Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44023-2021-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 220/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 204 a 212 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruperto Benjamín Hidalgo Hermosa e Iván Vladimir Hidalgo Pérez contra Gonzalo Vicente Montaño Barrios.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 45 a 48, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son herederos de María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quien mediante escritura pública 80 de 22 de abril de 1978, adquirió el lote de terreno 14, Manzano "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani de la ciudad de La Paz, inmueble sobre el cual mantuvieron posesión pacífica y continuada por más de cuarenta años. En ese contexto, el 2006 María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quien en vida fue esposa y madre de los accionantes, respectivamente, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios contra Teodora Virginia Candia Luna, sobre el mencionado bien inmueble, llegando a emitirse la Sentencia 398/2006 de 4 de diciembre, que declaró probada la demanda disponiendo que la demandada entregue el inmueble objeto del litigio dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; asimismo, la nulidad de la Escritura Pública 10/2003 de 6 de enero, la cancelación de las inscripciones en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122 en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho.
La referida Sentencia 398/2006, habiendo sido apelada, fue confirmada por el Auto de Vista S-183/2007 de 11 de mayo, contra dicho fallo se interpuso recurso de casación, llegando a emitirse el , que declaró improcedente el recurso quedando firme y subsistente la Sentencia 398/2006.
El 28 de septiembre de 2020, debido a que el citado lote de terreno fue avasallado por terceras personas, presentaron denuncia ante el Ministerio Público por el delito de allanamiento de domicilio, contra Gonzalo Vicente Montaño Barrios -tercero interesado en el proceso civil mencionado anteriormente y ahora demandado-, figurando como víctima Iván Vladimir Hidalgo Pérez -hoy co accionante-.
Posteriormente y conforme a lo expuesto, en su condición de herederos de María Gertrudis Pérez de Hidalgo, se encontraban en pacífica posesión del inmueble de referencia hasta que el 2 de septiembre de 2021, Gonzalo Vicente Montaño Barrios acompañado de varias personas ingresó por la fuerza y con agresividad al inmueble, quedándose con el mismo y dejando supuestos cuidadores, alegando ser el único y legítimo propietario, demostrando de esa manera que realizó acciones o medidas de hecho, teniendo como prueba las declaraciones de quienes trabajaban como albañiles en el inmueble que fue objeto de avasallamiento.
De acuerdo a la impresión de la información rápida emitida por la Oficina de DD.RR. de 22 de junio de 2021, se tiene que, el ahora demandado habría vendió el inmueble registrado con Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122; puesto que, dicho inmueble figura a nombre de Carlos Héctor Peñaranda Barrios.
En el marco de la tutela impetrada que se solicita, se tiene que el derecho a la propiedad comprende tres elementos:
- a)Derecho al uso,
- b)Derecho al goce; y,
- c)Derecho al disfrute; asimismo, el ejercicio del referido derecho implica la prohibición de su privación o limitación arbitraria, acciones que suceden como consecuencia de la práctica de medidas de hecho, que en caso de suceder, dan lugar la tutela constitucional de manera directa. De igual manera, de acuerdo a la , la acción de amparo constitucional puede activarse contra particulares conforme a la eficacia horizontal de los Derechos constitucionales.
