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1182/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1182/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44942-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 167/2021 de 18 noviembre, cursante de fs. 312 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Antonio Mendoza Gutiérrez contra Carlos Condori Titirico, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA); Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto; y, Mirna Victoria Huanca Méndez, Inspectora de Trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de octubre, 4, 5 y 9 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 147 a 155; 188 a 189 vta., 191 y vta.; y, 224 a 226 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Padece la enfermedad renal crónica estadio 5, motivo por el cual debe recibir hemodiálisis tres veces por semana, cuatro horas por sesión de forma indefinida, así como tratamiento sobre la base de hematinicos, eritropoyetina, hierro sacarato, antihipertensivos y controles mensuales; empero, fue desvinculado de su fuente laboral en la UPEA debido a temas políticos, pese a que desde septiembre de 2014 trabajó en dicha institución de forma continua, extremo acreditado en el Certificado RR.HH.R.B.M-doc_2015/2021 de 30 de junio; que puso en conocimiento de dicha casa de estudios y de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, ya que es considerado persona con "DISCAPACIDAD FISICA-VICERAL, GRADO GRAVE, 51%, POR LO QUE CUENTO CON CARNET DE DISCAPACIDAD" (sic), en ese sentido, conforme las cartas de 9 y 24 de junio y 12 de julio todas del 2021 dirigidas al Honorable Concejo de Carrera y al Director de Carrera de Ingeniería Ambiental UPEA; 12 y 21 de julio y 2 de agosto del mismo año, dirigidas al Decano del Área de Ingeniería, Desarrollo Tecnológico Productivo; 19 y 26 de julio, y 9 de agosto de similar año, dirigidas al Honorable Concejo Universitario; 19 y 26 de julio de idéntico año, dirigidas al Vicerrector; y, 21 de julio de aludido año, dirigida al Rector de la UPEA -autoridad demandada-, solicitó se considere su situación; sin embargo, pese a todas las notas presentadas, el 10 de julio de 2021 fue desvinculado de forma intempestiva de su fuente laboral, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la salud y a la vida, inobservando que cuenta con inamovilidad laboral.

Anteriormente, pretendieron desvincularle de su fuente laboral de forma indirecta, afectando su salario, ya que las ochenta horas que regentaba como docente, fueron rebajadas a treinta y dos horas, pese a que cuenta con inamovilidad laboral conforme señala la Ley General para Personas con Discapacidad - Ley 223 de 2 de marzo de 2012 - , emitiéndose la Opinión Jurídica DAJ 0012/2020 de 20 de enero, que señala "...considerar el caso de RECONOCIMIENTO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL COMO DOCENTE DEL ING. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIÉRREZ..." (sic), del mismo modo, el Informe Jurídico UPEA/DAJ/INT 0075/2020 de 19 de junio, sugiere mantener firme y subsistente dicha Opinión Jurídica, en ese sentido, Mirna Victoria Huanca Méndez, Inspectora de Trabajo -ahora codemandada-, emitió el Informe MTEPS-JDT- LP-JRTEA - MVHM - 0575-INF/20 de 16 de octubre, disponiendo su restitución a su fuente laboral por inamovilidad ante una disminución de la carga horaria -ochenta horas mes-; empero, por segunda vez fue desvinculado de su trabajo sin una causal justificada, razón por la cual acudió nuevamente a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde fue atendido por la referida Inspectora codemandada, emitiéndose el Auto J.R.T.E.A-VMML 081/2021 de 5 de octubre, rechazando su solicitud de reincorporación, con el único argumento que la UPEA sería una entidad Autónoma, disponiendo que acuda a la judicatura laboral, puesto que en audiencia ante dicha instancia, los abogados de la UPEA señalaron que no se le ratifico debido a que habría reprobado en una supuesta evaluación; empero, sobre la misma no fue informado, no asistió y menos conoce los resultados; motivo por el que, dicha evaluación se constituye en arbitraria e ilegal, debido a que tampoco tuvo la oportunidad de impugnar la supuesta nota de reprobación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, se condicionó la posibilidad de que retorne a la UPEA; empero, con la carga de treinta y dos horas y en calidad de invitado nuevo en una área de la cual no tiene conocimiento, puesto que era docente de la materias de Microbiología Ambiental, Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II y Toxicología Ambiental y Salud; sin embargo, fue invitado a la cátedra de Física Básica II, la cual no es de su área y corresponde a otra dependencia, aspecto que se constituye en un despido indirecto, consecuentemente, el mencionado Auto de 5 de octubre, le puso en estado de indefensión y total inseguridad jurídica, pues pese a tener competencia, la indicada Jefatura Regional de Trabajo no emitió la conminatoria de reincorporación laboral, pretendiendo que se someta a un moroso procedimiento judicial que deriva en la afectación de su salud o consecuente muerte; asimismo, se le indicó que no se dispuso su reincorporación debido a que seguramente también solicitaría el pago de sus sueldos devengados, los cuales son inherentes a la reincorporación y no está sujeto a la voluntad del trabajador, puesto que los derechos laborales son irrenunciables.

