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1185/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1185/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45006-2022-91-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 103/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 156 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calisaya contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 27 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 41 a 56; y, 60 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2018 ingresó a la carrera notarial por examen de competencia en la ciudad de Tarija; y el 19 de octubre de 2021 le fue notificada el inicio del proceso de evaluación por las gestiones 2019 y 2020, evaluación en la cual le asignaron 52 de puntaje, con el cual no alcanzaría la nota mínima; por ello, el 1 de diciembre de ese año, impugnó dicha calificación; y, en consecuencia, el 10 del mismo mes y año, le notificaron con la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación.

Por lo que, la Resolución de Impugnación/ DIRNOPLU 019/2021 es lesiva a sus intereses, por cuanto conculca su derecho a una resolución motivada y congruente, con relación a la tutela judicial efectiva y una valoración integral a la prueba, por las siguientes razones:

  1. a)Es incongruente, de acuerdo a la , porque no ha resuelto los agravios planteados, lo que hace que la motivación de la resolución sea insuficiente y arbitraria;
  2. b)No consideró los presupuestos, el contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, considerando que los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020 y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad de la norma consagrado en el art. 123 de la CPE; siendo que en su caso se pretende aplicar dicho Reglamento aprobado en la gestión 2021, para evaluar su desempeño del periodo del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020; y además que la citada Resolución de Impugnación incurre en motivación arbitraria, ya que omite analizar y explicar ese acto lesivo denunciado en el memorial de impugnación, sin justificar por qué razón la calificación no tendría relación con derechos fundamentales como la garantía del non bis in ídem;
  3. c)No se considera el principio non bis in ídem, porque con dicho fallo se la sanciona de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, lo que va contra su dignidad humana por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió;
  4. d)Los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado; y,
  5. e)Por una errónea interpretación de los señalados artículos precitados mencionados en el citado Reglamento de Evaluación, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 48, 115, 117.I y II, 118, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución de IMPUGNACION DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre;
  2. 2)Se disponga que la autoridad demandada "asigne una nueva nota de calificación, aplicándose el Reglamento vigente en el periodo de evaluación (25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020)" (sic);
  3. 3)Se ordene que dicha autoridad dicte una nueva resolución, resolviendo su recurso de apelación de manera motivada y congruente, sin esperar turno; y,
  4. 4)Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que:

  1. i)Para desvirtuar el informe de la parte demandada, respecto a que debía presentarse un recurso administrativo bajo el art. "56" de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- o plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, y como no se planteó un recurso de revocatoria, se habría consentido -se entiende respecto a la Resolución Impugnación DIRNOPLU 019/2021-;
  2. ii)Por ello es importante que se considere la doctrina del estándar más alto, citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0222/2012 de 24 de mayo y 430/2018 de 27 de agosto" (sic); en el sentido, de que en el presente caso no puede alegarse actos consentidos, porque están frente al derecho a la estabilidad laboral, y en la SCP "1686/2012" se hizo una diferenciación entre un servidor de carrera y uno provisorio o interino, que si bien la carrera notarial es sui generis, debe tomarse en cuenta los arts. 21 y 23 de la Ley 483;
  3. iii)La Ley 483 no establece nada de la carrera notarial, por lo que se debe acudir al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- en su art. 7.II que es la norma más próxima;
  4. iv)Definitivamente ha existido una aplicación retroactiva en el presente caso, garantía prevista en el art. 123 de la CPE, que lo que acusa la parte demandada es la falta de carga argumentativa para que se revise la aplicación del "reglamento a la impugnación de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021" (sic), donde se han aplicado criterios que no son constitucionales y que vulneran derechos fundamentales, y claramente el art. 123 de la Norma Suprema debe entenderse en el marco de la ;
  5. v)La justicia constitucional tiene un principio que rige de manera transversal en todas las acciones, que es el principio de justicia material, y que dicho principio obliga a "sus autoridades puedan pronunciarse en cómo se aplicó ese reglamento" (sic); la hizo una distinción entre una ley que regula derechos sustantivos y el procedimiento para la materialización de esos derechos; los arts. 7 y 21 y todos los artículos del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, no se tratan meramente de procedimiento, son "normas" que están permitiendo la permanencia o la destitución de un notario de carrera;
  6. vi)Es evidente que no ha existido un pronunciamiento, si lo planteado forma parte o no de un control de constitucionalidad, no ha existido un pronunciamiento concretamente sobre este punto; es importante recalcar, que la propia Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 reconoce una falla importante respecto a quienes firmaron el formulario de evaluación y calificación que forman parte de la "Oficina Departamental de La Paz y no de la Dirección Departamental de Tarija" (sic), ese es justamente el agravio planteado, que según dijeron no ira a repercutir en la calificación, y se pregunta, como le pueden calificar personas que no forman parte de la comisión de evaluación, y tenía que ser en Tarija y no en La Paz; y,
  7. vii)En el presente caso no ha habido respeto al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, y particularmente a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 a 152 vta., manifestó que:

  1. a)La accionante alega que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre no está debidamente motivada y congruente, se limita a realizar referencias generales, citando jurisprudencia sin señalar de qué forma se habría incurrido en lesión al debido proceso; no obstante la DIRNOPLU actuó conforme a derecho, y que ante la exposición de agravios estos fueron respondidos, conforme a lo siguiente:
  2. 1)En cuanto a que los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente, conforme lo establece el art. 122 de la Norma Suprema, y que de su inobservancia deviene la nulidad; se dio respuesta en sentido de que la Disposición Transitoria de la Ley 483 establece que la designación de un Director interino se efectuará mediante Resolucion Suprema, que al ser la Ley 483 una norma especial que regula el servicio notarial, la competencia de esa autoridad halla respaldo normativo;
  3. 2)Respecto a que resulta injusto y no legal la poca ponderación asignada a los "cursos en relación a la otorgada a los aspectos disciplinarios, más cuando la DIRNOPLU debe promover la capacitación" (sic);
  4. 3)En relación a lo señalado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, al haberse asignado una puntuación de 35 % a las sanciones disciplinarias ya cumplidas, se ocasionó una doble sanción, vulnerando el principio non bis in ídem y el de proporcionalidad, se vulneró el principio de buena fe, porque el reglamento había sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responderían a los fines objetivos de una evaluación. Se hizo constar que el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, establece que en la etapa 3 de presentación de impugnaciones deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los Notarios, de lo cual se entiende que la impugnación debería orientarse a la puntuación otorgada por la comisión de evaluación conforme el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así a dicho Reglamento, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que determinó los parámetros a realizarse en la evaluación al desempeño, sin que haya sido objeto de impugnación en su oportunidad;
  5. 4)Sobre que debió ser evaluada con el Reglamento aprobado por la RA 016/2015 de julio, y no con el aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; a ello se contestó que, la RA DIURNOPLU 099/2021 aprobó el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, disposición que fue publicada el 19 de octubre de 2021, sin que hasta la fecha, la accionante haya presentado recurso administrativo alguno contra dicha Resolucion Administrativa, conforme le faculta el art. 56 de la Ley 2341;
  6. 5)En relación a que las autoridades que firman la evaluación del desempeño negativo son: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, desconociendo si forman parte de la Comisión Evaluadora y si sus actuaciones están en el marco de la legalidad, puesto que deben enmarcarse en el principio de proporcionalidad en cuanto a que las instituciones del Estado deben actuar conforme a competencias otorgadas; en cuanto a este cuestionamiento, se respondió que el art. 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, expresa que es el Director de la DIRNOPLU es quien preside la Comisión Evaluadora, teniendo las facultades de convocar, coordinar e instruir las actividades en el proceso de evaluación, consiguientemente todos los Notarios y Notarias de Fe Pública tienen pleno conocimiento quien ejerce las funciones de Director Departamental del Notariado; a más de ello, de acuerdo al Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Códigos: TJ-0012) impreso el 24 de noviembre de 2021, se identifica que éste fue suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora conformada por la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Tarija Rhita Calle Miranda; y, la Auxiliar Administrativa Teresa de Jesús Larrea Urioste; empero, de la verificación de la Plataforma Informativa de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, acerca del Acta de Validación y Verificación (no suscrita) se identifica que figuran los nombres de personal dependiente de la Dirección Departamental del Notariado Plurinacional de La Paz; en consecuencia, constituyéndose en una observación a los datos del Sistema que no afecta la calificación obtenida; y,
  7. 6)Respecto a que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, concluyó que la impugnación planteada no demostró que la Comisión Evaluadora habría incurrido en ponderación errónea en la puntuación asignada, habiendo la impetrante de tutela remitido a observar el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; Respecto al entendimiento jurisprudencial de las resoluciones como elemento del debido proceso, la , señalo su entendimiento y alcance, así como el de la tutela judicial efectiva;