La , establece como presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional en relación a medidas de hecho, los siguientes:
- 1)La carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
- 2)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, el impetrante de tutela debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Al respecto, en el caso concreto se advierte que, las medidas de hecho están debidamente acreditadas con:
- i)Las fotografías adjuntas que demuestran la edificación en el inmueble, cuyas obras se paralizaron a consecuencia del avasallamiento de 2 de septiembre de 2021; y,
- ii)El informe emitido por el Comandante "UPAR Delta Sur" de 10 de septiembre de 2021, el cual evidencia que oficiales de la Policía Boliviana que realizaban su patrullaje en la zona de Achumani a la altura de la Calle 37 trasladaron a las partes en conflicto a oficinas del Distrito Policial 4 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pero sin haber resuelto los actos de avasallamiento. Asimismo los antecedentes fácticos evidencian qué la parte demandada sin demostrar derecho propietario reconocido por autoridad judicial irrumpió en el aludido lote de terreno, pese a existir un sereno que dormía en las noches a fin de cuidar el inmueble así como las herramientas y material de construcción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1; y, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de la posesión del bien inmueble afectado mediante medidas de hecho y que el demandado y demás detentadores abandonen de manera inmediata dicho inmueble disponiendo el auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el cumplimiento del fallo constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 203 vta., presentes los accionantes y el demandado ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:
- a)María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quién en vida fue esposa y madre, respectivamente, de los ahora impetrantes de tutela, adquirió el lote de terreno 14 en el Manzano "C" de la región de Playas, Labarqueta de Achumani, del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz, que vendió terrenos a favor de los empleados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "AASANA", propiedad registrada bajo la Matrícula computarizada 2010990055725 asiento A1. María Gertrudis Pérez de Hidalgo ejercicio posesión pacífica de dicho inmueble desde 1978 hasta el 2004 cuánto tuvo que interponer demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios;
- b)A fin de ejercer actos de posesión, iniciaron construcciones sobre el inmueble, manteniendo pacífica posesión hasta el 2 de septiembre de 2021, cuando fueron objeto de avasallamiento mediante medidas de hecho ejercidas por una turba de personas a la cabeza de Gonzalo Vicente Montaño Barrios -hoy demandado- quién presentó el Folio Real 2011010002122 alegando ser propietario del lote de terreno; sin embargo, en dicha partida figura como propietario Carlos Héctor Peñaranda Barrios; por tanto, el derecho propietario que alega tener Gonzalo Vicente Montaño Barrios, no existe. Sin embargo, la ubicación del inmueble señalada por el ahora demandado difiere de la que corresponde al inmueble que fue objeto del avasallamiento;
- c)Para demostrar las medidas de hecho adjuntan las Declaraciones Notariales 200/2021, 201/2021 y 202/2021 todos de 22 de septiembre, qué corresponden a Diego Jesús Espinal Mamani, Mario Espinal Mamani, e Ivo David Espinal Mamani, constructores albañiles que señalaron que desde septiembre de 2020 realizaron trabajos de albañilería en el inmueble de Calle 37 de Achumani, hasta el 2 de septiembre de 2021, cuando un grupo de personas a la cabeza de Gonzalo Vicente Montaño Barrios y los hijos del mismo, con agresiones y amenazas los obligaron a salir de ese inmueble;
- d)En la escritura pública de declaratoria de herederos 132/2020, también figura como heredera Daniela Hidalgo Pérez quién es menor de edad, asimismo Ruperto Benjamín Mamani Hidalgo es una persona de la tercera edad; por tanto, dichas personas por pertenecer a grupos vulnerables, merecen protección reforzada;
- e)Gonzalo Vicente Montaño Barrios se opuso a la entrega del inmueble sabiendo que la titularidad y la posesión del mismo la tenía María Gertrudis Pérez de Hidalgo; y,
- f)El demandado tiene antecedentes como parte en otros procesos relacionados a medidas de hecho; puesto que, busca figurar como propietario de muchas propiedades de la zona de Achumani valiéndose de sobreponer propiedades.
