Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44984-2022-26-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 195/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 48 vta. a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Argentina Rojas Roca en contra de Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 32, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el GAM de Santa Cruz de la Sierra en el mes de septiembre de 2010, bajo la relación laboral indefinida en el cargo de Secretaria Recepcionista, el cual desempeñó hasta el 14 de junio de 2021, que si bien nominalmente tenía el Ítem de Encargado "B", continuo cumpliendo las funciones de Secretaria Recepcionista hasta la fecha de su ilegal despido, dicho cargo operativo se encuentra amparada dentro del régimen de la Ley General del Trabajo en relación a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; por lo que, resulta ilegal su despido, vulnerando su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, porque no respetaron lo establecido en el art. 46 de la CPE, además debió existir una causa acreditada en el debido proceso conforme lo establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 4 del D.S. 28699, relacionada al principio indubio pro operario el cual protege al trabajador; asimismo cuando fue despedida arbitrariamente solicitó su reincorporación mediante la Jefatura Departamental del Trabajo, la cual pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, pero el GAM de Santa Cruz de la Sierra, pese al conocimiento de dicha conminatoria no cumplió la misma; lo cual, se evidencia mediante el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral 157/2021 de 21 de octubre, emitido por el Erick Morales Almanza, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en el cual establece que la entidad demandada no dio cumplimiento a la indicada conminatoria.
La entidad demandada, impugnó la Conminatoria a través del recurso de revocatoria, y mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 163/2021 de 24 de octubre, fue confirmada en todas sus partes dicha Resolución; puesto que, se evidencia que la entidad demandada ha vulnerado su derecho al trabajo, la estabilidad laboral, al no cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se ordenó y conminó al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con la inmediata reincorporación, reposición de sueldos devengados y beneficios de ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, empleo, a la salud, a la alimentación, y al reconocimiento de personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 14. I y II, 15, 16.I, 18, 46 y 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y se ordene el cumplimiento íntegro de la CONMINATORIA DE REINCORPORACION LABORAL JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto y consecuentemente se disponga su "INMEDIATA REINCORPORACION A MI FUENTE LABORAL, al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos mis derechos que me corresponden" (sic), más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado y representante legal Edgar Raúl Carrasco Sequeiros, mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 40 y vta., adjuntando memorándum 023p/2019 de abril de 2019 relativo a la designación provisional de Servidor Público Municipal de la ahora accionante, y en audiencia refirió los siguientes argumentos:
- a)Que el cargo que desempeñaba la accionante responde a un cargo operativo, pero no sería el fondo del caso, sino es el cargo que venía desempeñando últimamente la impetrante de tutela, y que de acuerdo al art. 233 de la CPE, estaría fuera de la carrera administrativa y del régimen laboral y no puede perseguirse que mediante la vía judicial se incorpore a la Ley General del Trabajo a este tipo de funcionarios provisorios que son los designados, de igual forma es concordante con la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que expulsa de la Ley General del Trabajo a determinados servidores públicos según el art. 1 parágrafo II de la citada Ley 321, porque se exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes en la estructura de los cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales ocupen cargos de profesional, siendo la ahora peticionante de tutela una funcionaria provisoria profesional consiguientemente la misma esta fuera de la Ley General de Trabajo y también de la estabilidad laboral, que ahora pretende se le reconozca en el Tribunal de garantías constitucionales, asimismo el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, señaló que los funcionarios designados son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la CPE, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable; por lo que, estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa;
- b)Menciona que la , dentro de su análisis es absolutamente idéntico al caso, porque en su análisis del caso concreto esta Sentencia establece que los derechos vulnerados de la peticionante de tutela denunciados no sufrieron menoscabo alguno; toda vez que, conforme se tiene explicado al tratarse de una funcionaria provisoria, no gozaba de inamovilidad laboral pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento en que la institución así lo decida, sin que ello implique que forma alguna que el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Potosí se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos iniciar un proceso previo a dicho efecto, dicha Sentencia Constitucional deniega la reincorporación solicitada; por esos antecedentes el legislador constituyente ha expulsado a determinados servidores públicos de la carrera administrativa y consiguientemente la Ley General de Trabajo; por lo que, se debe denegar la tutela impetrada por la solicitante.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 195/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 48 vta. a 52 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: "el accionado MAX JHONNY FERNANDEZ SAUCEDO, ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, (...), proceda dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM N° 129-A/2021 de fecha 25 de agosto de 2021, procediendo a su inmediata reincorporación de la accionante, así como el pago de los sueldos devengados" (sic), todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio de 2021, realizó una unificación de la línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral de los trabajadores o trabajadoras en general, además se refiere al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, disponiéndose la vigencia de los entendimientos y la sistematización en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, asimismo la Resolución Unificadora de Sala Plena 0001/2021, hace que el Tribunal Constitucional en sus diversas salas se unifique en un solo criterio, y reconoce la competencia de la Inspectoría de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo;