  8. b)De la revisión de la Resolución DIRNOPLU 019/2021 se advierte que la misma brindó respuesta a los cuestionamientos efectuados; en cuanto al primer punto, se hizo constar que la norma prevé el interinato en virtud a la cual las atribuciones del "Director del Notariado" podrán ser ejercidas; respecto a los cuestionamientos al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se hizo constar por una parte, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad a través de los recursos administrativos previstos en la norma; y por otra, se aclaró que la impugnación planteada no demostró la existencia de error en la calificación; de igual forma, se hizo constar que la peticionante de tutela tenía conocimiento de la conformación de la Comisión Evaluadora y también se mencionó que en relación a la denuncia de aplicación retroactiva de la norma, de considerar que no correspondía la aplicación de dicha normativa, debió ser objetado en su momento. Por lo tanto, se demostró que los motivos para mantener incólume la nota asignada a la Comisión Evaluadora fueron expresados de manera puntual y comprensible a objeto que la accionante tenga certeza de lo determinado, consecuentemente la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 contiene motivación suficiente;
  9. c)Por otro lado, se tiene que efectuada la contrastación entre el memorial de impugnación presentado el 1 de diciembre de 2021 y lo determinado por la referida Resolución de Impugnación, se advierte como se dijo precedentemente fueron respondidos todos los puntos cuestionados;
  10. d)La impetrante de tutela alega que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021, vulnera su derecho a una resolución motivada; a este respecto, se señala, el entendimiento desarrollado en las y , respecto a la irretroactividad de la ley, señala que existe excepción de la retroactividad, cuando se aplica en el ámbito de las normas de carácter procesal; es decir, en aquellas que no definen o determinen derechos;
  11. e)De esa jurisprudencia se concluye que el principio de irretroactividad de la ley es exigible en la justicia ordinaria y en el ámbito administrativo; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulan aspectos procedimentales; es decir, aquellas que no determinen o definan derechos; consecuentemente la doctrina constitucional establece que cuando una norma es de carácter procesal no sustantiva, es decir cuando regula un proceso o procedimiento, puede ser aplicada de manera inmediata a todos aquellos procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor, debido a que su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y de ninguna manera está referida a la regulación de hechos consolidados. En el caso, corresponde la aplicación de la excepción prevista por la doctrina constitucional citada precedentemente, toda vez que conforme señala el art. 1 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, este es un instrumento netamente operativo y procedimental en razón a que regula la evaluación a la que los fedatarios deben someterse cada dos años, conforme el art. 23 de la Ley 483, y los criterios de evaluación referidos a los aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial conforme el art. 33 del DS 2189;
  12. f)Se denuncia que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 lesiona el derecho a la motivación por insuficiente y arbitraria, ya que no considera el principio del non bis in ídem; a ello, señala el entendimiento de la , que refiere que no existirá violación a dicho principio cuando alguna de las identidades no se presenta o cuando se trate de hechos diferentes o finalmente cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto (duplicidad de procesos o de sanciones); si bien en el caso existe identidad de partes por cuanto la ahora accionante fue sancionada por la DIRNOPLU y una Comisión Evaluadora; empero, no existe similitud en los hechos, puesto que la falta fue impuesta a una persona (Margot Rosmary Ugarte Calisaya) por haber incurrido en la comisión de una falta; en tanto, que el criterio y puntaje establecido para aspectos disciplinarios dentro de la evaluación alcanza a todos los fedatarios evaluados; es decir, no es solo una persona, sino es general al estar previsto en el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial;
  13. g)La peticionante de tutela refiere lesión a una resolución motivada, por motivación insuficiente y arbitraria, ya que no considera los presupuestos del contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad. Conforme se mencionó en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en su art. 21, estableció la ponderación de 100 puntos y su distribución de acuerdo a los criterios de evaluación previstos en el art. 33 del DS 2189 publicado en la página web de la DIRNOPLU, y la del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; sin embargo, este no fue impugnado por la accionante conforme el art. 56 de la Ley 2341; sumado a ello se explicó a la fedataria en la Resolución DIRNOPLU 019/2021 que por disposición del art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que la impugnación debió hacerla a la calificación o puntuación obtenida a la conclusión de la evaluación del desempeño;
