Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45007-2022-91-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 0141/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonson Adan Koyo Gutierrez en representación legal de María Lourdes Juaniquina contra María Estela Ayma Paco, Alcaldesa, y Hebber Mamani Pocomani, Responsable de recaudaciones, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta.; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se dirigió a la oficina de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo, para cancelar el impuesto a la propiedad inmueble, refiere que el funcionario Hebber Mamani Pocomani, responsable de esa unidad, no le permitió realizar el pago de sus tributos, aduciendo que ello era por una orden superior de María Estela Ayma Paco, Alcaldesa Municipal de Toledo, autoridad edil ahora codemandada; por lo que a través de notas de 3 y 26 de noviembre; 6 y 21 de diciembre, todas del año 2021, solicitó a esta última, se le certifique las razones por las que se le impedía realizar el indicado pago, apersonándose a oficinas de la antes nombrada.
A la fecha, sus notas no fueron respondidas, impidiéndole cancelar el impuesto a su propiedad, cuando el plazo fenece en los últimos días de mes, ocasionándole que pague una multa, y la restricción de sus obligaciones como contribuyente, y de su derecho a la propiedad, además que los demandados incurren en incumplimiento de una norma local y nacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a no ser discriminado, así como el derecho de petición, citando al efecto los arts. 14, 24 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; disponiendo:
- a)Se le otorgue una respuesta pronta y oportuna a sus notas;
- b)Hebber Mamani Pocomani, le haga entrega de la instrucción u orden que se le hubiera extendido, para que se le niegue el pago de impuestos a la propiedad inmueble;
- c)María Estela Ayma Paco, se inhiba de disponer o instruir se le niegue el cobro por pago de impuestos a la propiedad del inmueble registrado bajo el folio con matrícula computarizada 4.01.1.01.0000149;
- d)El cese de toda disposición legal o escrita que le impida cancelar el impuesto del inmueble previamente referido; y,
- e)Se condenen con costas, se determine la responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta de fs. 224 a 233 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente la acción presentada; y en audiencia manifestó que no sólo le lesiona su derecho a la petición, por cuanto las respuestas no fueron útiles ni oportunas; sino que se le condiciona a que explique cuál el motivo por el que se solicita la normativa, tampoco existe registro de entrega de las respuestas que alega el demandado. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas María Estela Ayma Paco, Alcaldesa Municipal de Toledo, en audiencia mediante su abogado, indicó que: El hecho que hubiere manifestado como "nota entregada", no se refiere a que fue recogida, tampoco se le negó ninguna solicitud, sólo se dispuso que previamente cumpla con adjuntar la documental correspondiente. Hebber Mamani Pocomani, Responsable de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- 1)Lo referido por la parte accionante es falso, debido a que las notas a las que hace referencia fueron respondidas oportunamente; sin embargo, el antes nombrado no se apersonó a recoger las respuestas a las mismas, debido a los problemas que este sostiene, incluso con autoridades originarias del lugar;
- 2)La primera nota de 24 de agosto de 2021, fue respondida oportunamente, la cual además cuenta con el visto bueno de la Alcaldesa también demandada, donde se observó que la documental adjuntada en su momento por el accionante, no concuerda, no tiene congruencia con el inmueble que se pretende pagar, por lo que se dispuso que se adjunte la documentación pertinente; empero, nunca se le negó el derecho a pagar;
- 3)También se le respondió al accionante, la nota de solicitud de fotocopia legalizada de la documentación de registro de propiedad, en su momento -y la que tampoco fue recogida por el nombrado-, donde el encargado de catastro la respondió indicando que la oficina de reordenamiento y catastro municipal de Toledo, no se encuentra encargada de los archivos, ni de los registros de propiedad;
- 4)En cuanto a la nota de 6 de diciembre de 2021, que tiene como referencia "reitero, solicita normativa local que refiere", en su contenido hizo referencia que solicita nuevamente que se le acepte el pago de impuestos; respondiendo a través de nota visada por la Alcaldesa codemandada, e indicándole que debía estar y cumplir lo dispuesto a la respuesta otorgada el 25 de agosto, y con su resultado se dispondrá lo que corresponde;
- 5)La nota de 21 de diciembre de 2021, con referencia: "nuevamente reitera solicitud de pago de impuestos", se le respondió de la misma manera que la anterior, señalándole que debió dar cumplimiento a la respuesta a su nota de 25 de agosto del citado año. El Gobierno Autónomo Municipal de Toledo no cuenta con los recursos para buscar y hacerle conocer al accionante las respuestas, por lo que este, como interesado, debió apersonarse al GAM de Toledo; seguramente no lo hizo por los problemas con los comunarios;
- 6)Ante su solicitud de extensión de normativa referente al pago de impuestos, recepción de pago de estos, se le respondió indicando las razones por las cuales requiere esa documentación, respuestas que tampoco fueron recogidas por el peticionante de tutela; por lo que no existe lesión del derecho a la petición, al debido proceso, y a la igualdad, como alega; y,