Cabe mencionar que lo ocurrido, no es más que una pugna política, ya que su persona tenía la posibilidad de postular al cargo de Director de Carrera; sin embargo, a fin de que esto no ocurra, fue alejado de su trabajo, pese a ser una persona con discapacidad grave, quedando como único candidato a Director "el Ing. Berrios" (sic), quien entonces era el ex Director a.i., extremo que consta en el pronunciamiento de sus alumnos, que "EXIGEN MI RESTITUCIÓN YA QUE SOY UN BUEN DOCENTE, ADEMÁS QUE DENUNCIAN QUE NO SE HA PUBLICADO LAS LISTAS DE LA EVALUACIÓN DE DOCENTES Y EXIGEN QUE SE REALICE UNA AUDITORÍA A LA EVALUACIÓN DE DOCENTES I-2021..." (sic).

En ese entendido, al desvincularle en forma intempestiva sin previo proceso disciplinario, no solo se vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, sino también se atentó contra su vida y salud, debido a que alejarle de su único trabajo implica también la pérdida de su seguro médico, puesto que no podrá realizarse la hemodiálisis, que debe realizarse tres veces a la semana, conforme señalan el Informe de 9 de diciembre de 2019 emitido por Irsen Huanca, Médica Nefróloga de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), certificado médico del Instituto Boliviano de Nefrología de 28 de noviembre de 2019 y Formulario de Solicitud de Servicios Profesionales de 4 de octubre de 2021.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad grave, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la vida, citando al efecto el art. 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación, más el pago de sus sueldos devengados y la continuidad de su seguro médico; y,
  2. b)Se llame severamente la atención a las funcionarias codemandadas de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, y la puesta en conocimiento de esta acción de defensa a su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para que ordene lo que en derecho corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 311 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia pública a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, le cuestionó lo siguiente 1) El acto indebido de la UPEA es no haber respetado el derecho a la inamovilidad laboral por ser adscrito a un grupo en situación de vulnerabilidad;

  1. 2)Cual es el elemento objetivo, hubo un memorándum de despido, una carta de agradecimiento de servicios o estando en cumplimiento de sus funciones, se interrumpió las mismas;
  2. 3)Existe una disposición de la UPEA que haya reconocido la inamovilidad laboral;
  3. 4)Fue evaluado en cuanto a su experiencia de docente; y,
  4. 5)Que labores cumplía y bajo qué modalidad.

Al respecto señaló que:

  1. i)"Correcto señor Tribunal de Garantías" (sic);
  2. ii)"...se encontraba trabajando en la Universidad Pública de El Alto, la normativa establece que tiene inamovilidad laboral ya sea personal que tiene un contrato a plazo indefinido" (sic);
  3. iii)Se presentó notas, las cuales no merecieron respuesta;
  4. iv)No tiene conocimiento de la evaluación, no se le notifico con el inicio del proceso de evaluación ni con el resultado; y,
  5. v)Era docente de la carrera de Ingeniería, bajo la modalidad de docente invitado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 286 a 289 vta., así como en audiencia virtual a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. a)La institución a la que representa rige su actividad académica y administrativa de conformidad con el art. 92 de la CPE, que señala "Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo...";
  2. b)El art. 2 del Reglamento del Régimen Docente, establece como uno de los principios esenciales la periodicidad de catedra, razón por la cual los docentes son objeto de evaluación de forma semestral y anual, existiendo para dicho efecto el procedimiento correspondiente, en ese sentido, en caso de tener una evaluación negativa -puntaje menor a 60 puntos-, de acuerdo a lo previsto en el art. 73 del indicado Reglamento, el docente será destituido de su cargo;
  3. c)Todos los docentes están contratados por un periodo académico, con una fecha de inicio y conclusión, conforme se evidencia de los memorándums como invitado e interino del accionante;
  4. d)El impetrante de tutela señaló la existencia de denuncia de reincorporación, emitido por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, conminatoria, la cual fue cumplida el 16 de octubre de 2020, ello por falta de evaluación, además de atravesar la situación de la pandemia, determinándose la continuidad de funciones de personal administrativo como de docentes; sin embargo, en la gestión 2021, el peticionante de tutela fue objeto de evaluación, conjuntamente con todos los docentes de la carrera de Ingeniería Ambiental, obteniendo un puntaje menor a los sesenta (60) puntos, emitiéndose los informes y resoluciones de la carrera de Ingeniería Ambiental, obrando de esta manera de forma legal, cabe mencionar que el solicitante de tutela, nunca realizo reclamo alguno contra el informe de evaluación y resoluciones emitidas, demostrando de esta manera la aceptación del proceso, emitiéndose el correspondiente informe y resolución del Honorable Consejo de Carrera; por lo que, el accionante debió acudir previamente al Consejo de Área y de forma posterior agotar la instancia ante el Honorable Consejo de Carrera, aspectos que nunca fueron realizados; y,
  5. e)El accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde se demostró que el docente fue objeto de proceso de evaluación negativa, que si bien la normativa constitucional, así como los precedentes constitucionales establecen la estabilidad laboral de toda persona con discapacidades, y que están sujetas al Reglamento Interno de cada institución y la Ley General del Trabajo, en consecuencia, existe un despido justificado ¿o no existe?, pues hay un proceso de evaluación negativa, debiendo ser la judicatura laboral la que conozca la causa, ante la existencia de controversias, demostrándose que tanto la UPEA como la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto al emitir el Auto 081/2021, obraron de conformidad a las normativas vigentes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto, en audiencia virtual refirió lo siguiente:

  1. 1)El 5 de octubre de 2020, el accionante se aproximó a la entidad que representa por primera vez, señalando que se le pretendía reducir la carga de ochenta horas a una menor, lo cual vulneraría sus derechos; toda vez que, portaría carnet de discapacidad y conforme a lo mencionado gozaría de inamovilidad laboral, fue así que se celebró audiencia única el 12 de similar mes y año, recomendando la Inspectora de Trabajo que se proceda a la restitución al puesto de trabajo del accionante;
  2. 2)El 13 de agosto de 2021, el impetrante de tutela acudió nuevamente a la indicada Jefatura Regional de Trabajo, atendido otra vez por la Inspectora de Trabajo, quien emitió el Informe MTEPS - JDT LP-JRTEA-MVHM-0814-INF/21 de 31 de agosto, por lo que se emitió la citación única, y en audiencia los representantes legales de la UPEA manifestaron ciertos hechos de controversia, puesto que el peticionante de tutela fue sometido a una evaluación obteniendo resultados negativos, derivando en la reducción de carga horaria, oportunidad en que la Inspectora de Trabajo recomendó se emita la conminatoria de reincorporación laboral, señalando que el accionante no fue sometido a un proceso interno previamente; sin embargo, su autoridad como Jefa Regional de Trabajo de El Alto, tiene la obligación de verificar tal extremo; por lo que, tomó en cuenta el art. 2 del aludido Reglamento, que establece el principio del periodo de catedra en la UPEA para garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, así como evitar el ejercicio de la docencia de forma vitalicia, puesto que se establece la evaluación permanente y periódica para evaluar a todo el plantel docente;3) Revisados los nombramientos de docente que se le extendió al impetrante de tutela, se evidencia que efectivamente del 2014 al 2015, fue invitado especial por parte de la UPEA; sin embargo, el 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 fue nombrado como interino, y conforme el art. 6 del aludido Reglamento, el docente interino es aquel profesional que ingresa a la docencia mediante la evaluación del concurso de méritos y examen de suficiencia por el periodo de una gestión académica pasando el mismo, quedará automáticamente cesante, por su parte el art. 7 del mismo Reglamento, prevé que para ser docente interino los postulantes deberán obtener mínimo cincuenta y seis puntos del total de calificaciones del concurso de méritos y examen de competencia; asimismo, el art. 64 determina la evaluación periódica y permanente de los docentes cada fin de gestión o de semestre por los estudiantes del curso o del paralelo; y, 4) Se emitió la Resolución 033/2021 de 2 de agosto, que determina otorgar al accionante una carga horaria de treinta y dos horas con veinte alumnos de forma semestral, ello a raíz de la evaluación que tuvo; sin embargo, la Jefatura Regional de El Alto emitió el Auto J.R.T.E.A-VMML-081/2021 de 5 de octubre, señalando la existencia de controversias, puesto que el peticionante de tutela señaló que no tenía conocimiento siquiera de quien le evaluó ni los resultados, extremo que amerita una investigación más profunda; por lo que, la mencionada Jefatura Regional de Trabajo no dio por hecho esa situación, sino que se alejó puesto que no tiene potestad para resolverla.

Mirna Victoria Huanca Méndez, Inspectora de Trabajo, a través de informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 297 a 298, señaló que:

  1. i)El 13 de agosto de 2021 el accionante denunció que fue despedido injustificadamente, solicitando su reincorporación; por lo que, emitió la citación única dirigida al Rector de la UPEA, señalando día y hora de audiencia para el 27 de similar mes y años, a horas 09:00, a efectos que la parte empleadora se constituya para justificar el despido y establecer la procedencia de la denuncia; y,
  2. ii)Una vez materializada la denuncia y realizado el correspondiente análisis, emitió el Informe MTEPS - JDT LP-JRTEA-MVHM-0814-INF/21 de 31 de agosto, señalando que, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso que el trabajador que sea despedido por causas no contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario, podrá optar por su reincorporación, en tal caso podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; conforme todo lo mencionado, emitió el mencionado Informe de 31 de agosto, recomendando la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 167/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 312 a 316 vta., concedió la tutela impetrada al advertirse que el Rector ahora demandado, incurrió en una omisión indebida, que genero la afectación de los derechos al trabajo y a la salud, desconociendo que el peticionante de tutela es una persona con discapacidad grave, colocando en peligro su vida, entendiéndose que la tutela otorgada deberá ser considerada por la UPEA en términos de inamovilidad laboral, sin desconocer los parámetros normativos que hacen a la evaluación periódica de todos los docentes al interior de la misma; y, denegó la tutela solicitada, en relación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al pago de sueldos devengados, y respecto a la Jefa Regional e Inspectora de Trabajo codemandadas, pudiendo el accionante si así lo entiende activar los mecanismos administrativos que correspondan, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Habiendo concluido la gestión académica del segundo semestre 2021, la UPEA deberá reincorporar al impetrante de tutela en calidad de docente invitado o interino, en el primer semestre de la gestión académica 2022, la asignación de horas, las cuales no podrán ser las mismas, ello como efecto de la evaluación negativa, ya que conforme lo manifestado por la UPEA y la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto, existe la posibilidad de asignarse al accionante treinta y dos horas académicas, en consecuencia, será una decisión que deberá ser adoptada por la UPEA, "...pero el peticionante de tutela a futuro no le podrá reclamar a esta Sala Constitucional incumplimiento de la decisión precisamente como consecuencia de la evaluación negativa del cual ha sido el resultado de su no contratación" (sic); en consecuencia, la reincorporación del accionante a la UPEA se deberá materializar en el primer semestre de la gestión Académica 2022, con la carga horaria que la UPEA entienda pertinente y razonable, aclarando que deberá observarse el perfil profesional del mismo, respecto a la pertinencia que tenga para las materias que pueda regentar;
  2. b)La UPEA como emergencia de esta resolución en el plazo de setenta y dos horas, deberá generar los trámites correspondientes, disponiendo la re afiliación del accionante al seguro médico, en el ente gestor de salud;
  3. c)Se recomienda a la UPEA a observar que el accionante es una persona con discapacidad que atraviesa una enfermedad renal crónica; y,
  4. d)Finalmente, se reitera y ratifica sin lugar al pago de salarios devengados, ello con base en los siguientes fundamentos:
  5. 1)Conforme al principio de subsidiariedad, si bien es un presupuesto normado y reglado de la acción de amparo constitucional; sin embargo, dadas las particularidades concretas por las cuales atraviesa el impetrante de tutela este principio supera excepcionalmente cualquier mecanismo de reclamación previo que debía agotar el peticionante de tutela cuando se trata de personas con discapacidad;
  6. 2)Conforme al Carnet de Discapacidad 0219780613 GMG y Certificación GADLP/SDDSC/DC/I.R. 098/2020 de 9 de septiembre se tiene acreditado, que el accionante presenta una discapacidad física visceral de 51%, siendo la misma grave, perteneciendo a un grupo en situación de vulnerabilidad, como son las personas con discapacidad, en ese sentido, la Ley de la Persona con Discapacidad refiere que la persona que se encuentra con discapacidad o que dependan de un trabajador, cuenta con el derecho de acceder a la inamovilidad laboral dicho en otros términos, esta situación gravosa se encuentra reforzada y protegida por nuestro ordenamiento, en tal sentido, se advierte que al impetrante de tutela le asiste la protección que brinda la Ley Fundamental vinculado a su situación de discapacidad;
  7. 3)De acuerdo a las distintas notas dirigidas a las diferentes unidades de la UPEA, el peticionante de tutela hizo conocer su delicado estado de salud;
  8. 4)La UPEA hizo mención al Reglamento de Régimen Docente que debe ser cumplido por todos los docentes bajo la modalidad en la cual se encuentren cumpliendo labores, hicieron mención al art. 2 referido a la periodicidad en la cátedra, ello para garantizar la cátedra investigativa y productiva; asimismo, los docentes contratados, interinos e invitados, la forma en la que son seleccionados y admitidos, señalando que los docentes sea cual sea la modalidad en la que cumplen sus funciones, son evaluados de manera periódica y permanente cada fin de gestión o de manera semestral, estos parámetros de evaluación permanente se guían por la preparación pedagógica, dominio del tema, investigación científica, cumplimiento del plan de trabajo, puntualidad en los horarios, participación y compromiso con la universidad;
  9. 5)Como consecuencia de la evaluación, el Rector ahora demandado refirió que el docente puede ser destituido de su cargo, debido a una evaluación periódica negativa, acompañando los antecedentes referidos a la evaluación que se generó al accionante, en torno a la cual se emitió el Instructivo 026/2021 de 10 de mayo, que fijó el proceso de evaluación y tras haberse realizado el mismo al docente en la categoría de invitado, respecto a las materias de Microbiología Ambiental, Procesos Fisicoquímico en Ingeniería Ambiental, y Toxicología Ambiental y Salud, el accionante alcanzó notas por debajo de lo exigido en el Reglamento del Régimen Docente, en ese sentido, el art. 73 establece la posibilidad de destituir al docente por efecto de una evaluación periódica negativa y los resultados que arrojaron dicha evaluación, son de 53, 52, 57, sumados luego a 55, 54 y 59, aspectos que generaron y dieron lugar a que el impetrante de tutela no pueda ser nuevamente contratado para la segunda gestión académica de 2021 y en tal sentido, el Rector ahora demandado refiere que no se hubiera generado una afectación al peticionante de tutela, pues su no contratación fue respondida precisamente a causa de la evaluación negativa;