  14. h)Se denuncia errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; al respecto, se señala lo asumido en la respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional en otros tribunales; que en base a ello, en el caso, la interpretación del art. 7 (Periodo de evaluación) y art. 21 (Ponderación) en el art. 23.II de la Ley 483 se prevé la evaluación de los fedatarios cada 2 años, y el art. 21 del citado Reglamento de Evaluación contiene la ponderación asignada a la evaluación; por otra parte, el art. 26 de dicho Reglamento prevé la impugnación contra la puntuación obtenida a la conclusión de la evaluación del desempeño; resultando precisar que si la parte impetrante de tutela considera que existe incorrecta interpretación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en sus arts. 7 y 21, le correspondía cumplir con la carga argumentativa suficiente para que la Sala Constitucional -se entiende el de garantías- lo revise; empero, la acción de amparo constitucional no muestra cual debió ser la interpretación adecuada, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional; consecuentemente, ante la falta de carga argumentativa, no corresponde realizar la interpretación de la legalidad de la norma; por otro lado, es preciso referir, que el objeto de esta acción tutelar no es denunciar la lesión de derechos, sino objetar el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, al referir la supuesta aplicación retroactiva de la norma, la no consideración del principio non bis in ídem y el de proporcionalidad; al respecto, señalan el contenido del art. 27, y 32.I de la Ley 2341, conforme a la cual, la impetrante de tutela tenía la facultad de impugnar el contenido de dicho Reglamento, pero no lo hizo, habiendo consentido su contenido de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la peticionante de tutela no interpuso recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la Ley 2341;
  15. i)Resulta inadmisible que por medio de una acción tutelar se objete el contenido de una norma, cuando existen los medios legales para el efecto, pretendiendo dejar sin efecto un texto normativo; a más de ello, debe tenerse presente que ante la inexistencia de un fallo constitucional que haya determinado la inconstitucionalidad del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, éste tiene pleno vigor y validez en atención al principio de constitucionalidad establecido en el art. 4 del CPCo;
  16. j)La acción de amparo constitucional no tiene por finalidad realizar el control de constitucionalidad de una norma; la impetrante de tutela en calidad de abogada formuló una acción de inconstitucionalidad concreta, que habiendo sido rechazada en cumplimiento al art. 80.III del CPCo, fue remitida en grado de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  17. k)Es necesario referir que ante las acciones de inconstitucionalidad planteadas por la accionante y otras fedatarias, se pronunció la RA DIRNOPLU 158/2021 de 17 de diciembre, que dispuso la suspensión del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en la etapa de publicación de Resultados de la Evaluación que comprende la emisión de Resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Por ello, pide denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 103/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 156 a 161, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Es importante sostener que la irretroactividad de la Ley tiene sustento en el art. 123 de la CPE; en ese entendimiento, al parecer hay confusión en la peticionante de tutela, cuando aduce que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial afectaría ese principio, pero tal cual se glosó de la jurisprudencia constitucional, lo que ocurre cuando se trata de normas que afecten derechos sustantivos, o sea normas del derecho sustantivo que sean declarativas o de derechos, o que los conculquen, efectivamente no pueden aplicarse; empero, una vez más, a hechos anteriores, pretéritos antes de la vigencia de la Ley; pero en el caso presente, no se trata de una norma que afecta derechos sustantivos, sino que es una ley, un Reglamento operativo por el cual la autoridad de la DIRNOPLU establece un reglamento, que a juicio de la autoridad demandada está vigente en calidad de norma procedimental u operativa, por lo que según este criterio no se afecta el principio del art. 123 de la CPE y en la interpretación de la jurisprudencia, por citar un ejemplo, el Código de Procedimiento Penal o normas adjetivas relativas al procedimiento, son de aplicación inmediata en las causas que estaban en trámite y aquellas que estaban a punto de iniciarse;
  2. ii)Conforme el informe de la autoridad demandada, ante la misma -se entiende del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial- se ha presentado un recurso directo de inconstitucionalidad que inicialmente ha sido rechazado por la DIRNOPLU, no obstante se halla en el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su pronunciamiento definitivo, motivo por el cual en espera de dicho pronunciamiento, se ha visto por conveniente emitir la RA DIRNOPLU 158/2021, que dispone la suspensión del Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en la etapa de publicación de resultados de la evaluación, que comprende la emisión de Resoluciones de continuidad o cesación de funciones y la publicación de resultados de la evaluación hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por lo que será el Tribunal constitucional plurinacional resolverá lo pertinente; y,
  3. iii)En cuanto a la valoración integral de la prueba, no es factible ingresar, sino cuando hubiera afectado criterios de razonabilidad clara y suficientemente verificables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. A través de RA de Nombramiento DIRNOPLU 018/2018 de 26 de marzo, Leny Erika Chávez Barrancos, Directora de la DIRNOPLU, nombró a MARGOT ROSMARY UGARTE CALISAYA -ahora accionante- como NOTARIA DE FE PÚBLICA "DEL MUNICIPIO DE TARIJA, DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA " (sic[fs. 1 a 2]).

