Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 48124-2022-97-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 23/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 171 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sixta Marcela Ayllon Castro contra Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Po memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 22 a 29, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que trabajó en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" Ltda. -entidad ahora demandada-, desde el 1 de mayo de 1997, ascendiendo de cargos en todo ese tiempo y también incrementando su salario; refiere que llegó a ocupar el cargo de Secretaria de Consejos, desde la gestión 2017 hasta la fecha; sin embargo, desde mediados de esta última gestión, comenzó a recibir innumerables llamadas de atención y suspensiones, sin goce de haberes, llegando a ser desvinculada de su fuente laboral, sin justificativo alguno, el 8 de septiembre de ese año, logrando recuperar su empleo por orden del Ministerio del Trabajo.
Ocurre que desde que retornó a su trabajo, estaría sufriendo muchos atropellos en su fuente laboral, "...teniendo al presente incluso dos resoluciones emitida por el Ministerio del Trabajo por ACOSO LABORAL y otro tipo de trámites, que le ordenan parar con la violencia laboral que se está generando en mi contra durante todo este tiempo..." (sic).
Pese a lo señalado, el 18 de abril de 2022, una vez que retornó de sus vacaciones -las cuales se vio forzada a tomar-, se encontró con que había sido cambiada de puesto, de Secretaria de Consejos al cargo de Cajera, lo que generó a que nuevamente tomara vacaciones, para que a su retorno, que fue el 26 del señalado mes y año, la invitaron a pasar a Cajas, y capacitarse para que la ahora impetrante de tutela, asumiera el nuevo cargo asignado, cambio que no aceptó ni consintió, por lo que, la dejaron sentada en un rincón, y fue el motivo para que al día siguiente (27 de abril), sea pasible de tres llamadas de atención, por no aceptar la nueva designación.
Debe tomarse en cuenta, que si bien el cargo de cajera no afectaría su nivel salarial, dicho cambio no fue justificado, pues no hubo causa legal, técnica o administrativa para tomar tal determinación; motivo por el cual, opuso su negativa rotunda, pues esa transferencia no se encuadró en los presupuestos de razonabilidad y necesidad imperiosa, y si bien el empleador podría realizar cambios, éstos no sólo estarían sujetos a su simple voluntad unilateral, sino a otros presupuestos, como ser el consentimiento del trabajador, lo que no se dio en su caso.
Resultando ese cambio o traslado de su puesto de trabajo, un despido indirecto que tuvo que denunciar a la Jefatura Departamental del Trabajo, alegando la lesión a sus derechos, y quien previo procedimiento legal, emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo, que en su parte pertinente dispuso que el demandado, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba a momento del despido indirecto, más el pago de derechos sociales.
La mencionada Resolución fue notificada al ahora demandado, el 23 de mayo de 2022, solicitando por su parte -el 26 de igual mes y año-, se dé cumplimiento a la referida Resolución; sin embargo, el 28 del señalado mes y año, el demandado, mediante Cite CCP/Gerencia-00657/2022, le aclara que al no encontrarse ejecutoriada la Resolución, era susceptible de impugnación; es decir, no dio cumplimiento a la misma.
Dicha omisión en el cumplimiento de la Resolución de Reincorporación, provoca una lesión a sus derechos constitucionales y laborales, pues no puede a retornar a su fuente laboral como Secretaria de Consejos, viéndose impedida a trabajar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en su vertiente del ius variandi e incumplimiento de las normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el demandado cumpla con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo, y se proceda con la reincorporación y restitución a su fuente laboral, como Secretaria de Consejos, sea con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 157 a 170, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en el desarrollo de la audiencia, ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla:
- a)Desde el 2017 cuando fue retirada y reincorporada por disposición del Ministerio del Trabajo, viene sopesando una serie de violaciones y atropellos a sus derechos;
- b)Existen dos denuncias por acoso laboral, en las que el Ministerio del Trabajo ordenó al ahora demandado detener el mismo e implementar medidas para garantizar un debido ambiente laboral;
- c)"...a mediados de este año una vez más defendiendo sus derechos laborales acude al ministerio de trabajo y logramos que el ministerio de trabajo ampare a esta trabajadora respecto a unos descuentos ilegales y a partir de ese momento otra vez empiezan los atropellos porque ya la endilgan de supuestos violaciones a su procedimiento administrativo y empiezan a pretender sancionarla..." (sic);
- d)Si bien el empleador tiene la potestad de mover a sus funcionarios, debe hacerlo con la debida justificación y el consentimiento del trabajador lo que no aconteció en el presente caso;
- e)Notificado el demandado con la Resolución de Reincorporación, se presentó una nota pidiendo el cumplimiento de la misma, pero se le respondió que la misma no se encontraba ejecutoriada;
- f)Solicita el cumplimiento de la Resolución de Reincorporación.
