-RSF/073/2021, en la audiencia de acción de amparo constitucional, se aperturó un espacio de conciliación a efectos que el impetrante de tutela pueda constituirse en el citado municipio, señalando la autoridad demandada fecha y hora para ello; y,
  3. 3)La documental presentada fue considerada en dicho actuado, concluyendo que la petición se encontraría en trámite; empero, por lo que, se analizó cuál sería el mérito de generar una nueva orden para que el Alcalde demandado emitiera una respuesta; por lo que, declaró "sin lugar" a complementación alguna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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