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TCP

1187/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1187/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45003-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 154/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Juan David Vargas Apaza contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 23 a 30 y el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 42 a 43 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público a denuncia de Nila Ernestina Noguera Panique, por el supuesto delito de violación con Código Único 701102062000519, caso FELCV 559/2020 se procedió a su ilegal aprehensión, recibiendo su declaración informativa sin presencia del Fiscal para seguidamente proceder a imputarlo y substanciada su audiencia cautelar el 24 de julio de 2020, se dispuso la detención preventiva de su persona.

Dentro del término de diez días, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020 opuso incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos fundamentales solicitando la nulidad de la declaración informativa policial, nulidad de imputación formal por falta de fundamentación e ilegal inversión de la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los riesgos procesales.

El incidente planteado por su defensa, fue resuelto por el Juez contralor mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, según consta en el Acta de Audiencia de la misma fecha, refiriendo dicha autoridad judicial que, si bien resulta evidente la falta de firma del asignado al caso ni del Fiscal; empero, si consta la firma del imputado y de su abogado defensor; constituyéndose en un defecto absoluto no convalidable. Asimismo, refiere que dicha resolución del Juez, señaló que si bien el Ministerio Público reconoce que en la declaración del imputado no existe la firma del Fiscal de Materia que hubiera intervenido en la misma declaración, ello puede deberse a un error humano involuntario o al hecho de que se imprimen varias copias y por eso las últimas no llevan la firma del Fiscal de Materia.

En relación al defensor que no era de confianza del imputado, el Juez de la causa señaló que la audiencia cautelar se realizó el 24 de julio de 2020 y que el imputado fue notificado en la misma fecha con todas las demás actuaciones y que por tal razón el incidente fue presentado el 10 de agosto de 2020; es decir, presentado fuera del término y que por ello no se cumple con el plazo previsto por ley para presentar el incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, no existió vulneración alguna a su derecho a la defensa.

El Acta de Audiencia de 16 de noviembre de 2020, contiene el recurso de apelación presentada por su persona, oportunidad en la que los Vocales demandados sin verificar los antecedentes y sin realizar razonamiento alguno, se limitaron a señalar que todo reclamo debió hacerse en la audiencia de medidas cautelares y no así haber aguardado el caso hasta que transcurriere casi un año para recién presentar el presente incidente de actividad procesal defectuosa; razón por la que, desestimaron en apego a lo previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Las autoridades demandadas, refieren que ha transcurrido un año desde la audiencia cautelar, y que este aspecto de actividad procesal defectuosa, debió reclamarse en la misma audiencia cautelar; sin embargo, las mismas autoridades no consideraron aspectos relacionados al derecho a la defensa; toda vez que, se le impuso un abogado defensor para que firme su declaración informativa en sede policial y luego en la misma audiencia cautelar, en ningún momento su supuesto abogado objetó aspecto alguno, limitándose a ser una figura de relleno para justificar que su persona contaba con abogado de su confianza además que el Juez de Instrucción Penal, si bien recibió la imputación formal; empero, no se adjuntó su declaración informativa, la misma que figuraba sin la firma del Fiscal de Materia asignado al caso, lo que prueba que no se cumplieron las formalidades esenciales de validez, tal cual refiere el art. 98 del CPP.

"De igual manera, no se puede exigir que hubiera reclamado respecto de las irregularidades relacionadas con el inicio de investigación, ya que resulta evidente que de acuerdo al cargo del juzgado el inicio supuestamente se recibió el viernes 24 de abril de 2020 a horas 10:00am; es decir, antes de que se formule la denuncia en sede policial" (sic).

En cuanto a los argumentos expresados por los Vocales actualmente demandados en sentido que el proceso se encuentra en fase de juicio oral; sin embargo, no se le puede culpar que desde el 10 de agosto de 2020, que es la fecha en que se interpone el incidente, el mismo no se hubiera considerado y resuelto sino hasta el 16 de noviembre del citado año; por lo que, no puede ser el responsable de que en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz hubieran demorado en remitir el cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal de apelación; por lo que, resulta meramente un pretexto para no resolver el incidente planteado.

Afirma que el Auto de Vista 152 de 6 de mayo de 2021, emitido por los Vocales actualmente demandados, resulta un acto carente de todo sustento factico y jurídico que pretende consolidar los defectos absolutos existentes en el injusto proceso seguido en su contra, máxime si los defectos absolutos no pueden ser convalidados pudiendo ser revisados incluso de oficio de conformidad con lo previsto en la , ya que los mismos no dependen de la voluntad del afectado.

