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TCP

1182/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1182/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44070-2021-89-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 162/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 183 a 193 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Mancilla, Zoraida Paola Navarro Arias, Roxana Torres Parra, Yhamile Julia Sivila Jadue, Armando Moore, Freddy Navarro Patzi, Natalia Esther Lluen Vargas, Abad Naydi Chavarría Salinas, Elías Pablo Arévalo, Carlos Baldivieso Jinés, Jaime Barrancos Azurduy, Sabelio Coronado Lujan, Félix Saavedra Gonzáles, Reynaldo Torrejón Molina, Edgar León Nogales, Freddy Iván Mansilla Llanos, Marco Dávalos, Carmen Andrade Gordillo, Álvaro Tejerina Mendivil, María Isabel Pasquier, Martín Barrón Romero, "...y otros que suscriben el presente escrito..." (sic) contra Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 12 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 69 a 89; y, 93 a 98, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Salud y Deportes, la Gerencia General de la CNS y la Federación del Sistema Médico y Ramas Anexas (FESIMRA) como máximas instancias del sistema de salud del país, emitieron instructivos para que todo el personal médico del país no cumpla un trabajo mensual superior a las ciento veinte horas, los que inexplicablemente no fueron atendidos por la CNS Regional Sucre desde hace más de un año, ya que cumplen como profesionales médicos una carga de ciento ochenta horas por mes, petición que "fue reiterada" a través de las Cartas Notariadas de 6 de mayo y 2 de junio, y el memorial presentado el 16 de julio, todos de 2020, razón por la que formularon una acción de amparo constitucional que mereció la Resolución "066/2020" de 16 de septiembre, que concedió la tutela y dispuso que de forma motivada se responda a esas peticiones, cumpliendo con lo instruido el Administrador Regional -a.i.- de la CNS Sucre, mediante la Nota con Cite ARS 351/2020 de 17 del citado mes, por la cual indicó, que por Notas con Cites: JMR-502/2020 de 8 de junio y JMR-1358 de 11 de septiembre del señalado año, se realizaron las gestiones para cumplir con el pago a los profesionales médicos que debían brindar atención en los diferentes Servicios de Guardia y Emergencia Sanitaria al no poder efectuar ningún gasto no presupuestado; por lo que, consideraba que la jornada laboral durante la cuarentena no excedía las ciento veinte horas de trabajo, y que se continuaría con las gestiones para cubrir los Servicios de Emergencia en similar cantidad de horas por mes.

Añadieron que al considerar dichos argumentos atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales, formularon recurso de revocatoria que fue resuelto por Nota de 12 de enero de 2021, la cual impugnada mediante recurso jerárquico, mereció el pronunciamiento del Auto de 23 de marzo de igual año, que determinó la improcedencia de ese recurso, ya que la cuestionada Nota con Cite: ARS 351/2020 no constituía un acto definitivo conforme a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- que establece: "'No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión''" (sic), decisión de la que solicitaron complementación y enmienda, que se resolvió por Auto de 10 de mayo de 2021, que indicó con relación a la referida Nota, que la misma solo tenía el objetivo de informar sobre las gestiones que se estaban realizando para lograr una modificación presupuestaria sin constituirse en un acto que ponía fin a un trámite o un pronunciamiento de fondo, al ser únicamente una comunicación sobre la competencia que se tenía para atender una petición y las acciones desarrolladas a efectos de lograr un resultado, sin poder establecer tiempos o definirlos al requerirse de modificaciones presupuestarias; por lo que, se interpuso la acción de defensa al considerarse que tanto los citados Autos de 23 de marzo y -su complementario- de 10 de mayo del mismo año, vulneraron sus derechos:

  1. a)El debido proceso por errónea interpretación de la legalidad ordinaria respecto del art. 57 de la LPA, ya que bajo el pretexto de que la Nota con Cite: ARS 351/2020 se trataba de un acto de carácter preparatorio, declararon la improcedencia del recurso jerárquico, sin darse cuenta que así como está expuesto el contenido de esa Nota constituye un acto administrativo que genera indefensión, al no señalar el tiempo que demorará el trámite de modificación del presupuesto para ajustar la carga horaria de ciento ochenta a ciento veinte horas, habiéndose suprimido la contratación de personal ante la pandemia por Coronavirus (COVID-19), situación que recargó sus trabajos con riesgo para su vida y salud, sin que la Gerente ahora accionada hubiere efectuado un análisis correcto de dicha norma ni aplicó adecuadamente, ya que debió resolver ese recurso y no declararlo improcedente pronunciando un fallo alejado -Auto de 23 de marzo de 2021- de la realidad y del ordenamiento jurídico vigente, vulnerando los elementos de legalidad y seguridad del debido proceso, dejándolos en estado de indefensión absoluta al no considerarse el segundo componente de la citada norma, en cuanto al término "...o produzcan indefensión", pues al estar realizando trámites de forma genérica sin dar fechas ni plazos para ajustar la carga horaria a las ciento veinte horas, se les estaba generando indefensión.
  1. b)El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que el Auto de 23 de marzo y su complementario de 10 de mayo de 2021, carecen de motivación y fundamentación, resultando las razones expuestas insuficientes, encontrándose desprotegidos y afectados en sus derechos y garantías constitucionales al declararse improcedente el recurso jerárquico por supuestamente constituirse la Nota con Cite: ARS 351/2020 en un acto preparatorio, omitiéndose así el análisis del segundo componente del art. 57 de la LPA; así también, tampoco indicaron las razones por las que no se daba curso a dicho recurso.
  1. c)El debido proceso en su elemento a la defensa; puesto que, la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 23 de marzo y su complementario de 10 de mayo de 2021, quebrantaron dicho derecho en el citado elemento, dejándolos en una suerte de indefensión absoluta al no resolver el fondo del recurso jerárquico, más aun cuando el segundo componente del art. 57 de la LPA, reconoce su procedencia cuando genere indefensión, lo que en el presente caso resulta evidente al no resolverse en el recurso jerárquico ni señalarles el tiempo y fechas en las que se aplicará la carga horaria de ciento veinte horas mensuales de trabajo, conforme dispone la normativa del sector salud.
  1. d)El derecho a la impugnación, que constituye un medio de defensa contra las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas que incurren en errores de procedimiento o restringen derechos, como en el presente caso, al no resolver el recurso jerárquico cuestionando la Nota con Cite: ARS 351/2020, debido a que resulta genérico el manifestarse que se están realizando actos administrativos para contar con recursos económicos que permitan aplicar la carga horaria de ciento veinte horas mensuales sin dar fechas para su ejecución, ya que expresaron en el mencionado recurso los agravios que provocó esa respuesta y los argumentos por los que correspondía aplicar dicha carga, por cuanto el argumento referido de que la señalada Nota se constituía en un acto preparatorio y no definitivo, los dejó en absoluta indefensión y coartó su derecho a impugnar, poniendo en riesgo su salud.
  1. e)La garantía de la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a obtener una resolución de fondo, al declararse improcedente el recurso jerárquico con un argumento nada evidente y en contradicción con lo dispuesto por el art. 57 de la LPA; puesto que, al no resolverse el fondo del mencionado recurso se asumió ilegalmente la posición de que no se tenía el derecho a impugnar en sede administrativa, desconociéndose el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere que toda persona debe ser escuchada y protegida por autoridad judicial y administrativa competente, independiente e imparcial.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación; y, a la garantía de la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a obtener una resolución de fondo; citando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto los Autos de 23 de marzo y su complementario de 10 de mayo de 2021;
  2. 2)Se emita uno nuevo conforme a derecho y a los argumentos expuestos en la acción de defensa y se resuelva el recurso jerárquico en el fondo, dejándose sin efecto la Nota con Cite: ARS 351/2020 de 17 de septiembre, y la Nota de 12 de enero de 2021, que ratificó el contenido de dicha Nota; y,
  3. 3)Se disponga el cumplimiento del art. 16.I del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria -aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008-; además del Instructivo MS/DESPACHO/051/2019 de 30 de diciembre, para que se efectivicen las ciento veinte horas de trabajo mensual para el personal médico que cumple su labor a tiempo completo en la CNS Regional Sucre, debiendo realizarse los trámites pertinentes en un plazo no mayor a treinta días para precautelar su salud y vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 182, luego de su reprogramación ya que fue suspendida ante la falta de notificación a la Gerente hoy accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