  10. 6)La condición de salud del accionante no puede generar un quiebre de la normativa interna de la UPEA o generar un desconocimiento de los parámetros normativos que tiene esta casa superior de estudios, respecto a la modalidad de evaluación, a la cual fue sometido el impetrante de tutela siendo merecedor de una evaluación negativa, tampoco puede estar por encima de criterios de maximización de protección de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, tomando en cuenta el argumento institucional que nos planteó la UPEA y el impetrante de tutela respecto a su condición física de persona con discapacidad y adolecer una enfermedad renal crónica, obliga a esta Sala a establecer criterios de ponderación entre el derecho que tiene la UPEA y el derecho que tiene el accionante, determinando los criterios asumidos:
  11. i)En la gestión 2020 el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que recomendó la reposición de horas del peticionante de tutela, ante lo cual, la UPEA accedió en sesión ordinaria de 11 de enero de 2021, tomando ya conocimiento de la situación por la cual atraviesa el accionante, generando la nivelación de horarios del impetrante de tutela en la primera gestión académica de 2021;
  12. ii)La Opinión Jurídica DAJ 0012/2020 de 20 de enero, concluyó reconociendo la inamovilidad laboral como docente del accionante, como también el Informe Jurídico UPEA/DAJ/INT.0075/2020 de 19 de junio, que hace referencia a la aludida Opinión Jurídica, en la cual se señaló que se debería observar el criterio de inamovilidad laboral, estos aspectos fueron reiterados y reclamados por el accionante, mediante diferentes notas a distintas instancias de la UPEA, donde hizo conocer su solicitud de inamovilidad laboral por enfermedad renal crónica y ratificación de las materias que se indica; y,
  13. iii)En ese entendido, no se puede desconocer el marco normativo que regula a la UPEA a lo que también el impetrante de tutela deberá tener en cuenta que más allá de haber tenido conocimiento de ese proceso de evaluación, es un acto que conforme nos informó la autoridad demandada si se cumplió, la forma de comunicación en la que hubiese sido llevada no es objeto de análisis de esta Sala Constitucional, debe tenerse en cuenta en tal sentido que el peticionante de tutela conforme están los antecedentes obtuvo una evaluación negativa en el primer semestre de esta gestión académica, aspecto que se considerara a momento de asumir la parte resolutiva;
  14. 7)En ese contexto, se tiene que la UPEA pese a tomar conocimiento con anterioridad de la situación por la cual atraviesa el impetrante de tutela, no observó el contexto normativo constitucional, infra constitucional y diversos entendimientos jurisprudenciales que protegen y otorgan un trato preferencial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, esta Sala preguntó en varias ocasiones al peticionante de tutela, cuál es el acto ilegal o indebido, más no pudo ser respondida; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, se entiende que en la presente acción tutelar no estamos frente a un acto ilegal o indebido; sino ante una omisión de carácter indebido por parte de la autoridad demandada que, conforme se mencionó, no consideró los antecedentes de salud del accionante, que ya reclamó y cuestionó en el mes de junio de 2021, y esa omisión indebida en la que incurrió la UPEA, por supuesto repercute en los derechos y garantías fundamentales que le asisten al impetrante de tutela, como ser al trabajo y desconocer los derechos que le asisten a una persona con discapacidad grave y haberse colocado en estado de amenaza el derecho a la vida del impetrante de tutela, pues conforme se señaló tiene la necesidad urgente de ser atendido a través de tratamiento especializado, en ese sentido el Rector ahora demandado, desconoció el principio de continuidad de medios de subsistencia que debe ser brindado al peticionante de tutela, al gozar el mismo de una protección reforzada;
  15. 8)Respecto a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, no se advierte que la misma, hubiese generado situación alguna que pueda implicar lesión a los derechos del accionante, la actuación desplegada en la gestión 2020, estuvo vinculada a una petición de nivelación de horas de trabajo como consecuencia de una reducción de las mismas; empero, dista mucho de la situación actual que se puso a conocimiento de dicha instancia, pues a través del mencionado Auto 081/2021 concluyó que ciertamente existen hechos controvertidos, determinación con la cual se advierte que no se lesionó de manera directa los derechos del impetrante de tutela, pues lo acontecido en las gestiones 2020 y 2021 son tópicos diferentes; y,
  16. 9)Finalmente, en relación al pago de salarios devengados, conforme la ponderación de derechos efectuada, no puede sobrepasar la normativa que regula a la UPEA al haber sido el peticionante de tutela merecedor de una evaluación negativa, ello implica conforme al Reglamento del Régimen Docente que la autoridad demandada tenía la potestad de disponer su retiro; en consecuencia, no corresponde acoger el pedido de sueldos devengados, en ese mismo sentido, en virtud de la situación que atraviesa el accionante y si bien de manera expresa no se hizo mención al derecho a la vida, se entiende que el mismo fue amenazado; sin embargo, se demandó su protección inmediata, pronta y oportuna también afecta al derecho de acceso a la seguridad social, correspondiendo acoger en parte conforme a lo expresado en la parte resolutiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Constan Carnet de Discapacidad 02-19780613 GMG, con vigencia hasta el 6 de enero de 2024, y Certificación GADLP/SDDSC/DC/I.R. 098/2020 de 9 de septiembre, emitida por Fabiola Luque Aliaga, Directora del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), que acreditan que Gonzalo Antonio Mendoza Gutiérrez -ahora accionante- tiene discapacidad física grave de 51%, con deficiencia visceral (fs. 20 y 21).