Los Tribunales de apelación deben pronunciarse de manera fundamentada, motivada sobre todos los aspectos apelados, "...la autoridad accionada, a tiempo de señalar que el rechazo del incidente y que por esa razón no admite apelación alguna, desconoce el art. 180-II de la CPE así como la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante establecida mediante la , el Tribunal de Apelación debe pronunciarse sobre todos los aspectos apelados de manera fundamentada; por cuanto, no hacerlo: implica omitir responder de manera adecuada y por separada a cada uno de los puntos impugnados por el recurrente, incurriendo en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, existiendo por ende una lesión al debido proceso" (sic).

Precisando su denuncia, el accionante señaló que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista no cumplieron con la obligación de verificar los antecedentes procesales que motivaron el recurso de apelación incidental y lo fundamentado por las partes en audiencia de apelación para luego emitir una resolución fundamentada, motivada y pertinente. Tampoco verificaron que existió vulneración al derecho a contar con un abogado de confianza cuando prestó su declaración informativa y que esa vulneración provocó que continúe la vulneración de otros derechos y garantías y no obstante tener la posibilidad de rectificar los errores del Juez a quo y subsanar las omisiones en las que incurrió, no lo hicieron.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115. II; 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga, que se anule el Auto de Vista 152, a fin de que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente sobre todos los hechos debatidos en apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 46 y 47, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 154/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 58, denegó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante de acuerdo al Auto de Vista considerado vulnerador de derechos, habría presentado su recurso de apelación fuera de término; razón por la cual, las autoridades demandadas no hubieran ingresado al análisis de fondo de la problemática con el fundamento que el impetrante de tutela hubiera planteado su recurso fuera del término sin hacer uso del recurso que prevé la ley; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad;
  2. b)De acuerdo a lo que cursa en el cuaderno procesal constitucional, se tiene un actuado procesal que constituye una radicatoria de causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento, en la que se tiene el presente caso con actos preparatorios de juicio oral, actuado que data del 22 de septiembre del referido año; asimismo, por acto de la misma fecha, se delega la preparación y sustanciación del juicio oral contra el hoy solicitante de tutela por parte de la Juez Vivian Balcazar Melgar;
  3. c)El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, tal como se tiene mencionado en el Auto de Vista que hoy motiva la presente acción de defensa, en la que los Vocales manifiestan que no se ingresó a fondo porque el incidente fue planteado fuera del término de los diez días que prevé el art. 314 del CPP; y,
  4. d)El art. 345 del citado Código, prevé que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia; de lo que se evidencia claramente que es un medio por el cual el ahora accionante puede todavía hacer prevalecer sus derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados, y que al encontrarse en etapa de juicio oral, el impetrante de tutela cuenta con la vía incidental que puede ser planteada ante el Tribunal de Sentencia Penal que tiene que verificar los extremos que actualmente se reclama; por lo que, opera la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Nilda Ernestina Noguera Panique contra Juan David Vargas Apaza, por el supuesto delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el imputado presentó incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Por Auto 358/2020 de 16 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa declarando infundado el mismo, sobre la base de los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO: Que, así también la normativa legal del art. 314 modificado por la Ley 1173 en la que establece que los tramites durante la etapa preparatoria de excepciones e incidentes estas se tramitaran por la vía incidental una sola vez ofreciendo prueba idónea y pertinente y que los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de los 10 días de notificado o conocido el acto que vulnere el derecho o garantía constitucional. En el proceso se ha podido establecer que el imputado ahora asume que el abogado defensor no era de su confianza, sin embargo, estamos verificando que hay un acta donde él ha firmado y no ha hecho ningún reclamo indicando que ese abogado Dr. Benigno Sarco no era de su confianza porque el estaba asistiéndolo desde el primer momento en que él ha sido aprehendido, en las notificaciones de igual manera que corresponden a la notificación con el inicio de investigación de fecha 24 de abril de 2020, el decreto de fecha 27 de abril de 2020, la imputación formal de 24 de julio de 2020 y el decreto del 24 de julio de 2020 que fue notificado hace que este plazo de presentación del incidente este obviamente fuera del plazo legal que establece esta normativa legal, ya que se lo hace recién en fecha 10 de agosto de 2020, entonces no cumple con el plazo que la ley establece para presentar denuncia respectoactividad procesal defectuosa. Y con relación a la ampliación en relación a la firma también lo hace el día de hoy que es 16 de noviembre de 2020, bajo esos parámetros no es atendible esta petición (fs. 13 a 16).