I.2.2. Informe del demandado
Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" Ltda., a través de su asistente legal, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa señaló lo siguiente:
- 1)La peticionante de tutela, desde su ingreso a la Cooperativa, ocupó una serie de cargos como ser de secretaria, cajera, asistente de seguimiento de operación y asistente de archivos;
- 2)Muestra de que la accionante es reticente al cumplimiento de instrucciones superiores; tal actitud se advirtió cuando fue designada como Secretaria de Consejos, oportunidad en la que rechazó dicho nombramiento, y ahora rechazó ser Cajera;
- 3)Debe considerarse que la rotación de cargo fue solicitada mediante nota de 16 de abril de 2022, por el Consejo de Administración y Vigilancia;
- 4)De conformidad a la Resolución 150/2020, los cargos de Cajera, Secretaria de Consejos y de Gerencias, mantienen un mismo nivel salarial;
- 5)El proceso reincorporación laboral iniciado por la impetrante de tutela, fue llevado a cabo en total lesión al derecho al debido proceso; razón por la cual, se interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del mismo; además de ello, cuando planteó la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la Cooperativa fue notificada el 4 de mayo de 2022, e inmediatamente después se solicitó reprogramación de la audiencia, pero "...ha sido desatendida no ha merecido absolutamente ninguna respuesta..." (sic) y cuando se llevó a cabo la audiencia, se hizo alusión al parágrafo VIII del art. 2 de la Resolución Ministerial 868, que señala que ante la incomparecencia del empleador, se dará por averiguados los hechos que motivaron la resolución;
- 6)La Resolución de Reincorporación a la fecha no encuentra firme, además que se interpuso recurso de revocatoria;
- 7)De acuerdo al ius variandi el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a los trabajadores lo que supone el respeto y observancia a los valores y principios, particularmente la vigencia de los derechos laborales en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de los derechos; entonces, no se encuentra lesión al derecho a la estabilidad de la impetrante de tutela, pues su escala laboral se mantiene, inclusive fue beneficiada con el fallo de Cajas, motivo que reciben los cajeros; tampoco existió desplazamiento del trabajador, pues continua trabajando en las oficinas centrales y en la misma jornada laboral; entonces, no se cumplieron los requisitos que invocó la accionante en la "Sentencia 1025/2013" (sic); y,
- 8)No se cumplió con la subsidiariedad, debiendo agotar todas las instancias como ser los recursos de revocatoria y jerárquico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 23/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 171 a 176 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso que en el plazo de tres días se cumpla a cabalidad los términos establecidos por la Resolución de Reincorporación 019/2022 de 17 de mayo; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)De la revisión de las pruebas documentales presentadas por ambas partes, se tiene que ante la determinación de cambio de puesto laboral para la ahora impetrante de tutela, ésta acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación laboral ante el despido indirecto del que fue objeto; advirtiéndose que se emitió la conminatoria de reincorporación laboral, misma que no fue cumplida, siendo uno de los argumentos utilizados, que esa resolución estaba pendiente de recurso de revocatoria, entre otros argumentos; y,
- ii)Se señala que la presente resolución fue emitida en base a la Doctrina Constitucional 0001/2021, debiendo limitarse a hacer cumplir lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando CCP-mem/Gerencia-148/2017 de 6 de octubre, Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" Ltda. -ahora demandado-, designó a Sixta Marcela Ayllon Castro -ahora peticionante de tutela- al cargo, en suplencia legal, de Secretaria de Consejos, hasta el 16 de igual mes y año (fs. 109); y a través de Memorando CCP-mem/Gerencia-169/2017 de 13 de noviembre, el ahora demandado, ratificó a la accionante en el cargo de Secretaria de Consejos (fs. 108).
II.2. A través de la Resolución: Denuncia por Acoso Laboral JDTP-HRF 001/2022 de 31 de enero, Herbert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, dispuso que Amilcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral" Ltda. -ahora demandado-, y Jenny Canaviri, Presidenta del Concejo de Administración, procedan al cese inmediato del acoso laboral en contra de la ahora impetrante de tutela (fs. 52 a 54 vta.).
II.3. Por Memorando CCP-mem/Gerencia-045/2022 de 18 de abril, emitido por el demandado; mediante el cual, designó a la peticionante de tutela en el cargo de cajera de dicha institución (fs. 72).
II.4. Mediante Resolución: Denuncia por Acoso Laboral JDTP-HRF 005/2022 de 26 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, dispuso que el ahora demandado, cese inmediatamente el acoso laboral en contra de la ahora accionante, recomendando tanto al Consejo de Administración como de Vigilancia, implementar las medidas necesarias para garantizar un ambiente laboral sin discriminación, ni actos que constituyan acoso laboral (fs. 58 a 62).
II.5. Cursa Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo; mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó que el ahora demandado, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a Sixta Marcela Ayllon Castro -ahora accionante- al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido indirecto, más el pago de derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 37 a 44).
II.6. Mediante nota de 26 de mayo de 2022, la impetrante de tutela solicitó al demandado, el cumplimiento de la Resolución de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo, y por ende, su reincorporación a su fuente laboral como Secretaria de Consejos (fs. 20).
II.7. Consta Cite CCP/Gerencia-00657/2022 de 28 de mayo; por el cual, en respuesta a la nota de 26 de igual mes y año, el demandado señaló que no estando ejecutoriada la Resolución de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo, tendría derecho a hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico (fs. 21).
II.8. Cursa memorial de 3 de junio de 2022, por el que el demandado, interpone recurso de revocatoria contra la Resolución de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo (fs. 138 a 140 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en su vertiente del ius variandi e incumplimiento de las normas constitucionales; toda vez que, no obstante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 019/2022 de 17 de mayo; mediante la cual se ordenó que el ahora demandado, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a Sixta Marcela Ayllon Castro -ahora impetrante de tutela- al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido indirecto, más el pago de derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, este último le señaló que al no estar ejecutoriada dicha determinación, haría uso de los recursos que la ley le franquea, cuando tenía la obligación de su cumplimiento inmediato; por lo que mediante la tutela que brinda la presente acción, solicita el cumplimiento de la merituada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Límites al ejercicio del ius variandi;
- c)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
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