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TCP

1187/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1187/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45003-2022-91-AAC

Partes: Juan David Vargas Apaza contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos.

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 152 de 6 de mayo de 2021, que resuelve su apelación contra el Auto Interlocutorio que rechaza su incidente de actividad procesal defectuosa, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, no cumplieron con revisar los antecedentes procesales que motivaron el recurso de apelación incidental ni verificaron la vulneración de su derecho a contar con un abogado de confianza cuando prestó su declaración informativa, lo que provocó la consumación de las otras vulneraciones; tampoco tomaron en cuenta lo alegado por las partes en la apelación y no obstante tener la posibilidad de subsanar las omisiones en las que incurrió el Juez a quo, no lo hicieron; por lo que, solicita que se disponga, que se anule el Auto de Vista 152, a fin de que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente sobre todos los hechos debatidos en apelación.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 154/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: En cuanto a la fundamentación. Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa. Asimismo, cabe puntualizar que el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, precedentemente referida, establece que todas las excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente; asimismo, la referida norma establece que los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. En el caso en examen, conforme se advierte del contenido del Auto de Vista 152 de 6 de mayo del 2021 -ahora impugnado-, que se halla desglosado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la decisión asumida por los Vocales demandados de declarar improcedente el recurso de apelación incidental y por consiguiente confirmar la decisión del Juez a quo de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el accionante, se fundamenta en el contenido de los arts. 314 y 167 del CPP, argumentando que al plazo que prevé dicha normativa para la interposición de incidentes durante la etapa preparatoria es de diez días de notificado o conocido el acto vulneratorio, interpretación que no quebranta los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso ni se lesiona los métodos de interpretación tradicionales; por lo que, no es evidente que la decisión adoptada por las autoridades demandas no se halle debidamente fundamentada; razón por la cual, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.

En cuanto a la motivación. Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debemos precisar que el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo:

  1. a)Cuando las decisiones no explican las razones; por las que, se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación;
  2. b)Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria;
  3. c)Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y,
  4. d)Cuando existe falta la coherencia del fallo, que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes. Ahora bien, en el caso que se examina, el Tribunal de alzada, argumenta que los defectos alegados por la defensa -de haberse puesto la investigación en conocimiento de la autoridad judicial sin que exista denuncia, y que en la declaración del imputado, en la que este se obtuvo de declarar, no figura la firma del representante del Ministerio Público ni del policía asignado al caso y que en la imputación formal no se adjunta la declaración informativa del imputado-, debieron haber sido reclamados en la audiencia de medidas cautelares de 24 de julio del 2020 y no haber esperado casi un año para interponerlos, ya que el art. 314 del CPP, establece que los incidentes deben plantearse dentro del plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnera el derecho o garantía jurisdiccional; y, así como lo establecido por el art. 167 del citado Código modificado por la Ley 1173, que señala que la actividad procesal defectuosa debe ser formulada en el plazo de diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, concluyendo que el imputado tenía hasta el acto de aplicación de medidas cautelares para interponer el incidente, y que en consideración al estado actual del proceso esos aspectos no son atendibles. Como se advierte, la decisión asumida por los Vocales demandados se encuentra suficientemente motivada; y si bien es cierto que no precisa la fecha en la que el peticionante tuvo conocimiento de los actos lesivos que denuncia, a partir del cual debe computarse el plazo y por lo mismo establecerse si dicho incidente fue planteado dentro o fuera de plazo, esta omisión resulta irrelevante, en consideración de que ese dato es posible extraer de la revisión al Auto 358/2020 de 16 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.), este a tiempo de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el imputado -ahora accionante-, teniendo acceso al cuaderno de investigaciones, pudo verificar que la imputación formal fue notificada al ahora impetrante de tutela el 24 de julio de 2020; sin embargo, de la lectura al memorial de incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1.), se tiene como fecha de presentación el 10 de agosto de igual año; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 314 del CPP.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a DENEGAR la tutela impetrada por Juan David Vargas Apaza; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y su exigencia para justificar toda decisión" (sic), debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual no fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció1, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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