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TCP

1186/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1186/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44279-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 208/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 186 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Teófilo Cortés Nina, Félix Cortéz Nina y Gissela Mónica Céspedes Verástegui contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio y 5 de julio ambos de 2021, cursante a fs. 1, 95 a 118; y, 122 a 128, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal "IANUS: 201130610" seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz y llevado bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; dicha causa avanzó hasta la producción de prueba, momento en el que se interrumpió debido a la salida de un miembro del Tribunal de Sentencia citado, razón por la cual mediante Resolución 183/2019 de 31 de octubre de "2018" -lo correcto es 2019-, se determinó anular actuados hasta el Auto de apertura de juicio oral. Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se tuvo la providencia de 5 de noviembre del citado año, que corrigió y aclaró la fecha de emisión de la Resolución 183/2019. Asimismo, en cuanto al segundo punto las partes podían hacer uso de reserva de impugnación junto con la apelación restringida.

Por otra parte habiendo sido notificado el Tribunal referido con el Instructivo "04/2019" mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia y la Presidencia del Consejo de la Magistratura, ordenan el estricto cumplimiento de la implementación de la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Tercera, y al no encontrarse la presente causa dentro del catálogo competencial establecido en el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley precitada, se dispuso que por Secretaría del Tribunal se remita la causa ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno.

En la fecha citada precedentemente, debió remitirse el caso a conocimiento de un juez de sentencia penal; sin embargo, las autoridades ahora demandadas dejaron transcurrir el tiempo en total inactividad; posteriormente emitieron el decreto de 3 de febrero de 2020, en el que de forma ilegal e inconstitucional, dispusieron quede sin efecto la determinación de 5 de noviembre de 2019 (dejando sin resultado la disposición de remisión ante el Juzgado de Sentencia y habiendo suspendido plazos) equivocadamente, amparándose esta vez en el Instructivo TDJ-SJ- 37/2019 de 5 de noviembre, donde el Tribunal de Sentencia luego de casi dos meses emitió una disposición judicial pretendiendo reasumir la competencia del proceso, lo cual durante ese tiempo se dejó en estado de incertidumbre a las partes procesales y principalmente a la defensa ya que nunca se cumplió con la disposición judicial emitida, plenamente vigente ante la nueva regulación legal establecida en la Ley 1173.

Por disposición judicial de 22 de marzo de 2021, se señaló día y hora de audiencia de juicio y principalmente se reabrió el plazo suspendido por providencia de 3 de febrero de 2020, motivo por el cual, el 7 de mayo de 2021, presentó recurso de reposición, mereciendo respuesta el 19 del mismo mes y año, en la que se determinó "...NO HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICION PLANTEADA..." (sic); posteriormente, el 21 de similar mes y año, solicitó "corrección de procedimiento", que fue rechazado por Resolución 57/2021 de 15 de junio. Al no existir otra vía y siendo inminente el ingreso a un acto ilegal de inicio de juicio hace viable acudir a la justicia constitucional.

La interposición de la presente acción de amparo constitucional tiene como eje central, dos elementos fundamentales que no fueron tomados en cuenta por las autoridades ahora demandadas, que derivan de las providencias de 3 de febrero de 2020 y 22 de marzo de 2021, la primera al dejar sin efecto la remisión ante el Juez de Sentencia Penal de turno; y, la segunda al señalar audiencia de inicio de juicio oral; es decir, que no fue considerado el valor supremo de la justicia, comprendida como imparcialidad y neutralidad que debe prevalecer en el proceder del juzgador; además que el nuevo régimen normativo, limita la competencia a todo tribunal de sentencia del conocimiento de ese tipo de causas y le asigna a un juez de sentencia.

Lo referido supra llevan a concluir que el Tribunal de Sentencia demandado pretende llevar el proceso a ultranza; es decir, reasumir el conocimiento del proceso, sobre la base de criterio anticipado, ello respecto a los dos Jueces.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al juez natural en sus vertientes de imparcialidad y probidad, así como al debido proceso en la esfera del derecho a la defensa, a la debida fundamentación, el acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y II, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto las disposiciones judiciales de 3 de febrero de 2020 y del 22 de marzo de 2021, por las cuales el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz reasumió el conocimiento de la causa a sabiendas de ser incompetentes (desde el 5 de noviembre de 2019), y tener criterio anticipado al haber ya conocido de los hechos; y, por consiguiente, se ordene la remisión de los antecedentes a un juez de sentencia penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendoza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 142, en el que expresó lo siguiente:

  1. a)El Tribunal de Sentencia Penal referido, efectivamente dio cumplimiento a la orden de remisión del expediente; sin embargo, el cuaderno fue devuelto por la Oficina Gestora de Procesos, bajo el argumento que la Ley 1173 y los instructivos establecen la remisión de los juicios que a la fecha de la vigencia plena de dicha Ley no se encuentren todavía con Auto de apertura de juicio oral, lo cual les obligó a permanecer con el presente proceso, por lo que no se vulneró normativa alguna, al ser un caso de data anterior de la entrada en vigencia de la Ley 1173 y su catálogo competencial;
  2. b)Respecto a que en ese Tribunal existiesen dos jueces que ya adelantaron criterio, aclaró que no es evidente, habida cuenta que dicho ente colegiado nunca se pronunció sobre el fondo de la causa, ya que no hubo un avance significativo; y,
  3. c)De manera exagerada los ahora accionantes refirieron que el Tribunal de Sentencia Penal citado pretende desplazar el proceso penal a ultranza; sin embargo, lo único que se hizo es llevar a casos en el marco de la legalidad y de las competencias previstas por la Ley; motivo por el cual, impetró la denegatoria de la tutela.

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 144 a 146 vta., argumentó que:

  1. 1)El "NUREJ: 201130610" se encuentra radicado en dicho Tribunal de Sentencia Penal, mediante providencia de 17 de agosto de 2016;
  2. 2)Por Auto 150/2017 de 16 de agosto se emitió el Auto de apertura de juicio oral, con la conformación de los Jueces Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, resaltando que su persona asumió el cargo posteriormente;
  3. 3)A partir del día de señalamiento de audiencia de juicio oral, fueron suspendidas cuatro audiencias por distintos motivos, por ejemplo, porque el imputado no se encontraba con su abogado de confianza, el abogado del coimputado tendría una actuación distinta y el representante del Ministerio Público estaba ausente, solicitando con memorial nuevo día y hora de audiencia;
  4. 4)Dentro del proceso penal, en ningún momento se vulneró derecho o garantía constitucional alguna;
  5. 5)Como emergencia de la implementación de la Ley 1173, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Instructivo "04/2019" y el Tribunal de Justicia de ese departamento mediante el Instructivo TDJ-SJ 37/2019 realizaron lineamientos que son de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Tribunales, siendo uno de ellos el que ordena a los tribunales de sentencia tramitar y resolver las causas que hayan cumplido los actos preparatorios y tengan el auto de apertura de juicio oral, como sucede en el presente caso; consiguientemente, no era ni es viable la remisión del expediente al juez de sentencia penal de turno;
  6. 6)No se lesionó el derecho al juez natural, en su vertiente de competencia, toda vez que el iniciar nuevamente el juicio con la participación de tres Jueces es un hecho superado;
  7. 7)El cuestionamiento expresado por los hoy accionantes, en cuanto a la competencia del Tribunal de Sentencia Penal precitada, pudo ser analizado y resuelto a través de una excepción de incompetencia, conforme prevé el art. 344 del CPP, al inicio del juicio oral;
  8. 8)Los impetrantes de tutela debieron utilizar los mecanismos intraprocesales que la ley les franquea, antes de acudir a la jurisdicción constitucional;
  9. 9)En vigencia de la Ley 1173 y del Instructivo "04/2019", se dispuso la remisión de obrados al referido juzgado; empero, corresponde resaltar que al día siguiente se emitió el Instructivo TDJ-SJ-37/2019, que expresó lo contrario, en el presente caso por ejemplo ya se tenía el Auto de apertura de juicio oral, motivo por el cual no correspondía remitir al juzgado de sentencia penal citado;
  10. 10)La solicitud formulada por los impetrantes de tutela es irracional, más aún cuando el juicio ya se reinició; si bien, algunas audiencias fueron suspendidas, las mismas no pueden ser atribuidas al Tribunal de Sentencia Penal señalada;
  11. 11)El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con buen criterio determinó que solo aquellos procesos en los no se concluyó con actos preparatorios sean remitidos al juzgado de sentencia penal, disposición que fue coherente y racional, siendo que el presente caso motivo de la acción tutelar ya tenía como se manifestó Auto de apertura de juicio; y,
  12. 12)Resaltó lo puntualmente descrito en el Instructivo TDJ-SJ 37/2019, motivo por el cual, la solicitud de remisión de la causa al juez de sentencia penal contradice al principio de legalidad y racionalidad; consecuentemente, impetró la denegatoria de tutela.

Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido notificado, conforme consta a fs. 138.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guillermo Plata Castro y Bertha Julia Paye de Plata, señalaron en audiencia que:

  1. i)Los accionantes no pueden acudir a la vía constitucional para subsanar los supuestos errores que hubieran incurrido las autoridades demandadas; y,
  2. ii)Respecto a la probable parcialidad existente, los impetrantes de tutela tienen los mecanismos legales que corresponden, por lo que solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.

Juan Carlos Guzmán Chacón, Ricardo Müller Rodríguez y Javier Condori Campos, solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes aspectos:

  1. a)La presente acción tutelar alude a la competencia de las autoridades; motivo por el que cualquier excepción de incompetencia debía ser planteada dentro del plazo estatuido por el Código de Procedimiento Penal;
  2. b)En cuanto a la supuesta imparcialidad advertida, los accionantes deberían haber activado el mecanismo pertinente ante el propio Tribunal de Sentencia; y,
  3. c)También se debe considerar el principio de subsidiariedad, toda vez que las autoridades ahora recurridas, mediante Resolución 57/2021, decidieron rechazar la solicitud de corrección de procedimiento impetrada por los ahora peticionantes de tutela, disponiendo que se esté a los datos del proceso y a la audiencia de juicio señalada. Lo que implica, que no se cumplió con las reglas de la subsidiariedad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 208/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 186 a 189, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los accionantes expresaron que dentro el proceso penal que les siguen, las autoridades judiciales ahora demandadas, en juicio oral, durante la fase de la producción de los medios de prueba, anularon actuados hasta el Auto de apertura de juicio oral, debido a la separación de uno de los Jueces; en primera instancia dispusieron la remisión de actuados ante el juzgado de sentencia penal de turno y posteriormente, alegando que no se cumplía esa situación debido a la Ley 1173 y el Instructivo "04/2019" del Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo TDJ-SJ- 37/2019, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron el reinicio de la audiencia de juicio oral, conforme el decreto de 22 de marzo de 2021;
  2. 2)Si esto es así, los impetrantes de tutela incurrieron en un grave error, toda vez que: "...en las Disposiciones Transitorias, parte Segunda (JUICIOS ORALES EN VIGENCIA) de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, que entró en vigencia antes del decreto de fecha 22 de marzo de 2021, de manera textual señala lo siguiente: 'Las causas que a momento de la vigencia plena de esta Ley, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas, bajo responsabilidad disciplinaria o penal, dentro del plazo máximo de los nueve (9) meses siguientes desde la vigencia plena de la presente ley..." (sic). Implicando que si en un proceso penal existe un Auto de apertura de juicio oral y la celebración de juicio oral propiamente dicho, pero en ese transcurso uno de los jueces ha sido separado o finalmente cambiado a otro tribunal, los actos sólo deberán anularse hasta conformar un nuevo Tribunal; es decir, reiniciar el juicio completando con otro miembro del Tribunal y no remitir a otro Juzgado o Tribunal, mucho menos anular el Auto de apertura de juicio oral;
  3. 3)En el caso de autos, los jueces repusieron actuados y completando el Tribunal con Solveiga Evelyn Pinto Michel, mediante decreto de 22 de marzo de 2021, señalaron audiencia de juicio oral para el 26 de mayo de del mismo año a horas 9:00; lo que significa que no hubo ninguna lesión de derechos, aunque constituye el último acto vulneratorio contra el que debería haberse interpuesto es la Resolución 57/2021;
  4. 4)Por otro lado, los peticionantes de tutela si bien durante la tramitación del proceso advirtieron que uno de los Jueces tiene un criterio anticipado o comprometido su imparcialidad; conforme el art. 314 del CPP, que faculta a las partes interponer el incidente de recusación debieron hacerlo contra la autoridad que se encuentra comprometida su imparcialidad; y,
  5. 5)Por lo manifestado, no corresponde conceder la tutela constitucional por cuanto no se estableció la transgresión de los derechos y garantías constitucionales alegados por los impetrantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 183/2019 de 31 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Liquidador Séptimo del departamento de La Paz, por la que se constata que dicho ente dispuso anular actuados referidos a juicio oral llevados a cabo y retrotraer los mismos hasta el Auto de apertura a juicio oral, a efectos de disponer su nuevo señalamiento según norma (fs. 5).

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