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1184/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1184/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44259-2022-89-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 203 a 205, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Fernando Cárdenas España contra Ylonka Jenny Saucedo Suárez, Presidenta; y, Janeth Méndez Ibáñez de Da Silva, Secretaria ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 97 a 102 vta.; y, 105 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplió funciones desde el 1 de junio de 2015 hasta el 2 de mayo de 2021, como Concejal Titular en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni; en dicho contexto, en mayo de 2017 presentó toda la documentación necesaria para acreditar su condición de padre progenitor; de igual manera, Marita Nogales Ruiz -su esposa- se hizo todos los controles requeridos ante la Caja Nacional de Salud (CNS); una vez que nació su hijo AA se le canceló el subsidio de natalidad; empero, no ocurrió así con los de prenatal y lactancia; puesto que, no dio de baja un anterior seguro social a corto plazo; por ello, luego de varios meses logró corregir ese problema más no el pago que pretendía, y pese a haber reclamado a la citada entidad edil y acudido a la Defensoría del Pueblo y Jefatura Departamental de Trabajo Beni, no obtuvo resultado favorable.

Suscitado el cambio de las autoridades ediles, insistió en el pago de las asignaciones familiares, incluso ante el ejecutivo municipal; sin embargo, con base en el informe del Jefe de Contabilidad del referido Gobierno Autónomo Municipal se le indicó que no corresponde dicho beneficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, II y III; 48.I, II, III y IV; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el pago inmediato de las asignaciones familiares de prenatal y lactancia, correspondiente a su hijo menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 201 a 202, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, aclarando que el "formulario 06" extrañado se encontraba arrimado al expediente.

I.2.2. Informe de las demandadas

Ylonka Jenny Saucedo Suárez, Presidenta; y, Janeth Méndez Ibáñez de Da Silva, Secretaria ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de su representante, en audiencia de garantías solicitaron que la tutela sea denegada;, señalando que:

  1. 1)No se negaron al pago de las asignaciones familiares reclamadas; empero, el 5 de octubre -se entiende de 2021- devolvieron el trámite al observar incoherencias en el "...informe jurídico del Ejecutivo Municipal..." (sic);
  2. 2)Se advirtió la inexistencia del Formulario AVC-06 de la CNS;
  3. 3)No podían ordenar la cancelación impetrada sin una orden de autoridad competente;
  4. 4)Conforme prevé el art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando la protección pueda resultar tardía; en el caso, el hijo del solicitante de tutela tenía más de un año de edad para recibir el subsidio de lactancia; y,
  5. 5)Este mecanismo constitucional debe ser "re direccionado" considerando que los encargados de su cumplimiento eran el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal o la CNS.

A las preguntas de la Jueza de garantías, respecto al procedimiento seguido para el pago de las asignaciones familiares y qué requisito no observó el peticionante de tutela; indicaron que, como el legislativo municipal no cuenta con una separación financiera, los pagos salen del Órgano Ejecutivo, previa observancia de los documentos exigidos; al no haber presentado el aludido el Formulario AVC-06 de la CNS, precisaban de una orden expresa para la cancelación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de su representante, en audiencia de garantías sostuvo que, el pago de las asignaciones familiares es obligación del Consejo de dicho ente edil y no del Órgano Ejecutivo, al tener presupuesto diferente; por lo que, rechazó cualquier obligación que se le quiera imponer, debiendo disponerse lo que corresponda con base en la sana crítica.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 10/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 203 a 205, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de dicha localidad, a través de sus representantes en ejercicio:

  1. i)Procedan a la cancelación de subsidios prenatal (cinco meses) y lactancia (doce meses) de forma retroactiva y en efectivo, Sea con costas; con base en los siguientes fundamentos:
  2. a)De acuerdo al art. 60 de la CPE y la -citando a la -, el pago de las asignaciones familiares al trabajador por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio; aspecto que en el caso no se observó; pues, al margen de los contratiempos generados en razón a un anterior seguro social a corto plazo del impetrante de tutela, que eran de conocimiento de la entidad demandada, su cónyuge desde el inicio de su gestación, fue atendida en el seguro de la ente municipal -CNS-; por lo que, se debió efectuar la cancelación de los subsidios prenatal y de lactancia; empero, pretextando registro tardío del nacimiento del menor AA y la falta de autorización del ente gestor, la institución demandada omitió cumplir su deber; y,
  3. b)Luego del nacimiento del indicado infante, las demandadas tenían que velar por la atención prioritaria dada la situación de vulnerabilidad e interés superior del menor, otorgándole la asignación familiar de lactancia durante sus primeros doce meses de vida; lo que, tampoco ocurrió pese a las reiteradas solicitudes del peticionante de tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Se tiene el Certificado de Atención Prenatal 001272 de 9 de mayo de 2017, de Marita Nogales Ruiz, esposa de Johnny Fernando Cárdenas España -accionante-, nombrada que recibió atención médica en la CNS desde el primer mes de su embarazo, otorgándole la oficina de Vigencia de Derechos de dicho ente gestor de salud su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 9). II.2. Cursa certificado de nacimiento expedido el 8 de noviembre de 2017, correspondiente al menor AA, nacido el 28 de agosto de igual año, en la localidad de Guayaramerín provincia Vaca Diez del departamento de Beni, consignando como sus progenitores a Marita Nogales Ruiz y al impetrante de tutela (fs. 5).

II.3. A través de las notas presentadas el 23 de febrero, 30 de abril, 25 de mayo, 4, 17 y 28 de junio, 15 y 26 de julio, y 1 y 29 de noviembre de 2021, dirigidas a Ylonka Jenny Saucedo Suárez, Presidenta; y, Janeth Méndez Ibáñez de Da Silva, Secretaria, ambas del Concejo del aludido Gobierno Autónomo Municipal -demandadas- (fs. 25 a 49 vta.); así como, los escritos desplegados el 7 de abril del mismo año, a Helen Gorayeb Callejas, entonces Alcaldesa de dicho ente edil; y, de 13 de septiembre, 4 de octubre y 1 de noviembre del mismo año, a Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del indicado ente edil, el peticionante de tutela insistió con el pago de las asignaciones familiares (fs. 19 a 23 y 13 a 18 vta.).

II.4. Consta Certificación de 14 de mayo de 2021, suscrita por las demandadas acreditando que el solicitante de tutela, desempeñó las funciones de Concejal Titular de la entidad demandad durante el período de "...Junio/2015 al 02 de mayo del 2021..." (sic [fs. 2]).

II.5. Por escrito presentado el 24 de junio del citado año, al Alcalde del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, el peticionante de tutela solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación que arrimó -se entiende en tiempo oportuno-, inherente a su pedido de pago de las asignaciones familiares que le corresponden a raíz del nacimiento de su hijo el 28 de agosto de 2017 -excepto la de natalidad que fue cancelada- (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; alegando que, Ylonka Jenny Saucedo Suárez, Presidenta; y, Janeth Méndez Ibáñez de Da Silva, Secretaria, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni -hoy demandadas-, pese a tener conocimiento del estado de gestación de su esposa, y que el 28 de agosto de 2017, nació su hijo AA, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no cumplieron con el pago de los subsidios prenatal y de lactancia que por ley le corresponden; no obstante, de las diversas solicitudes que efectúo; por lo que, pide la cancelación de las mismas de forma monetaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en prestaciones del régimen de asignaciones familiares

La , al respecto señaló que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.

Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: '...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'.

La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser" (énfasis añadido).

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