II.2. Por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se aprobó el REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICA DE CARRERA NOTARIAL, firmado por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandado- en sus 6 capítulos, 31 artículos, 1 Disposición Transitoria y 4 Disposiciones Finales; en la cual:

  1. a)Instruye a la Dirección de Carrera y Evaluación Notarial realizar las acciones pertinentes en coordinación con las Direcciones Departamentales de la DIRNOPLU para el cumplimiento de la presente Resolución;
  2. b)Instruye a la Dirección de Control Disciplinario, Análisis y Construcción Normativa realizar las gestiones necesarias para poner a conocimiento del Consejo del Notariado Plurinacional el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial;
  3. c)DEJA SIN EFECTO la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, que aprobó el Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y, el Título I, II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la carrera Notarial, aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia;
  4. d)La Notarias y Notarios de Fe Pública y el personal de la DIRNOPLU deberán dar cumplimiento al Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y de la DIRNOPLU;
  5. e)La Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación queda encargada de la publicación de la presente Resolución; y,
  6. f)Quedan abrogadas las demás disposiciones normativas contrarias al actual Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (fs. 3 a 7).

II.3. Consta Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, impreso el 30 de noviembre de 2021, (Código TJ-0012), de la DIRNOPLU, correspondiente a MARGOT ROSMARY UGARTE CALISAYA, Notaria de Fe Pública 7 de Tarija -ahora accionante-, firmado por: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, en cuyo resumen, señala:

Aspectos Disciplinarios de 22/11/2021= Puntaje 15/50; Calidad de Servicio Brindado y Técnicas Aplicadas en la Administración del Despacho Notarial de 22/11/2021= Puntaje 30/30; Capacitación y Actualización Técnica y Académica de 22/11/2021= Puntaje 7/20; PUNTAJE TOTAL 52/100.