- 2)La accionante venia cumpliendo una función dentro del GAM de Santa Cruz de la Sierra, la cual fue despedida, acudiendo la misma ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/de 25 de agosto; por lo que, la misma hace que el Tribunal pase a conocer sobre la base de la resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma es una Sentencia unificadora y que debe cumplirse, el Tribunal debe observar si es que se emitió una conminatoria y que la misma fue cumplido con las garantías del proceso y que a partir de ellos el Tribunal debe hacer es conminar a que se cumpla esa conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en tal sentido se concede la tutela solicitada sobre la base de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, Sentencia unificadora en materia laboral que delimita las competencias del Tribunal de garantías, correspondiendo dar cumplimiento a la misma y disponer que el GAM de Santa Cruz de la Sierra proceda a la reincorporación en su fuente laboral a la peticionante de tutela, así como el pago de sus salarios devengados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Papeleta de pago del GAM de Santa Cruz de la Sierra a favor de María Argentina Rojas Roca -ahora accionante-, registrado en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) (fs. 3); Memorándum 554re/2021, código: 3844315 de junio de 2021, de conclusión de actividad laboral como servidora pública de la mencionada entidad municipal, que venía desempeñando como encargado B, ítem 1675, nivel 13 dependiente de la Sub Alcaldía Distrito 9 perteneciente a la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional (fs. 4); Certificado laboral de 10 de septiembre de 2021, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, donde certificó que María Argentina Rojas Roca, prestó sus servicios como Servidor Público desde el 14 de septiembre de 2010 al 1 de mayo de 2019 en el cargo de Secretaria B; asimismo, prestó servicios como Servidora Pública con Item 1675 desde el 2 de mayo de 2019 al 14 de junio de 2021, en el cargo de Encargado B, dependiente de la Sub Alcaldía Distrito 9 perteneciente a la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional (fs. 5); Nota de 7 de julio de 2021 del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, puso en conocimiento la denuncia de despido ilegal de María Argentina Rojas Roca y solicitaron su inmediata restitución en el cargo que desempeñaba, por no existir causal que justifique su retiro, contraviniendo toda normativa legal que ampara la estabilidad laboral (fs. 6).
II.2. Cursa Informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0808-INF/21 de 18 de agosto de 2021, emitida por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo dirigida a Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde recomienda que se conmine al GAM de Santa Cruz de la Sierra, la reincorporación de la mencionada trabajadora y sea con el pago de salarios devengados y los derechos correspondientes de ley (fs. 7 a 11 vta.).
II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispone:
"CONMINA AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE a la trabajadora MARIA ARGENTINA ROJAS ROCA con C.I. 3844315 S.C., a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación." (sic [fs. 12 a 14]).
Por formulario de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, consta la notificación a horas 11:45 del día martes 7 de septiembre de 2021, al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto (fs. 16).
II.4. Por Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 157/2021 de 21 de octubre, de Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo, refirió que en fecha señalada a horas 09:15, se constituyó en las instalaciones del GAM de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la Av. 4to. Anillo, final Av. Centenario, Quinta Municipal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, concluyendo que la citada entidad municipal no ejecutó la misma (fs. 18)
II.5.Cursa RESOLUCION ADMINISTRATIVA JDTSC/JCCHS/R.R. 163/2021 de 19 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dentro el Recurso de Revocatoria interpuesto por el GAM de Santa Cruz de la Sierra en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, por el que se CONFIRMA TOTALMENTE la indicada conminatoria (fs. 19 a 21) por formulario de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, consta la notificación a horas 15:58 del día martes 26 de octubre de 2021, al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 163/2021 de 19 de octubre (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, empleo, a la salud, a la alimentación, y al reconocimiento de personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, ilegalmente fue despedida a través del memorándum de conclusión de actividades en su fuente laboral del GAM de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, quien previo Informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0808-INF/21 de 18 de agosto de 2021 emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado al empleador ahora demandado, el 7 de septiembre de 2021, no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos fácticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4 Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir: 1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
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