- 7)El accionante, utilizando un poder, pretende cancelar impuestos de otros inmuebles no consignados en su mandato; se observa que el Testimonio Poder al que hace referencia el peticionante de tutela, fue falsificado, ya que si bien es un duplicado, la matrícula corresponde a diferente inmueble. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Eliana Calani Iquise vda. de Huayta, Florencio Calani Zepita, Martín Gutiérrez Calani y Elena Calani Zepita de Gutiérrez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 98 y vta., indicaron que: El accionante pretende demostrar un derecho propietario que no le pertenece, sino a la familia Calani, pretende pagar un impuesto de un inmueble que se encuentra dentro del predio de la indicada familia. En audiencia manifestaron que la acción de amparo constitucional tiene relación con los predios de su propiedad, y cuentan con la documentación que lo acredita, además del pago de impuestos. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 0141/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 234 a 239 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que la Alcaldesa del Municipio de Toledo, otorgue una respuesta pronta, oportuna y formal respecto a las notas presentadas por el accionante con relación al pago de impuestos; con base a los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y discriminación, la carga argumentativa formulada por la parte peticionante de tutela no es suficiente, de tal manera que sobre ello, no es atendible lo pretendido;
- ii)Con relación al derecho de petición, las tres notas presentadas al municipio, por el antes nombrado, donde fundamentalmente se solicita se autorice el pago de impuestos de un bien inmueble, se observa que éstas fueron respondidas; sin embargo, no consta que la respuesta hubiere sido notificada formalmente a la parte accionante, no existe ningún cargo de recepción o alguna firma que indique que incluso se pudo notificar a través de tablero; no se tomó en cuenta que el accionante mediante memorial de 24 de agosto de 2021, en el otrosí tercero, señaló concretamente un número de celular al cual las autoridades demandadas podían haber accedido; y, ii) Al haberse remitido las notas, objeto de la presente acción de tutela, a la Alcaldesa demandada, y no así al demandado Hebber Mamani Pocomani, éste carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 23 de agosto de 2021, Jhonson Adan Koyo Gutierrez, en representación legal de la accionante, impetra la cancelación de pagos anuales de bienes inmuebles, y en el otrosí tercero señala domicilio para notificaciones la Secretaría de su despacho; indicando número de celular (fs. 114).
II.2. Cursa nota de 26 de noviembre de 2021, presentada por el accionante a María Estela Ayma Paco, ahora demandada, por la cual reitera su solicitud de pago de impuesto de su inmueble ubicado en la Avenida Almagro, La Paz, San Agustín y Libertad; asimismo, se le certifique las razones del por qué no se le permite la cancelación del indicado impuesto (fs. 9).
II.3. Consta nota de 6 de diciembre de 2021, que lleva en su referencia "Reitero Solicitadas Normativas Local que Refiere" (sic) (fs. 10).
II.4. Por carta de 21 de diciembre de 2021, remitida a la Alcaldesa Municipal de Toledo, en la suma indica "nuevamente reitera solicita de pago de impuestos y requiere certificación" (sic), que fue entregada mediante Notaria de Fe Pública (fs. 2 a 3).
II.5. Cursan notas de respuestas elaboradas por Hebber Mamani Pocomani, al respecto de las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela (fs. 182, 183, 186, 189, 190 y 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que la Alcaldesa Municipal de Toledo y el Responsable de Recaudaciones del indicado municipio, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la propiedad, al no permitirle el pago de impuestos de su bien inmueble; por lo que ante tal acto, se presentó varias notas a la Alcaldesa Municipal de Toledo, en las que solicitó se proceda a ordenar el pago de ese tributo, además de que se le explicara cuál era el motivo por el cual se le impedía realizar el referido pago de impuestos; sin que tales requerimientos -a la fecha de presentación de la acción tutelar- sean respondidos por la autoridad ahora demandada. Por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga lo siguiente:
- a)Se le otorgue una respuesta pronta y oportuna a sus notas;
- b)Hebber Mamani Pocomani, le haga entrega de la instrucción u orden que se le hubiera extendido, para que se le niegue el pago de impuestos a la propiedad inmueble;
- c)María Estela Ayma Paco, se inhiba de disponer o instruir se le niegue el cobro por pago de impuestos a la propiedad del inmueble registrado bajo el folio con matrícula computarizada 4.01.1.01.0000149;
- d)El cese de toda disposición legal o escrita que le impida cancelar el impuesto del inmueble previamente referido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)Sobre el derecho de petición, y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; empero, con relación a este último requisito aclaró que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta;
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y,
- 4)El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad6.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 7.
Mostrando 43 de 85 parrafos.