EVALUACION DE DESEMPEÑO NEGATIVO.

  1. 1)Verificación y Validación de la información sobre aspectos Disciplinarios = 15/50
  2. 2)Verificación y Validación de la Información de la Calidad del Servicio Brindado y Técnicas Aplicadas en la Administración del Despacho = 30/30 3) Verificación y Validación de la Información Sobre Capacitación y Actualización Técnica y Académica = 7/20 (fs. 33 a 36).

II.4. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la ahora accionante, interpuso impugnación de la Calificación en Evaluación del Desempeño, solicitando:

  1. 1)Se Anule la Calificación de Evaluación de Desempeño Negativo;
  2. 2)Se aplique a su evaluación de desempeño el Reglamento vigente al periodo de evaluación de desempeño, que es desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, "Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial", aprobado por RA 016/2015 de 1 de julio; y,
  3. 3)Alterativamente pidió la anulación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por su manifiesta inconstitucionalidad que vulnera principios y derechos fundamentales, señalando como agravios:
  4. i)Que las normas con rango legal debe ser dictada por autoridad competente conforme lo dispone la Constitución Política del Estado en su art. 122 y el art. 8 de la Ley 483 inobservancia de la que deviene la nulidad de sus actos; asimismo, según el art. 4 inc. e) de la Ley 2027, los funcionarios interinos desempeñaran sus funciones por un tiempo máximo de noventa días, lo que no se cumple en el caso, sin cumplirse el requisito de la competencia para la aprobación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, con el que se la evaluó, lo que devendría en un acto nulo de hecho;
  5. ii)Se incumplió con los arts. 24 de la Ley 483; y, 33 y 34 del DS 2189 respecto a la capacitación y especialidad que debió ser promovida por la DIRNOPLU, puesto que recién a partir de junio de 2020 se promueven dichos cursos; sin embargo, los mismos no se consideran dentro el periodo de evaluación y tampoco se tiene como válidos los cursos y talleres de gestiones anteriores; por lo que, no resulta justo, menos legal que los certificados de cursos realizados tengan una ponderación tan mínima de 20 puntos, "versus" los 50 puntos negativos;
  6. iii)Respecto a la irretroactividad de la ley, de acuerdo al art. 123 de la Norma Suprema establece para lo venidero, no tiene carácter retroactivo, siendo las sanciones de carácter sustantivo; por consiguiente, en el caso, en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se toma en cuenta una puntuación negativa para las sanciones disciplinarias de Notarios, estando en el campo sustantivo, y considerando que la calificación para estas es subjetiva, desproporcional en razón a que se otorga un puntaje negativo de 35 puntos a las sanciones disciplinarias versus 20 puntos para la capacitación y especialización, por lo que le restan 35 puntos restringiéndole para poder proseguir en la carrera notarial;
  7. iv)Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el art. 4 de la Ley 2341 al haberse asignado una puntuación del 35 % a las sanciones disciplinarias, mismas que ya fueron cumplidas y ejecutoriadas el 27 de mayo de 2019 y el 4 de marzo de 2020, lo que evidencia que no se revisó el Sistema OLIMPO de registro de antecedentes disciplinarios por la Comisión Evaluadora, ocasionándole una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem;
  8. v)De otra parte, las autoridades que firman la evaluación del desempeño negativo son: Jimmy Choquehuanca Choque, Jorge Freddy Meruvia Rodríguez, Nicolás Urquidi Chávez y Javier Freddy Ramos Alurralde, de quienes se desconoce si forman parte de la Comisión Evaluadora y si sus actuaciones están en el marco de la legalidad; y,
  9. vi)Se ha vulnerado el principio de buena fe, ya que el Reglamento ha sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responde a los fines y objetivos de una evaluación racional y fundamentalmente la finalidad de la Ley 483 (fs. 18 a 24).