I.2.2. Informe del demandado
Gonzalo Vicente Montaño Barrios, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 187 a 191, y en audiencia, manifestó que:
- 1)Los accionantes no demostraron de manera objetiva el derecho propietario que arguyen, incumpliendo las reglas formuladas en su propia acción de amparo constitucional;
- 2)El proceso civil en el cual se demandó a Teodora Virginia Candia Luna, no sirve para acreditar el derecho propietario manifestado por los solicitantes de tutela, quienes además expusieron de manera sesgada la realidad de los hechos, entrando inclusive en contradicción, omitiendo manifestar que al momento de tramitarse y resolverse el último medio de impugnación en el referido proceso civil, el inmueble fue objeto de una subasta y remate producto de un proceso ejecutivo de cobro de dinero;
- 3)El proceso ejecutivo que concluyó en la gestión 2006 fue incoado por Andrés Cortés Quispe en contra de Teodora Virginia Candia Luna, desarrollándose la subasta y remate el 7 de noviembre de 2006, en la cual su persona se adjudicó el lote de terreno 14 ubicado en la Calle 37 del ex fundo Achumani, en cuya circunstancia se le transfirió el inmueble mediante Escritura Pública 19/2007 de 9 de enero, quedando registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 4 de abril de 2007 con la partida 2.01.1.01.0002122, con la cual tramitó su certificado catastral con código 201044065200140000 y realizó actos de dominio como pago de impuestos, pago de servicios básicos y levantamiento de muro frontal con la respectiva autorización;
- 4)Posteriormente, recibió perturbaciones de hecho por parte de Iván Hidalgo Pérez; por lo que, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de la Paz, donde se tramitó el proceso ordinario de derecho propietario, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública incoado por María Gertrudis Pérez de Hidalgo, dentro del cual planteó incidente de nulidad respecto al desapoderamiento ordenado cuando ya tenía posesión del inmueble, aclarando que no formo parte de ese proceso ordinario civil ni siquiera como tercerista;
- 5)El incidente de nulidad que presentó en el mencionado proceso civil, fue rechazado; motivo por el cual, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2020, que en el punto 2 ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia y por ende el mandamiento de desapoderamiento, decisión contra la cual formuló recurso de apelación llegando a emitirse el Auto de Vista I-018/2021 de 8 de febrero, qué dispuso la inejecutabilidad de la Sentencia respecto a su persona, fallo de alzada que no fue objeto de recurso posterior;
- 6)Desde la gestión 2020 sufre agresiones verbales y acciones de hecho por parte de los impetrantes de tutela y sus abogados aduciendo que son los propietarios del inmueble en disputa, dichas personas incluso falsificaron y alteraron documentación como la Escritura Pública 982/2020 de 29 de julio, mediante la cual, Iván Vladimir Hidalgo Pérez supuestamente en representación de María Gertrudis Pérez de Hidalgo realizo un contrato consigo mismo lo cual resulta extraño; puesto que, de acuerdo al informe emitido por el Servicio de Registro Cívico con Cite SERECI-CL 6240/2020 de 18 de diciembre, María Gertrudis Pérez de Hidalgo falleció el 5 de marzo de 2020, motivo por el cual, se formuló querella ante el Ministerio Público, que fue admitida en septiembre de 2021;
- 7)Las perturbaciones también se efectuaron en el plano jurídico, ya que Iván Vladimir Hidalgo Pérez formuló denuncia penal en contra de su persona por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio, denuncia que fue rechazada mediante Resolución 11/2021 de 25 de marzo, fallo que no fue impugnado, quedando inconclusa la vía penal por negligencia del denunciante que ahora es co-accionante, incumpliendo en consecuencia el principio de subsidiariedad, no pudiendo activarse la vía constitucional de manera supletoria;
- 8)Posteriormente, Benjamín Ruperto Hidalgo Hermosa, también formuló denuncia penal en contra de su persona, esta vez el 8 de septiembre de 2021, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio, denuncia que se presentó antes de interponerse la presenta acción de amparo constitucional, motivo por el cual, de igual manera, no corresponde la aplicación de las excepciones al principio de subsidiariedad; puesto que, se activaron otros mecanismos legales para tutelar el supuesto derecho propietario que alegan los solicitantes de tutela, resultando improcedente la presente acción de defensa, debiendo estar a las resultas del proceso penal que iniciaron en contra de su persona;