Ante la consulta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre la manera en que la Nota con Cite: ARS 351/2020 se enmarca en los supuestos contemplados en la segunda parte del art. 57 de la LPA, los accionantes a través de su abogado, manifestaron que la misma era muy genérica, al no establecer plazos; por lo que, impugnada mediante recurso de revocatoria se confirmó lo señalado; así también, el recurso jerárquico que formularon -por Auto de 23 de marzo de 2021- se declaró la improcedencia del mismo, situación que les generó un estado absoluto de indefensión, al no poder recurrir al ámbito administrativo para lograr que se cumpla con la carga horaria de las ciento veinte horas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales y abogadas en audiencia manifestó que:

  1. i)Se inobservaron los requisitos de admisibilidad ante el incumplimiento del art. 33.1, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer los accionantes en el memorial principal de la acción tutelar, ni en el de subsanación sus generales de ley; asimismo, no se identificó los derechos y garantías que se consideran vulnerados limitándose estos a indicar la existencia de una presunta omisión en los fundamentos de las respuestas emitidas, contenidas en las Notas con Cite: ARS 351/2020 y la -complementaria- de 12 de enero de 2021; con relación al petitorio de la acción de defensa, el mismo se dividió en tres partes, la primera parte se relaciona con el último acto administrativo que se pronunció; en la segunda parte, se pide dejar sin efecto la citada Nota que ratificó la señalada Nota con Cite: ARS 351/2020, sin que se constituyan en los últimos hechos administrativos, incumpliéndose el principio de subsidiariedad en atención al plazo de emisión de los mismos, y, en la tercera parte no se ataca el último acto administrativo, al referirse a un instructivo del Ministerio de Salud y Deportes, sin tomarse en cuenta que los entes de seguridad social pueden determinar de forma independiente las cargas horarias dentro de las relaciones laborales con los profesionales de salud; expresando su extrañeza respecto de los requisitos de procedencia, ya que por el número de accionantes que se mencionaron en la suma y los que al final firmaron tanto el memorial principal como el de subsanación de la acción tutelar, era menor; así también, de que no se hubiese designado un apoderado que los represente, considerando el número de los mismos;
  2. ii)Por Nota de "26" de mayo de 2020, los accionantes solicitaron a la Dirección del Hospital Obrero 6 "Dr. Jaime Mendoza", el cumplimiento del Instructivo "051/2019" emitido por el citado Ministerio que determinó se cumpla las cargas horarias establecidas por el Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria con jornadas ordinarias de tres, seis y ocho horas, y una jornada especial para los médicos de guardia o emergencias con turnos de doce y veinticuatro horas continuas, las que debían estar sujetas a la Ley General del Trabajo y no sobrepasar las establecidas que son de cuarenta horas semanales;
  3. iii)El 11 de septiembre de 2020, el "administrador regional" pidió al "Gerente Regional" establecer el lineamiento para el cumplimiento de ese Instructivo, que de acuerdo con lo solicitado requería el incremento de personal de salud y de gasto, monto no previsto en el presupuesto de la institución -se entiende de la CNS-; por lo que, para no dejar en incertidumbre a los accionantes, mediante Nota con Cite: ARS 351/2020, se les informó de las gestiones realizadas, siendo objeto la misma de un recurso de revocatoria que se resolvió por Nota de 12 de enero de 2021, en la que se les hizo indicó que dicho recurso fue formulado en dos ocasiones el 6 de octubre y 9 de noviembre de 2020, rompiendo el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, reiterando el contenido de la citada Nota con Cite: ARS 351/2020;
  4. iv)Contra dicha Nota de 12 de enero de 2021, los accionantes formularon recurso jerárquico, el cual derivó en el pronunciamiento del Auto de 23 de marzo de igual año, el cual contiene la fundamentación y motivación necesaria para declarar la improcedencia de ese recurso, en aplicación a lo previsto por el art. 57 de la LPA, pretendiéndose hacer notar en la acción tutelar que no se consideró la segunda parte de esa disposición, sin que en ningún momento se hubiere determinado la imposibilidad de continuar con la solicitud de los nombrados;