II.5. A través de Resolución de Impugnación DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, ante la impugnación formulada por la ahora accionante contra la puntuación obtenida dentro la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la DIRNOPLU resolvió:

  1. a)CONFIRMAR TOTALMENTE la puntuación de 52 sobre 100 puntos, obtenida por prenombrada;
  2. b)Instruir a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la DIRNOPLU, proceda a notificar con la citada Resolución a la impugnante; y,
  3. c)Instruir a la referida Unidad de Tecnologías corregir de la Plataforma Informática de Evaluación del Desempeño Notarial-PLINE en el módulo de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial los datos correctos de la Comisión Evaluadora, conforme al documento físico suscrito, señalando en respuesta a los agravios planteados, lo siguiente:

"CONSIDERANDO QUINTO (ANALISIS DEL CASO CONCRETO) 1) Respecto a la observación de las autoridades que firman la Evaluación de Desempeño, aclaran que el art. 18 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial expresa con claridad por quien estará presidida la Comisión Evaluadora, teniendo facultades de convocar, coordinar e instruir las actividades en la evaluación; consiguientemente, todas las y los Notarios de acuerdo a la jurisdicción en la que prestan sus servicios notariales tiene pleno conocimiento quien ejerce las funciones de Director Departamental del Notariado; a más de ello, de acuerdo al Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación (Código TJ-0012) de 24 de noviembre de 2021, se identifica que fue suscrito por los miembros de la Comisión Evaluadora conformada por la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Tarija Ritha Calle Miranda y el Auxiliar Administrativo Teresa de Jesús Larrea Urioste; empero, de la verificación de la Plataforma de Evaluación PLINE acerca del acta de Validación y verificación (no suscrita) se identifica que figuran los nombres de personal dependiente de la dirección Departamental del Notariado Plurinacional de la Paz, en consecuencia, constituyéndose en una observación a los datos del sistema que no afecta la calificación obtenida por la recurrente, corresponderá proceder a la rectificación del mencionado aspecto técnico; sin embargo, sin ser redundante, se aclara que el documento físico fue suscrito por la comisión evaluadora designada;

  1. 2)Que la interesada menciona como agravio que el reglamento de Evaluación fue aplicado con carácter retroactivo; al respecto, es oportuno señalar, que mediante la Resolucion Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre, en la parte dispositiva primera, dispuso aprobar el "Cronograma de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial" disposición que entro en vigencia el 19 de octubre de 2021 conforme la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/191/2021 emitida por el Jefe de Tecnologías de la Información y Comunicación; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme el artículo 56 de la Ley 2341 de lo que dicha DIRNOPLU 099/2021 se constituye en un acto administrativo obligatorio conforme el art. 27 de esa ley; asimismo, habiéndose publicado el 6 de octubre de 2021 la RA DIRNOPLU 095/2021 que dispuso DEJAR SIN EFECTO la RA DIRNOPLU 114/2020, que aprobó el "Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X. Disposiciones Finales y Especialización y Evaluación del Desempeño para la permanencia en la Carrera Notarial" aprobado por Resolucion Administrativa 016/2015 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia" dicho acto administrativo tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme el artículo 56 de la Ley 2341; consiguientemente, el "Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de FE Pública de carrera Notarial" también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legitimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley;
  2. 3)Que siendo que el recurrente señala:
  3. a)Los reglamentos deben ser dictados por autoridad competente conforme el art. 122 de la CPE observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación a Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera;
  4. b)Resulta injusto y no legal la poca ponderación asignada a los cursos en relación a la otorgada a los aspectos disciplinarios, más cuando la DIRNOPLU debe promover la capacitación;
  5. c)En razón a lo señalado en el art. 4 de la ley 2341 al haberse asignado una puntuación de 35% a las sanciones disciplinarias ya cumplidas, se ocasionó una doble sanción vulnerando el principio non bis in ídem y el de proporcionalidad; y,
  6. d)Se vulneró el principio de buena fe puesto que el reglamento había sido elaborado en base a criterios subjetivos que no responden a los fines, objetivos de una evaluación.