- 9)De acuerdo a la , para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho, el accionante debe acreditar plenamente su derecho propietario, siendo inviable la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados;
- 10)Conforme al marco jurisprudencial constitucional existen sub-reglas que los impetrantes de tutela debieron cumplir a momento de interponer la presente acción tutelar para justificar el incumplimiento del principio de subsidiaridad, debiendo en primer lugar demostrar su derecho propietario, lo cual no sucedió ya que incluso afirmaron que el inmueble en disputa habría sido vendido, advirtiéndose de tal afirmación la presencia de un tercero interesado; en segundo lugar, tampoco demostraron que su persona en calidad de demandado, no estaba en posesión del bien inmueble, ya que desde la gestión 2007 su persona se encuentra en posesión del mismo a consecuencia de la subasta y remate dónde se adjudicó dicho bien; y, en tercer lugar, no acreditaron plenamente el derecho propietario y que este no esté en conflicto; puesto que, se encuentra vigente el Auto de Vista I-018/2021, que dispone la inejecutabilidad de la Sentencia del proceso ordinario civil iniciado por la progenitora de los solicitantes de tutela, además de estar vigente el proceso penal iniciado por el co-accionante Benjamín Ruperto Hidalgo Hermosa en septiembre de 2021; y,
- 11)En audiencia señaló que:
- i)Corresponde aplicar la , citada por la propia parte impetrante de tutela que establece como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, que se debe demostrar de manera incontrovertible el derecho propietario, lo cual no sucedió, ya que los propios accionantes presentaron información rápida de Derechos Reales que establece que el derecho propietario aparentemente lo tendría Carlos Héctor Peñaranda Barrios, tampoco demostraron que la parte demandada no estaba en posesión del inmueble ni que ingresaron al mismo ejerciendo actos de violencia ya que no adjuntaron ningún proceso penal respecto a lesiones;
- ii)Su persona pertenece a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad por tanto también merece protección reforzada;
- iii)De acuerdo a las fotografías adjuntas al expediente constitucional, que fueron obtenidas en el proceso penal iniciado en contra de Gonzalo Vicente Montaño Barrios, en el inmueble en conflicto existe un letrero que señala que ese bien es propiedad del Estudio Jurídico Romay Soluciones Legales citando el celular 71544115, entonces siendo también ellos detentadores del inmueble debieron ser citados en la presente acción tutelar como parte interesada;
- iv)Su persona realizó una construcción en el inmueble en conflicto, si los solicitantes de tutela alegaron ser propietarios debieron denunciar la realización de dicha obra, asimismo Vladimir Iván Hidalgo Pérez, en la declaración informativa que realizó en el caso 2011020321028 reconoció que la construcción la realizó su persona como propietario y poseedor del inmueble desde el año 2007 y que ahora es demandado en la presente acción de amparo constitucional;
- v)Los impetrante de tutela alegaron que mediante Decreto de 9 de julio de 2015, una autoridad judicial habría ordenado el desapoderamiento del bien inmueble ordenando que el mismo sea devuelto a María Gertrudis Pérez de Hidalgo; no obstante, a través de Auto de 8 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que analizo el aludido decreto, se dispuso la inejecutabilidad de la Sentencia, de la cual, devino la orden de desapoderamiento y que la autoridad judicial de primera instancia a cargo del proceso civil de reivindicación aplique el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) y emita nueva resolución, encontrándose por consiguiente pendiente el proceso civil citado por los accionantes -en el cual su persona actúa como tercero interesado-; debiendo en consecuencia agotarse el referido proceso civil antes de la interposición de una acción de amparo constitucional, quedando además plenamente demostrado que el derecho propietario sobre el inmueble se encuentra siendo cuestionado y los accionantes no acreditaron su legítimo derecho adjuntando folio real;
