Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44148-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 1295 a 1305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Bolivia Iturri Pérez, Elsa Andreh Aguirre Bustillos, Makerlin Nathaly Zambrana Morales y, Javier Pérez Colque, representantes legales del Banco Central de Bolivia (BCB), contra Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad estatal accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 801 a 812, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2009, se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, una denuncia de juicio de responsabilidades contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano y Julio Ortiz Linares, ex Ministros de la extinta Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP) modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, alegando que en el proceso de liquidación forzosa del Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.), dichas autoridades emitieron el , de manera contraria a la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, y al Código de Comercio; ya que, sin considerar su calidad de acreedor extraconcursal, lo desplazaron al último lugar del orden de prelación con relación a otros acreedores de naturaleza concursal; ocasionando un daño económico millonario al Estado.
El referido proceso inició con la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003; empero, en virtud a la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, modificada por la Ley 612 de 4 de diciembre de 2014, la Comisión de Justicia Plural, el Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) mediante Resolución CJPMPDLE 015/2015-2016 de 27 de agosto de 2015, lo remitió a la Jurisdicción ordinaria, enviándose los antecedentes a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca -hoy tercero interesado-; recayendo el control jurisdiccional sobre la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Una vez presentada la respectiva imputación formal contra los ahora terceros interesados, estos formularon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta en audiencia de 1 de diciembre de 2020, donde la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró fundada dicha excepción disponiendo el archivo de obrados con costas. En consecuencia, en la misma audiencia, al igual que el Ministerio Público -ahora tercero interesado- planteó su recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio de 1 de diciembre, solicitando se remitan antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, haciendo conocer que los argumentos y fundamentos de su recurso serían expuestos ante el Tribunal de alzada.
Los recursos de apelación incidental presentados por su persona y por el Ministerio Público fueron resueltos por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 03/2021 de 11 de enero, a través del cual declararon inadmisibles los mismos sin pronunciarse sobre el fondo, con el argumento subjetivo y equivocado que de acuerdo con el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dichos recursos debían ser fundamentados oralmente en la audiencia celebrada por la Jueza de primera instancia.
Ahora bien, a efectos que la jurisdicción constitucional solicitó analice la interpretación de la legalidad ordinaria se debe señalar que la jurisprudencia constitucional establece que se deben cumplir ciertas exigencias, como ser:
- a)Explicar porque la labor interpretativa cuestionada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas;
- b)Precisar los derechos y garantías vulnerados; y,
- c)Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y garantías vulnerados, explicando el resultado y la relevancia constitucional.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 03/2021 efectuaron una errónea interpretación del art. 404 del CPP con relación a los arts. 113.I, 396.3 y 399 del mismo Código, resultando:
- 1)Insuficientemente motivada y arbitraria, incumpliendo con lo establecido por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP; ya que, no se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de apelación incidental planteado, omitiendo explicar las razones de hecho y de derecho por las que consideraron que la interposición oral del recurso de apelación incidental señalado por el art. 404 del CPP debe ser entendida como sinónimo de fundamentación oral; cuando, del referido artículo se advierte que ello únicamente es exigible en caso que el recurso de apelación incidental sea planteado de manera escrita. Asimismo, determinaron el rechazo de su recurso de apelación incidental sin explicar en cuál de las causales del art. 399 del indicado Código basaron su decisión;
- 2)Contraria al principio de legalidad; ya que, sus argumentos no se enmarcaron en ninguna normativa; puesto que, el art. 404 del CPP no exige una fundamentación oral del recurso de apelación incidental al momento de interponerlo ante el Juez de primera instancia. Al contrario, establece que en ese caso, la fundamentación oral debe ser expuesta ante el Tribunal de alzada. Por consiguiente, el razonamiento expuesto por los Vocales hoy accionados también incurrió en contradicción e incongruencia con relación al art. 404 del CPP;
- 3)Absurda, ilógica y contraria al principio de oralidad; puesto que, en la audiencia de apelación incidental, los Vocales ahora accionados no permitieron la exposición de los fundamentos de ninguna de las partes, contraviniendo el trámite y procedimiento establecido por los arts. 406 y 113.I del CPP, sin considerar que al momento de interponer su recurso de apelación incidental señaló que los argumentos y fundamentos serían expuestos ante el Tribunal de alzada;
- 4)Con error evidente, debido a que fundó su decisión en lo dispuesto por el art. 113.I del CPP, que prohíbe autorizar la sustanciación de procedimientos escritos; y,
- 5)Contrario a los estándares que rigen el ordenamiento jurídico vigente.