II.2. Cursa Memorándum de nombramiento de docente interino de 29 de enero de 2021; por el cual, el impetrante de tutela fue designado para regentar la asignatura de Microbiología Ambiental en la carrera de Ingeniería Ambiental, señalando que:

"En aplicación estricta al Articulo Primero de la Resolución de Honorable Consejo Universitario Nro. 23/2010 de ratificación de docente en la asignatura como resultado de la evaluación permanente y periódica positiva y Articulo Único de la Resolución HCU No. 244/2020 y Resolución del Honorable Consejo de Carrera No 15/2021 del Área/Carrera INGENIERÍA AMBIENTAL (VILLA ESPERANZA) correspondiendo a la gestión académica I/2021 (Fecha de inicio 18-01-2021, fecha de conclusión 09-07-2021) asimismo, se aclara que el Reglamento del Régimen Docente de la Universidad es de estricto cumplimiento" (sic [fs. 17]).

Consta Memorándum de nombramiento de docente invitado de 29 de enero de 2021; por el cual, el peticionante de tutela fue designado para regentar la asignatura de Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II, en la carrera de Ingeniería Ambiental, señalando que:

"En aplicación estricta al Art. Único de la Resolución HCU No. 244/2020 y Resolución del Honorable Consejo de Carrera No 15/2021 del Área/Carrera INGENIERÍA AMBIENTAL (VILLA ESPERANZA) correspondiendo a la gestión académica I/2021 (Fecha de inicio 18-01-2021, fecha de conclusión 09-07-2021) asimismo, se aclara que el Reglamento del Régimen Docente de la Universidad es de estricto cumplimiento" (sic [fs. 16]).

Mediante Memorándum de nombramiento de docente invitado de 24 de febrero de 2021; por el cual, el solicitante de tutela fue designado para regentar la asignatura de Toxicología Ambiental y Salud en la carrera de Ingeniería Ambiental, señalando que:

"En aplicación estricta al Art. Único de la Resolución HCU No. 244/2020 y Resolución del Honorable Consejo de Carrera No 15/2021 del Área/Carrera INGENIERÍA AMBIENTAL (VILLA ESPERANZA) correspondiendo a la gestión académica I/2021 (Fecha de inicio 12-02-2021, fecha de conclusión 09-07-2021) asimismo, se aclara que el Reglamento del Régimen Docente de la Universidad es de estricto cumplimiento" (sic [fs. 18]).

II.3. Conforme al Instructivo 026/2021 de 10 de mayo, Efraín Chambi Vargas, Vicerrector de la UPEA, emitió el cronograma, proceso y formulación de evaluación permanente para docentes periodo académico semestral I/2021 (Carreras de Régimen de Estudios Semestral), señalando que:

"...de acuerdo a la Resolución del HCU N° 244/2020 d fecha 22/12/2020 DE APROBACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO DE LA GESTIÓN 2021, SE INSTRUYE DE MANERA EXCEPCIONAL POR LA EMERGENCIA SANITARIA DEL REBROTE DE LA PANDEMIA COVID-19 : el cronograma, proceso de evaluación periódica y permanente a docentes, la Carreras deberán considerar las aclaraciones y aplicar para el llenado de los formularios de evaluación permanente a Docentes del PERIODO ACADÉMICO SEMESTRAL I/2021 (CARRERAS DE RÉGIMEN DE ESTUDIOS SEMESTRAL)), en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Régimen Docente Capitulo X Articulo 64. 'Los docentes serán evaluados de manera periódica y permanente, cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el mencionado docente'

CRONOGRAMA PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES ACTIVIDAD

RESPONSABLES

FECHAS

INICIO FINALIZACIÓN CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA

Dirección de Carrera y Honorable Consejo de Carrera

10-05-2021

14-05-2021

INGRESO DE LOS ESTUDIANTES A LOS FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DOCENTE, HTTP://EVALUACIONDOCENTE.UPEA.BO/ PROCESO DE EVALUACIÓN DE DOCENTES POR LOS ESTUDIANTES INSCRITOS EN CADA ASIGNATURA

Estudiantes y comisión académica

17-05-2021

04-06-2021

ELABORACIÓN DE INFORME

Comisión Evaluadora

RECEPCIÓN DE FORMULARIOS Y APROBACIÓN DEL INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA Y EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES

Honorable Consejo de Carrera

07-06-2021

11-06-2021

ENTREGA DE FORMULARIOS LLENADOS DE EVALUACIÓN DOCENTE A DECANATOS DE ÁREA O VICERRECTORADO Dirección de Carrera

14-06-2021

18-06-2021

INSERCIÓN DE RESULTADOS DE LOS FORMULARIOS DOCENTE A SISTEMA SICOD

Técnicos de Vicerrectorado o Secretarios Académicos de Decanato

22-06-2021

25-06-2021

(sic [fs. 250 a 254]).