- vi)Se instauró un proceso penal en contra de Javier Ramiro Antelo León, Carlos Héctor Peñaranda Barrios y Franz José Mendoza Barrios por el delito de falsificación, debido a que en documentos de propiedad cambiaron el nombre de Gonzalo Montaño Barrios por el supuesto de Carlos Héctor Peñaranda Barrios, último que en su declaración informativa señaló que restituirá la documentación original al legítimo propietario;
- vii)Su persona instauró un proceso penal en contra de Iván Vladimir Hidalgo Pérez por el supuesto delito de allanamiento de domicilio; asimismo, en los procesos penales instaurados por los solicitantes de tutela fue citado para una supuesta conciliación con el fin de que entregue cierta suma de dinero a cambio de la entrega del inmueble; puesto que, su persona tiene mejor derecho propietario; en ese sentido, se observa la falta de lealtad procesal de los impetrantes de tutela que no expusieron todos los antecedentes del caso;
- viii)El proceso penal por el delito de avasallamiento presentado el 2 de septiembre de 2020, en contra de su persona por los ahora accionantes, fue rechazado dando lugar a la denuncia interpuesta contra los mismos por el supuesto delito de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, por la falsedad de la Escritura Pública 982/2020 de 20 de julio, de transferencia de un lote de terreno supuestamente efectuada por la señora María Gertrudis Pérez de Hidalgo en favor de Iván Vladimir Hidalgo Pérez, cuando la mencionada señora había fallecido el 5 de marzo de ese año, siendo de igual manera falso el Certificado Médico de 29 de julio de 2020, presentado por los solicitantes de tutela que señala que en esa fecha María Gertrudis Pérez de Hidalgo se encontraba bien de salud, quedando de esta manera demostrado que su persona no ejerció medidas de hecho, siendo la propia Policía Boliviana la que pidió al Señor Iván Vladimir Hidalgo Pérez que abandoné el inmueble en conflicto; y,
- ix)Los impetrantes de tutela señalaron que se trataría de otro inmueble; sin embargo, en el folio real adjunto como prueba en la presente acción de defensa que señala a su persona como titular del inmueble, en el asiento segundo hace referencia a un registro correspondiente a Teodora Virginia Candia Luna contra la cual, la de cujus de los accionantes siguió un proceso civil; asimismo, se adjuntó registro catastral obtenido con dicho folio real y que es coincidente con la ubicación del inmueble objeto del conflicto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 220/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 204 a 212 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada restituya a los impetrantes de tutela la posesión del bien identificado como objeto de esta acción tutelar en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la resolución de garantías, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional está condicionada al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, estando entre ellos de acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que existan actos u omisiones ilegales o indebidas qué supriman, restrinjan o amenacen con suprimir o restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales. En ese sentido se entiende que los accionantes cumplieron con su deber de identificar el acto sucedido el 2 de septiembre de 2021, que se constituye en ilegal o indebido;
- b)Las acciones de amparo constitucional por vías de hecho tienen la finalidad de repeler o constreñir la autotutela respecto a quién considera tener un derecho y lo impone por la fuerza; puesto que, se entiende que a tal persona le corresponde activar la vía judicial para el resguardo de sus derechos, garantizando de esta manera el imperio de la ley;
- c)La acción de amparo constitucional por vías de hecho flexibiliza los principios de subsidiariedad e inmediatez para evitar que la tutela del derecho pueda resultar tardía y por tanto ineficaz;