  5. v)No es evidente que se los dejó en indefensión, debido a que en las dos referidas Notas de respuesta oficial y en los dos Autos emitidos, se les informó de la improcedencia de seguir con el procedimiento administrativo incoado contra un acto de mero trámite;
  6. vi)Por otra parte, a raíz de esa petición se emitió un informe legal respecto de los Instructivos "051/2020" y "01/2020", que regulan la carga horaria para los profesionales y trabajadores del sistema nacional de salud; puesto que, en el marco del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, los entes gestores de salud tienen autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; por cuanto, no corresponde que se instruya la jornada laboral que regirá para el personal bajo su dependencia; y,
  7. vii)Una acción de amparo constitucional no puede obligar a una institución a definir un tema que no se encuentra dentro de sus competencias; por lo que, al existir un pronunciamiento expreso del ente gestor, no están obligados a aplicar cargas laborales que no se determinaron en una norma expresa. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, y en caso de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se rechace la acción de defensa, ya que la solicitud de los accionantes se refirió al tema de la carga horaria y no así a los mecanismos y vías asumidas por la Administración Regional de la CNS Sucre, sobre las cargas horarias y lineamientos a nivel nacional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 162/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 183 a 193 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si la Nota con Cite: ARS 351/2020 no constituía la respuesta que estaban esperando los accionantes, debió activarse el mecanismo de incumplimiento de "Resoluciones" establecido por los arts. 16 y 17 del CPCo, en atención a que ya se formuló anteriormente una acción tutelar con el mismo objetivo, advirtiéndose del contenido de la referida Nota, que es de carácter informativo y por ello no se encuentra dentro del marco previsto por el art. 57 de la LPA, al no ser una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, considerándose que al no generar indefensión, no era adecuado interponer un recurso de revocatoria para impugnar la decisión emitida y reclamada en una anterior acción de amparo constitucional, por el derecho de petición, pretendiéndose ahora se deje sin efecto dicha respuesta y se aplique en un plazo no menor a treinta días el Instructivo MS/DESPACHO/051/2019, pretensión que al no cumplirse fue recurrida en recurso jerárquico pidiendo se revoque la resolución del recurso de revocatoria a efectos de que se disponga el cumplimiento del art. 16.I del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria e Instructivo indicado, para que se efectivice las ciento veinte horas laborales;
  2. b)Los Autos de 23 de marzo y -el complementario- de 10 de mayo de 2021, que resolvieron el mencionado recurso jerárquico, explicaron que la citada Nota con Cite: ARS 351/2020 es un documento informativo respecto de las gestiones para lograr la modificación presupuestaria; y,
  3. c)No se demostró que la indicada Nota era un acto administrativo definitivo o que les cause indefensión, ya que en el marco de la interpretación, tiene un carácter informativo respecto de las gestiones que se estaban realizando, sin que se hubiese dado por culminado el procedimiento administrativo, en todo caso si esa Nota no respondía el fondo de la problemática, se tenía la jurisdicción constitucional para demandar el derecho de petición y exigir su cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Carta Notariada de 6 de mayo de 2020, presentada en igual fecha, los Médicos de Guardia del Hospital Obrero 6 "Dr. Jaime Mendoza", solicitaron al Administrador Regional a. i. de la CNS Sucre, el cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia y del Instructivo MS/DESPACHO/051/2019 de 30 de diciembre (fs. 3 a 5), petición que reiteraron por Carta Notariada entregada el 2 de junio de 2020 (fs. 6 a 8 vta.); no obstante, ante la no atención de su requerimiento por memorial presentado el 16 de julio de ese año, nuevamente reiteraron su solicitud de respuesta y anunciaron la interposición de una acción de amparo constitucional (fs. 9 a 11 vta.), la que planteada (fs. 20 a 26), fue resuelta por Resolución 065/2020 de 16 de septiembre, a través de la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo que el citado Administrador, responda a dicha petición en el plazo de cinco días (fs. 27 a 29).