Que en atención a los agravios expuestos, conforme el "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", se observa que la etapa 3 de presentación de impugnaciones deviene de la publicación de la puntuación obtenida por los mismos conforme el art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y no así, al Reglamento en sí, puesto que cualquier observación a este, debió habérselo realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que en ese sentido, como se ha podido observar, el citado Reglamento de Evaluación aprobado por RA 095/2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación al Desempeño en observancia al debido proceso normado por la Ley 2341, DS 27175, Ley 483 y DS 2189; y a su vez se ha establecido el "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado por RA DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre; empero, dichos actos administrativos, no han sido impugnados en su momento por el recurrente y más bien ha sido ratificado al momento de participar del mencionado proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento.

Que en tal razón, siendo que las documentales adjuntas al recurso y los argumentos vertidos por la Abg. Margot Rosmary Ugarte Calisaya-Notaria de Fe Publica N° 7 del Departamento de Tarija, no demuestra que hubiese habido una errónea ponderación a la puntuación, puesto que tan solo se limita a observar el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta etapa del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial.

Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo que el recurrente observa la competencia del Director del Notariado Plurinacional en razón a que ya habrían transcurrido los 90 días previstos en el artículo 4 inc. e) de la Ley 2027 para el desempeño de sus funciones en forma interina; se debe tomar en cuenta que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de la ley 483, se tiene que se designara un Director Interino mediante Resolucion Suprema, entre tanto no se designe uno conforme a lo establecido en la misma Ley; por consiguiente, al ser la Ley del Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del Servicio notarial, la competencia de esta autoridad halla respaldo normativo (fs. 25 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva; toda vez que, en el proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Carrera Notarial por las gestiones 2019 y 2020, le asignaron 52 de puntaje sobre 100; por lo que, impugnó esa calificación; sin embargo, le notificaron con la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 019/2021 de 7 de diciembre, que rechazó su impugnación. La Resolución de Impugnación aludida conculca su derecho a una resolución motivada y congruente, con relación a la tutela judicial efectiva y valoración integral a la prueba; puesto que:

  1. 1)Es incongruente, porque no resolvió los agravios planteados, lo que hace que la motivación de la resolución sea insuficiente y arbitraria;
  2. 2)No considera el contenido esencial del derecho y de los estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, porque que los periodos de evaluación son del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020, y el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial fue aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, lo que va contra la prohibición de retroactividad, consagrada en el art. 123 de la CPE;
  3. 3)No considera el principio non bis in ídem, puesto que con dicho fallo se la sancionó de manera doble, restándole 35 puntos por ya haber sido sancionada por una falta grave, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la CPE, lo que va contra su dignidad humana, por un trato con infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió;
  4. 4)Los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales, debido a que no se consideran los estándares jurisprudenciales vinculados al principio de proporcionalidad en el tema de la calificación de antecedentes disciplinarios; toda vez que, en aplicación de dicha normativa se le asigna una puntuación de 50 por tener antecedentes disciplinarios, contraviniendo los principios rectores de la Constitución Política del Estado; y,
  5. 5)Por errónea interpretación de los artículos precitados mencionados en el citado Reglamento de Evaluación, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, porque al haberse aplicado un reglamento aprobado con fecha posterior a su evaluación soslaya el fondo de la problemática planteada.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)El principio de la irretroactividad de las normas y su excepción; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: ...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. El principio de la irretroactividad de las normas y su excepción

Este principio constituido en una garantía jurisdiccional se halla instituida en el art. 123 de la CPE, que señala:

"La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución."

Este principio, fundamentalmente en materia penal, prevé su aplicación solamente a las conductas delictuosas que pueden ser motivo de sanción con pena anticipada establecida por la ley; sin embargo, este efecto retroactivo también es aplicable en otras materias, de donde se establece que si bien la regla, es la prohibición de la retroactividad de la Ley, debiendo aplicarse solo a lo venidero, no teniendo efecto retroactivo; no obstante, el propio texto constitucional prevé excepciones a su aplicabilidad.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la , señala que:

"Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...".

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221185/2022-S1Fuente oficial