II.4. Conforme el Informe Técnico de Revisión de Formularios de Evaluación Permanente de Docentes, así como se tiene de los Formularios de Evaluación Permanente Docente Gestión - R I 2021, correspondientes al accionante, se evidencia que reprobó las asignaturas de Microbiología Ambiental con un puntaje de 55 puntos, Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II con un puntaje de 54 puntos; y, Toxicología Ambiental y Salud con un puntaje de 59 puntos (fs. 255 a 260 vta.)

II.5. A través de Certificado 215/2021 de 30 de junio, Vidal Ticona Gutiérrez, Director de Recursos Humanos de la UPEA, señaló que el impetrante de tutela:

"...ingresó en el mes de septiembre del 2014 a esta institución, hasta el 31 de mayo del 2021 tiene un tiempo de servicio en esta Casa de Estudios Superiores como PERSONAL DOCENTE de seis (6) años y seis (6) meses continuos en la carrera de Ingeniería ambiental, considerando el calendario académico y la carga horaria de las respectivas cátedras. Desempeña sus funciones en la gestión académica I-2021 en la carrera de Ingeniería ambiental" (sic [fs. 19]).

II.6. Mediante solicitudes de 9 y 24 de junio, y 12 de julio de 2021 dirigidas a José Luis Berrios Soruco, Director de Carrera de Ingeniería Ambiental; 12 y 21 de julio, y 2 de agosto del mismo año, dirigidas a Marco Antonio Bohórquez Llave, Decano del Área de Ingeniería, Desarrollo Tecnológico y Productivo; 19 y 26 de julio, y 9 de agosto de similar año, dirigidas al Honorable Concejo Universitario; 19 y 26 de julio del indicado año, dirigidas a Efraín Chambi, Vicerrector; y, 21 de julio de 2021 dirigida a Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA -ahora autoridad demandada-, el peticionante de tutela solicitó y reiteró su inamovilidad laboral por enfermedad renal crónica y ratificación de las materias de las cuales es docente (fs. 22 a 33).

II.7. Del Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA - MVHM -0814-INF/21 de 31 de agosto, emitido por Mirna Victoria Huanca Méndez, Inspectora de Trabajo -ahora codemandada-, se advierte que se recomendó a la Jefa Departamental de Trabajo de El Alto, la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a favor del impetrante de tutela (fs. 291 a 296).

II.8. Por Auto 081/2021 de 5 de octubre, Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto -autoridad codemandada-, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el accionante, puesto que le corresponde acudir ante la judicatura laboral, instancia que será la encargada de resolver las controversias emergentes de su relación laboral con la UPEA, manifestando que:

"Conforme el Estado de Ahorro Previsional emitido por PREVISION AFP el Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ habría ingreso a trabajar a la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO durante la gestión 2014 brindando catedra con una carga horaria de 80 horas, siendo que el segundo semestre de la gestión 2021 se le habría reducido la carga horaria a 32 horas y como docente invitado, a pesar - refirió - que él contaría con carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud ya que a partir de la gestión 2017 viene recibiendo un tratamiento de hemodiálisis debido a su estado de salud, por tanto - señala-gozaría de inamovilidad. Siendo que el Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ habría reclamado su inamovilidad como docente, en fecha 11 de junio de 2021 el Director de la Carrera de Ingeniería - Ambiental de la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO U.P.E.A. le habría referido: 'De acuerdo con la solicitud de INHAMOVILIDAD que Ud. Detalla no está estipulado en el INSTRUCTIVO del 11 de mayo de 2021 VCR/INST/N°026/2021 de Cronograma, proceso de formularios de Evaluación permanente para docentes periodo académico semestral 1/2021 (CARRERAS DE REGIMEN SEMESTRALI Que llego el 2 de junio del presente año. (...) Por lo cual Ud. será Evaluado por la Comisión Evaluador ya que en este Instructivo no se considera INAMOVILIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD RENAL CRONICA.'