A consecuencia de la incorrecta interpretación del art. 404 del CPP con relación a los arts. 113.I, 396.3 y 399 del mismo Código, los Vocales hoy accionados ocasionaron la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la entidad estatal accionante, alegados en esta acción de defensa, disponiendo el rechazo de su recurso de apelación incidental planteado, sin permitirle exponer sus fundamentos ni subsanar la supuesta omisión de fundamentación; siendo evidente que si los Vocales ahora accionados hubiesen interpretado y aplicado de manera correcta el referido artículo en concordancia con la , relativa al principio de progresividad de los derechos, el resultado hubiera sido diferente; resolviéndose el recurso de apelación incidental planteado y permitiendo conocer la decisión de fondo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de errónea interpretación de la ley, fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la indemnización y "...RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS..." (sic); y, a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, constitucionalidad, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, informalismo, progresividad y oralidad; citando al efecto los arts. 13, 14.I, 109.I, 113.I, 115, 119.I, 121.II y 180.I y II de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto o anule el Auto de Vista 03/2021 de 11 de enero; y,
- ii)La emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y con una correcta interpretación de la Ley; la cual, resuelva el fondo del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, previo señalamiento de la correspondiente audiencia de fundamentación ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1284 a 1294, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Los Vocales ahora accionados rechazaron su recurso de apelación incidental indicando que su interposición no concordaba con la normativa procesal penal vigente al no contar con la fundamentación exigida por el art. 404 del CPP con relación al art. 396.3 del mismo Código, relativo a las reglas para la interposición de recursos;
- b)De conformidad con el art. 399 del CPP, respecto al derecho a corregir o ampliar los fundamentos de un recurso, tal como establece la , los Vocales hoy accionados estaban obligados a otorgarle un plazo para enmendar la supuesta omisión; sin embargo, de manera directa determinaron el rechazo de su recurso de apelación incidental formulado, con lo cual igualmente transgredieron el referido precepto normativo; y,
- c)En otro proceso penal, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 17 de junio de 2021; mediante el cual, en base al art. 404 del CPP aceptaron la fundamentación oral de un recurso de apelación incidental resolviendo el fondo del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 1171.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Cristina Rosario Canedo Justiniano, en audiencia manifestó que:
- 1)Una vez que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la parte accionante tenía la obligación de interponer su recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 404 del CPP siguiendo los parámetros de forma y tiempo establecidos por el art. 396.3 del mismo Código; es decir, de manera fundamentada con la correspondiente exposición de agravios;
- 2)Si la parte accionante no expuso sus agravios de manera oral ante la Jueza de primera instancia, debió presentarlos de manera escrita dentro del tercer día de su notificación con el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020. Ello, con la finalidad de abrir la competencia del Tribunal de alzada;
- 3)Cuando los Vocales ahora accionados no permitieron la intervención de las partes en la audiencia de apelación incidental, la parte accionante no formuló ninguna queja, aceptando voluntariamente el Auto de Vista 03/2021; sin embargo, cinco meses y veintiocho días después recién planteó esta acción de defensa, sin que durante ese tiempo hubiese hecho ningún reclamo ante la jurisdicción ordinaria;
- 4)De acuerdo con el art. 396.3 y 4 del CPP, los recursos deben ser interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada; lo que significa que deben estar debidamente fundamentados expresando los agravios; con la finalidad que el Tribunal de alzada asuma conocimiento y lo resuelva en el marco de sus competencias conforme a lo establecido por el art. 398 del indicado Código; y,
- 5)El art. 404 del CPP es claro cuando señala que los recursos de apelación incidental deben ser interpuestos según el art. 396 del mismo Código; por lo que, pese a tratarse de una interposición oral, debe cumplir los mismos requisitos que un recurso presentado de manera escrita; es decir, con la debida fundamentación y exposición de agravios.