II.3. Cursa Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 6 de mayo de 2021, a través del cual se tiene registrado los argumentos de apelación del ahora accionante, entre cuyos argumentos principales expone que:

ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA APELANTE: Rubén Darío Salazar Gutiérrez.-

  1. 1)El presente proceso penal se viene tramitando con una serie de defectos procesales; toda vez que, a fs. 1 del cuaderno de investigaciones la fecha de la denuncia es del 24 de abril de 2020, sin indicar el aprehendido; posteriormente, se hace la misma denuncia a través de la Unidad Policial el día a horas 16:38, extrañamente el inicio de investigación es del mismo día a horas 10:00; vale decir, que se hizo conocer al Juez el inicio de la investigación antes de que exista denuncia;
  2. 2)Se emitió el requerimiento de inicio de diligencias de investigación entre las cuales dispuso la citación al denunciado; empero, en ningún momento se procedió a su citación, procediendo a aprehenderlo directamente el 23 de julio de 2020;
  3. 3)Al momento de tomarle su declaración informativa con abogado de oficio, se acogió al derecho al silencio; sin embargo, en "dicha declaración" (sic), no participó el Ministerio Público, llegando a firmar únicamente el imputado y su abogado defensor sin que suscribieran el representante del Ministerio Público ni el investigador asignado al caso, en inobservancia del art. 169 del CPP; por lo que, conlleva a una causal de nulidad, por tratarse de defectos absolutos que no pueden ser convalidados conforme prevé los arts. 94 y 169.1 y 3 del citado Código;
  4. 4)En la presentación de la Imputación Formal ante el Juez contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se adjuntó la declaración informativa, aspecto plenamente reconocido en la audiencia cautelar tanto por el Juez como por la Fiscal, que reconocen la falta de firma del representante del Ministerio Público ni del investigador asignado al caso en el acta de declaración informativa del imputado;
  5. 5)No obstante que la Juez reconoce como un error humano la falta de firmas en el acta de declaración informativa del imputado, existe una causal de nulidad de toda la actuación policial a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo revocarse la decisión del Juez y disponerse la nulidad de todo lo actuado (fs. 17 a 19 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 152 de 6 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por Juan David Vargas Apaza; en consecuencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de igual año -siendo lo correcto 2020-; sobre la base de los siguientes argumentos:

Contenido del Auto de Vista 152

  1. i)Conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional que fue insertada en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se debe mencionar que existen momentos procesales en el que las partes, si consideran encontrarse agraviadas por un acto procesal, se debe presentar el incidente ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de diez días a partir de la vulneración del derecho;
  2. ii)En el presente caso de la exposición de agravios por el Abogado del imputado, todos los aspectos denunciados en la audiencia de apelación como agravios, debió la defensa del imputado haberlos presentado en la audiencia de fundamentación oral de aplicación de medidas cautelares de 24 de julio de 2020 y no permitir que transcurra casi un año para presentar el actual incidente en incumplimiento a lo previsto en el art. 314 del CPP, que establece que los incidentes deben presentarse en el plazo de diez días de notificado o conocido el acto vulneratorio, así también dispone el art. 167 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173;
  3. iii)La defensa del imputado, contaba hasta el momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares para presentar los incidentes que consideraba oportunos, el no haberlo hecho de tal forma su derecho precluyó, consintiendo el acto aunque hubiera habido vulneración; por lo que, no puede dejarse abierto en el tiempo como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. iv)Conforme al art. 314 del CPP, no presentó el incidente en el plazo antes referido, y tomando en cuenta que el presente proceso se encuentra con radicatoria con actos preparatorios de juicio; por lo que, el incidente presentado no puede ser atendible por el estado actual del proceso, menos si se denuncia aspectos de la investigación preliminar, los cuales debieron ser reclamados y analizados en la audiencia de "imputación formal" (sic), ya que luego de la imputación formal, si se vulnera un derecho o una garantía, se tiene el término de diez días "...para poder interponer su incidente, por consiguiente por el estado actual del presente proceso, estos actos preparatorios no son atendibles en apelación incidental que ha sido formulado la defensa del imputado" (sic [fs. 19 vta. a 21]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista que resuelve su apelación contra el Auto Interlocutorio que rechaza su incidente de actividad procesal defectuosa, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que no cumplieron con revisar los antecedentes procesales que motivaron el recurso de apelación incidental ni verificaron la vulneración de su derecho a contar con un abogado de confianza cuando prestó su declaración informativa, lo que provocó la consumación de las otras vulneraciones; tampoco tomaron en cuenta lo alegado por las partes en la apelación y no obstante tener la posibilidad de subsanar las omisiones en las que incurrió el Juez a quo, no lo hicieron; por lo que, solicita se anule el Auto de Vista 152, a fin de que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente sobre todos los hechos debatidos en apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa Fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión;
  2. b)El trámite de las excepciones e incidentes y el cumplimiento de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --1. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.1.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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