- d)La jurisprudencia citada por ambas partes de la presente acción, establece que el derecho propietario debe ser incontrovertible, debiendo al efecto la parte solicitante de tutela cumplir con la carga de la prueba y demostrar por todos los medios idóneos su derecho propietario. En ese sentido, en el caso concreto, los pre citados identificaron un inmueble ubicado en el Lote 14 Manzano "C", Región Playas, Labarqueta Achumani que actualmente ya no es simplemente un lote sino una construcción, adjuntaron un folio real que acredita el derecho propietario y una serie de actos jurisdiccionales que dan cuenta del vencimiento de María Gertrudis Pérez de Hidalgo en contra de Teodora Virginia Candia Luna, habiendo llegado el caso inclusive hasta el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió un Auto Supremo que resulta incontrovertible;
- e)Por su parte el ahora demandado se apersonó y postuló una tesis sugestiva inválida en la audiencia, puesto que presentó el folio real con la partida 2.01.1.01.0002122 que goza de todo el valor probatorio y que a diferencia del folio real presentado por los accionantes, señala otra ubicación del inmueble; por tanto, no existe identidad entre el lote señalado por la parte demandada y el lote referido por los impetrantes de tutela;
- f)Esta acción de defensa por vías de hecho es improcedente cuándo existe controversia respecto al derecho propietario, en el caso concreto, no existe controversia sino que existen dos folios reales; es decir, dos situaciones de derecho propietario que no tienen relación entre sí y por ende no se puede concluir que el derecho propietario se encuentre en controversia;
- g)La parte accionante tiene razón al señalar que debe evaluarse la tradición propietaria y el proceso que se encuentra ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, así como el nuevo proceso civil que se encontraría ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del mismo departamento, y el nuevo proceso que puede iniciarse después de vencida la fase de conciliación en caso de no llegarse a un acuerdo total;
- h)El demandado en la jurisdicción civil pretende dejar sin efecto el negocio jurídico en el cual hubiera recaído Carlos Héctor Peñaranda Barrios respecto a Teodora Virginia Candia Luna, instancia en la cual se presentarán otras contingencias considerando que el demandado alega la existencia de hechos controvertidos, debiendo demostrar en dicha instancia que el lote de terreno que reclama corresponde al mismo señalado por los solicitantes de tutela;
- i)Conforme a lo señalado se tiene que la controversia del derecho propietario no corresponde a la parte solicitante de tutela sino al demandado, no pudiendo la justicia constitucional debatir si este tiene similar derecho propietario a los impetrantes de tutela;
- j)En la presente causa existen dos hechos sustanciales, primero la declaración de los albañiles que señalaron que fueron expulsados del inmueble en conflicto, y segundo la confesión del demandado que señaló que efectivamente el día del conflicto tuvo que ser auxiliado por la Policía;
- k)El demandado además refirió que la parte accionante habría ingresado o avasallado el inmueble en conflicto el 20 de septiembre de 2020; es decir, hace más de un año atrás, por tanto podía presentar una acción de amparo constitucional por vías de hecho; sin embargo, no existen antecedentes al respecto, situación que refuerza la verosimilitud del argumento de la parte solicitante de tutela respecto a las vías de hecho ahora denunciadas; y,
- l)La acción de amparo constitucional por vías de hecho tiene carácter cautelar, provisional, el debate de fondo debe ser conocido por el Juez ordinario; en el caso concreto, únicamente se tiene convicción de que en apariencia el accionante es el titular del bien identificado sobre el cual habría recaído por la fuerza el ahora demandado; asimismo, el derecho propietario alegado por el demandado está condicionado al desarrollo de un proceso ante una autoridad jurisdiccional.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que ordene al ahora demandado que a tiempo de abandonar el inmueble no realice ningún daño o perjuicio sobre la construcción ya que esos actos podrían resultar irreparables.
En mérito a esa petición, la Sala Constitucional señaló que consideran que la entrega del inmueble será pacífica y que estiman que la parte impetrante de tutela estará acompañada de un Notario de Fe Pública, a fin de la evaluación de la entrega del inmueble y constate en todo caso algún tipo de acto de mala fe, estando además las vías judiciales abiertas considerando que existe un proceso penal aperturado.