Julio Ortiz Linares a través de su abogado, en audiencia señaló que:
- i)Esta acción de amparo constitucional debió ser presentada en la ciudad de Sucre; ya que, fue allí donde supuestamente se vulneraron los derechos de la parte accionante; más aún si de conformidad al art. 8 de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012, toda entidad bancaria tiene oficinas y domicilios en todo lugar donde tenga sucursales;
- ii)La jurisdicción constitucional no es competente para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales;
- iii)De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la competencia del Tribunal de alzada se apertura conforme determina el art. 396 del citado Código; es decir, cuando el recurrente indique de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. En el presente caso, si bien la parte accionante no estaba obligado a fundamentar su recurso de apelación incidental de manera oral ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; sin embargo, debía señalar las cuestiones observadas del Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020;
- iv)Según el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos libremente consentidos. En ese sentido, la parte accionante no planteó ningún reclamo al momento de emitirse el Auto de Vista 03/2021, convalidando y aceptando sus efectos por más de cinco meses; pretendiendo con esta acción tutelar subsanar su negligencia;
- v)La parte accionante se limitó a citar sus derechos supuestamente vulnerados sin explicar de manera clara cuál fue el hecho que ocasionó su vulneración. De igual manera, con relación al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se tiene que estuvo presente cuando los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 03/2021 sin efectuar ningún reclamo, convalidando lo que ahora denuncia. En cuanto a la labor interpretativa, confundió el petitorio con el argumento; ya que, solamente hizo referencia a la presunta falta de motivación del citado Auto de Vista;
- vi)Los Vocales ahora accionados interpretaron el art. 404 del CPP en concordancia con los arts. 396.3 y 113.I del mismo Código, sin vulnerar el principio de legalidad; y,
- vii)Respecto a la supuesta incongruencia, la parte accionante no explicó de qué manera se vincula con los derechos supuestamente vulnerados.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Gastón Clint Corrales Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- a)El art. 404 del CPP establece de manera clara que cuando una resolución sea dictada en audiencia, el recurso de apelación incidental debe interponerse inmediatamente de forma oral ante el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, se lo interpondrá por escrito, debidamente fundamentado; y,
- b)Según "Harmony Gustavo", el principio de inmediación está constituido por tres aspectos "...1) la proximidad entre el juez y lo que evaluará o a quiénes evaluara,
- 2)la inexistencia de intermediarios quién fueron cosas o personas y
- 3)la bilateralidad..." (sic). Esos elementos conllevan a que exista una inmediación, que supone la posibilidad del juez de percibir directamente las pruebas. Bajo esa comprensión, los Vocales hoy accionados estaban en la obligación de conocer previamente los argumentos del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, a efectos de determinar su procedencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 153/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 1295 a 1305 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2021, ordenando que los Vocales ahora accionados previo señalamiento de audiencia oral, emitan un nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo del recurso de apelación incidental planteado por la parte accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Contra el Auto de Vista 03/2021 no cabe recurso ulterior alguno; por lo que, la parte accionante cumplió con el principio de subsidiariedad. Asimismo, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo de seis meses de notificado con dicho Auto de Vista;
- 2)Cuando la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, en la misma audiencia, tanto el Ministerio Público como la parte accionante formularon su recurso de apelación incidental con la protesta formal de fundamentarlo ante el Tribunal de alzada, pidiendo se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de -Turno- del referido Tribunal con la finalidad que se apersonen y expongan sus fundamentos;
- 3)De conformidad con el art. 404 del CPP, cuando la resolución sea dictada en audiencia, el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto inmediatamente de forma oral ante la jueza o el tribunal que la dictó. En los demás casos se lo interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. En ese sentido, siguiendo la tramitación establecida por el art. 113 del mismo Código, el recurso de apelación incidental puede ser interpuesto de manera oral fundamentándolo o reservándose la exposición de sus fundamentos en la audiencia de apelación incidental ante el Tribunal de alzada. Por consiguiente, si la parte accionante se reservó el derecho de exponer sus fundamentos en la audiencia de apelación incidental, los Vocales hoy accionados debieron atender esa petición;
- 4)Al no notificarse a la parte accionante de manera física con el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, no se le podía exigir que presente sus fundamentos de manera escrita en el plazo de tres días, tal como establece el art. 404 del CPP; y,
- 5)En el presente caso, correspondía que los Vocales ahora accionados apliquen el art. 396 del CPP; empero, actuaron de manera contraria a sus mismos precedentes horizontales, negando el acceso a la justicia a la parte accionante al señalar audiencia oral e impedir la intervención de las partes.