II.2. Por Nota con Cite: ARS 351/2020 de 17 de septiembre, Javier Gonzáles Alcocer, Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, otorgó respuesta a las Notas de 6 y 29 de mayo de 2020, presentadas por María del Carmen Mancilla, Zoraida Paola Navarro Arias, Roxana Torres Parra, Yhamile Julia Sivila Jadue, Armando Moore, Freddy Navarro Patzi, Natalia Esther Lluen Vargas, Abad Naydi Chavarría Salinas, Elías Pablo Arévalo, Carlos Baldivieso Jinés, Jaime Barrancos Azurduy, Sabelio Coronado Lujan, Félix Saavedra Gonzáles, Reynaldo Torrejón Molina, Edgar León Nogales, Freddy Iván Mansilla Llanos, Marco Dávalos, Carmen Andrade Gordillo, Álvaro Tejerina Mendivil, María Isabel Pasquier, Martín Barrón Romero, y "...otros que suscriben el presente escrito..." (sic) -hoy accionantes-; por cuanto, mediante memorial presentado el 6 de octubre de ese año, los nombrados plantearon recurso de revocatoria contra la indicada Nota (fs. 32 a 40 vta.); asimismo, por memorial recepcionado el 13 de noviembre de igual año, los nombrados y "...otros que suscriben el presente escrito..." (sic), reiteraron se dé respuesta a dicha impugnación (fs. 41 a 42); por lo que, a través de la Nota de 12 de enero de 2021, cuya referencia indica: "Respuesta a recurso de Revocatoria" (sic), se ratificó el contenido de la mencionada Nota con Cite ARS 351/2020 (fs. 43).

II.3. Por memorial de 18 de enero de 2021, los accionantes y "...otros que suscriben el presente escrito..." (sic), formularon recurso jerárquico contra la Nota de 12 de enero del mismo año (fs. 44 a 52 vta.), que derivó en el pronunciamiento del Auto de 23 de marzo de igual año, emitido por Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS -ahora accionada-, que declaró la improcedencia de dicho recurso, en razón a que la Nota con Cite: ARS 351/2020, no constituía un acto definitivo (fs. 56 a 57); asimismo, por memorial presentado el 5 de abril de 2021, los accionantes y "...otros que suscriben el presente escrito..." (sic), pidieron explicación y complementación al mencionado Auto (fs. 58 a 60), por cuanto, la Gerente hoy accionada, por Auto -complementario- de 10 de mayo del referido año, declaró la procedencia del citado requerimiento, y explicó y complementó lo peticionado (fs. 62 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación; y, a la garantía de la tutela judicial efectiva en su elemento de derecho a obtener una resolución de fondo; puesto que, el Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, cumpliendo con la decisión pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional, respondió a las Cartas Notariadas de 6 de mayo y 2 de junio, y el memorial presentado el 16 de julio, todos de 2020, a través de los que pidieron observar el Instructivo MS/DESPACHO/051/2019 de 30 de diciembre, reduciendo la carga horaria de ciento ochenta horas a ciento veinte horas, conforme a lo establecido por el art. 16 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, recibiendo como respuesta la Nota con Cite: ARS 351/2020 de 17 de septiembre, cuyos argumentos al presuntamente vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, motivaron la formulación de un recurso de revocatoria dentro del que se emitió la Nota de 12 de enero de 2021, que ratificó el contenido de la señalada Nota con Cite: ARS 351/2020, misma que fue impugnada mediante recurso jerárquico, que derivó en el pronunciamiento del Auto de 23 de marzo de 2021, a través del cual, la Gerente ahora accionada, declaró improcedente el referido recurso, por no constituirse esa Nota, en un acto definitivo de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de la LPA, el que complementado y enmendado por Auto de 10 de mayo de igual año, reiteró que dicha Nota con Cite: ARS 351/2020 solamente les informó sobre las gestiones realizadas para una modificación presupuestaria sin que hubiere constituido un acto que haya puesto fin al trámite o sea considerado como un pronunciamiento de fondo, resultando imposible establecer tiempos o definirlos por estar fuera de su competencia, siendo en consecuencia, solo una nota informativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La , citando a la , estableció que: ""Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

(...)

No obstante lo precedentemente anotado, la , estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: 'En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

  1. 1)Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
  1. 2)Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
  2. 3)Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas"" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La , mencionando a la , señaló que: ["La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: (...) la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una "decisión sin motivación", o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una "motivación insuficiente", desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

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