En vía de complementación y enmienda, el ahora demandado a través de su abogado, en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente la resolución considerando que se señaló que no se trata de un lote de terreno sino de una construcción, además de haberse solicitado que no sé deteriore dicha construcción; y, siendo que la parte accionante reconoció que tal construcción fue realizada por su persona, se complemente la Resolución en sentido de que su persona detentaba la posesión desde el año 2007 y la parte solicitante de tutela no activo con anterioridad una acción de amparo constitucional. Asimismo, hace notar que en el inmueble se encuentra viviendo una familia ampulosa compuesta incluso por menores de edad respecto a quiénes se tendría que tomar los recaudos necesarios para que no se vulneren sus derechos.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que no consideraron ningún documento que acredite el derecho propietario del ahora demandado; siendo que, la parte impetrante de tutela individualizo la ubicación del inmueble, y no existe relación en la ubicación del inmueble señalada en los documentos presentados por la parte ahora demandada; por tanto, verificados los folios reales adjuntos, no existe controversia respecto al derecho propietario sino que se trataría de bienes diferentes, en ese sentido no se entiende que tan responsable sea el hecho de ingresar a un inmueble e introducir a otras personas conociendo que el derecho propietario se encuentra en controversia o sujeto a un proceso civil.
En vía de complementación y enmienda, el ahora demandado a través de memorial presentado el 8 de octubre de 2021, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente los siguientes aspectos:
- 1)Que valor se dio al Auto de Vista I-018/2021, que respecto a su persona mantuvo la posesión del inmueble;
- 2)Siendo que su posesión sobre el inmueble se dio desde el 2007 producto de una adjudicación judicial, qué valor se dio a los antecedentes presentados respecto a dicha adjudicación; y,
- 3)Qué valor se otorgó a los documentos que acreditan el proceso penal instaurado por el accionante por el delito de allanamiento, cuyo objeto es el mismo de la presente acción de amparo constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Decreto de 12 de octubre de 2021 señaló que esté a lo dispuesto por el art. 36.9 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta duplicado del Testimonio de la Escritura Pública 80/1978 de 22 de abril, de transferencia de lote de terreno ubicado en la región de Playas denominadas "Labarqueta" de Achumani que otorgó el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito AASANA (fs. 9 a 13 vta.).
II.2. Cursa Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0055725 sobre lote de terreno 14 manzano "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani, que registra la titularidad de dominio María Gertrudis Pérez de Hidalgo, de acuerdo a Escritura Pública 80 de 22 de abril de 1978 (fs. 8 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia 398/2006 de 4 de diciembre, emitida en el proceso civil ordinario seguido por María Gertrudis Pérez de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia Luna sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaro probada la demanda disponiendo que en ejecución de Sentencia la demandada entregue el bien inmueble a María Gertrudis Pérez de Hidalgo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; asimismo, declaró la nulidad de la escritura pública 10/2003 de 6 de enero, la cancelación de las inscripciones en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122, e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho (fs. 21 a 28 vta.).
II.4. Por Auto de Vista S-183/2007 de 11 de mayo, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, qué resolvió la apelación interpuesta contra la Sentencia 398/2016, confirmando el fallo apelado (fs. 29 a 31).
II.5. A través de , los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declararon improcedente el recurso de casación en el fondo Interpuesto por Teodora Virginia Candia contra el Auto de Vista S-183/2007 (fs. 32 a 35). II.6. Consta testimonio 132/2020 de 25 de noviembre, de trámite voluntario sobre el proceso sucesorio sin testamento, de aceptación de herencia de quién en vida fue María Gertrudis Pérez de Hidalgo declarándose Herederos a Ruperto Benjamín Hidalgo Hermosa, Iván Vladimir Hidalgo Pérez, Sandra Olivia Hidalgo Pérez y Daniela Hidalgo Pérez en sus calidades de cónyuge supérstite e hijos de la causante sobre todos los bienes acciones y derechos fincados por la de cuyos por derecho propio salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho propietario (fs. 14 a 20 vta.).
II.7. Cursa Formulario de Información Rápida de 22 de septiembre de 2021 emitido por el Registro de DD.RR. que señala que el inmueble con Matrícula computarizada 2010990055725, con ubicación "No 14", Mzno. "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani, registra como propietario a María Gertrudis Pérez de Hidalgo (fs. 36).
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