En la vía de complementación y enmienda, la hoy tercera interesada a través de su abogado, solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaren por qué no tomaron en cuenta que después de escuchar el Auto de Vista 03/2021, la parte accionante no formuló ningún reclamo; por cuanto hubiese prelucido su derecho.
De igual manera, el ahora tercero interesado a través de su abogado solicitó se complemente la Resolución 153/2021, emitida en la presente acción de defensa con relación a que:
- i)De acuerdo con el art. 396.3 del CPP, el recurso de apelación incidental interpuesto de manera oral por la parte accionante debió contener la especificación de los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, para que los Vocales ahora accionados puedan resolver con conocimiento de causa; lo cual no ocurrió;
- ii)Según los arts. 314 y 315 del CPP, cuando se dicta una resolución en audiencia oral, las partes podrán ser notificadas por su lectura; tal como ocurrió en el presente caso con la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020; y,
- iii)La parte accionante tenía los mecanismos para reclamar el rechazo de su recurso de apelación incidental, como ser la explicación, complementación y enmienda previsto por el art. 125 del CPP.
En mérito a esas peticiones, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 1305 y vta., señaló que:
- a)Según la jurisprudencia constitucional, una solicitud de aclaración, complementación o enmienda no sustituye ningún mecanismo, a no ser que sea atendida de manera favorable a efectos de computar el plazo para formular una acción de defensa; más aún cuando esta no modifica en nada la decisión ya asumida;
- b)Respecto a la aplicación de los arts. 396.3 y 404 del CPP, se señaló que al no ser notificadas las partes con el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, de manera física, no era posible exigir que la parte accionante presente sus agravios de manera escrita en el plazo de tres días; y,
- c)Las aclaraciones solicitadas por los ahora terceros interesados; así como la supuesta concurrencia de actos consentidos no son atendibles; por lo que, se ratificó la decisión asumida mediante la Resolución 153/2021.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia y Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020; a través del cual Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano y la adhesión de Julio Ortiz Linares -hoy terceros interesados-, disponiendo el archivo de obrados, con costas a la parte accionante. Posteriormente, en la misma audiencia, el Banco Nacional de Bolivia -ahora accionante-, y Efraín Arancibia Mamani Fiscal de Materia interpusieron de manera oral su recurso de apelación incidental. Con relación a la parte accionante, señaló que: "...VA HACER USO DE LA APELACIÓN, PIDIENDO A SU AUTORIDAD PUEDA REMITIR LOS ANTECEDENTES A LA SALA RESPECTIVA PARA QUE NOS APERSONEMOS Y HAGAMOS NUESTROS FUNDAMENTOS UNA VEZ SE ACEPTADA NUESTRA APELACIÓN EN LA SALA RESPECTIVA" (sic [fs. 746 a 752 vta.]).
II.2. Consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 11 de enero de 2021, en la que se dictó el Auto de Vista 03/2021 de la misma fecha; por el cual, Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, rechazaron por inadmisible los recursos de apelación incidental interpuestos por la parte accionante y por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020 (fs. 779 a 782 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de errónea interpretación de la ley, fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la indemnización y "...RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS..." (sic); y, a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, constitucionalidad, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, informalismo, progresividad y oralidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la entidad estatal contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, se interpuso el recurso de apelación incidental en audiencia oral contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los hoy terceros interesados; sin embargo, los Vocales hoy accionados pronunciaron el Auto de Vista 03/2021 de 11 de enero, a través del cual rechazaron por inadmisible dicho recurso interpretando de manera errónea y subjetiva el art. 404 del CPP con relación a los arts. 113.I, 396.3 y 399 del mismo Código.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La , señaló que: "'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
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