De la revisión del Formulario de evaluación permanente docente gestión - RI2021 rendido por Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ el mismo habría obtenido la siguiente puntuación: ASIGNATURA: PROCESOS FISICOQUIMICOS EN INGENIERIA AMBIENTAL IL=54; ASIGNATURA: MICROBIOLOGIA AMBIENTAL=55; ASIGNATURA: TOXICOLOGIA AMBIENTAL Y SALUD=59 sobre un total de 100 puntos, a cuya consecuencia la Resolución N° 033/2021emitido por el H. Consejo de Área de Ingeniería Desarrollo Tecnológico Productivo 'DESIGNACIÓN DE LOS DOCENTES INTERINOS RATIFICADOS E INVITADOS QUE REGENTARON EN EL SEMESTRE 1/2021 DEL DEPARTAMENTO DE MATERIAS BÁSICAS DEL ÁREA DE INGENIERIA D.T.P. PARA LA GESTIÓN ACADEMICA II/2021' emitida en fecha 02 de agosto de 2021 habría dispuesto aprobar la designación de los docentes interinos ratificados con evaluación positiva en el Semestre l/2021 y docentes invitados que ejercieron docencia en el Semestre I/2021 que obtuvieron evaluación positiva en el Semestre l/2021 para la gestión académica II/2021 otorgándole al Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ la Asignatura: FISICA I/ Y LABORATORIO Nivel: 2--Turno: M--Paralelo: E--Hrs. Mes: 32-Categoría: INVITADO NUEVO---Cantidad de estudiantes: 20---Modalidad: SEMESTRAL, situación con la que él no se encontraría de acuerdo el denunciante debido al tiempo en el que se habría desempeñado como docente que data de la gestión 2014.

Ahora bien, es menester precisar que si bien el artículo 34. II. de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 dispuso que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizaría la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad esta se otorgaría siempre y cuando cumplan con la normativa vigente, por lo que de la revisión del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO en su artículo 2 estableció el principio de la periodicidad de catedra en aquella Casa de Estudios Superiores buscando garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, y así también evitar el ejercicio de la docencia en forma vitalicia, asimismo el artículo 64 de aquel texto normativo refiere que la evaluación periódica y permanente de docentes tendría lugar cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el docente, por lo que ante la existencia de la Resolución N° 033/2021emitido por el H. Consejo de Área de Ingeniería Desarrollo Tecnológico Productivo en la que se habría asignado al denunciante una carga horaria de 32 horas producto de la nota obtenida en la evaluación docente que habría rendido, esta Jefatura Regional entiende aquella Casa de Estudios Superiores al constituirse en una instancia con Autonomía propia, que a decir del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 consiste en: 'La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. 'tendría la potestad de emitir disposiciones internas, en ese entendido, esta Cartera de Estado al construirse en una instancia administrativa carecería de facultades para instruir la modificación del Estatuto Orgánico, Reglamento del Régimen Docente u otros.

Por tanto, al haberse presentado aspectos que generarían controversia, no corresponde a esta Cartera de Estado emitir criterio al respecto, por lo que en cumplimiento al Art. 9 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley N° 16896 de 25 de julio de 1979), cito: 'La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley', y lo dispuesto por la , corresponde al Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ acudir a la judicatura laboral" (sic [fs. 284 a 285]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad grave, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida; toda vez que:

  1. i)El Rector demandado lo desvinculó de forma intempestiva el 10 de julio de 2021, sin previo proceso disciplinario, pese a que trabajó de forma ininterrumpida desde septiembre de 2014, inobservando la nota presentada, a través de la cual hizo conocer que es considerado persona con "DISCAPACIDAD FISICA-VICERAL, GRADO GRAVE, 51%" (sic), razón por la que cuenta con inamovilidad laboral; y,
  2. ii)La Jefa Regional de Trabajo codemandada, mediante Auto 081/2021 rechazó su solicitud de reincorporación, con el único argumento que la UPEA sería una entidad autónoma, disponiendo que acuda a la judicatura laboral, puesto que en audiencia ante dicha instancia, los abogados de la UPEA señalaron que no se le ratificó debido a que habría reprobado en una supuesta evaluación la cual desconoce, dejándolo en estado de indefensión y total inseguridad al no emitir la respectiva conminatoria de reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad;
  2. b)Respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
  3. c)Del Reglamento del Régimen Docente de la UPEA
  4. d)La declinatoria de competencia efectuada por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; y,
  5. e)Análisis del caso.

III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados." (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela." (sic).

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

"...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la , sostuvo que:

"Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado" (el resaltado es nuestro).

En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la , reiterada por la , entre otras, sostuvo que:

"...en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (...)Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada." (las negrillas son agregadas).

En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.

III.2. Respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad

En lo concerniente al presente punto, de manera previa, resulta pertinente referir que la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en su art. 1 estableciendo el propósito de dicho instrumento internacional determinó que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; así, bajo ese comprendido, el trabajo no solo significa la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades básicas, sino también es el principal mecanismo de inclusión social, por el cual se desarrolla la dignidad humana, resulta imperante analizar el marco normativo y jurisprudencial de protección de las personas con discapacidad; en tal sentido, refiriéndonos a la normativa, debemos señalar que la Constitución Política del Estado a lo largo de sus disposiciones prevé:

"Artículo 14.

(...)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona." (sic)

"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley". (sic).

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 refiriéndose al trabajo y empleo, determinó:

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

  1. a)Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
  1. b)Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
  1. c)Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
  1. d)Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221182/2022-S1Fuente oficial