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TCP

1188/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1188/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44204-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-183/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 714 a 718 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janett Mayra Quiroz Herrera Vda. de Valverde, Hernán Freddy, Víctor Ramiro; ambos Quiroz Herrera y Juan Marcelo Gómez Quiroz, contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución AAC-183/2021 de 11 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR, dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, además de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, la Fiscal Departamental hoy accionada señala en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021 de 17 de mayo de 2021, que existen:

  1. a)Elementos de convicción emergentes de la investigación que no fueron valorados; empero, no menciona cuáles eran los elementos de convicción ignorados, que valor e importancia les otorgó;
  2. b)Circunstancias especiales que rodean el caso; por lo que, debían agotarse las diligencias de investigación útiles y pertinentes; no obstante, omitió señalar cuáles son esas circunstancias, para ser diferentes a otras y por qué tendrían que ser especiales y qué diligencias útiles no se habrían agotado;
  3. c)Pruebas testificales de descargo y documentación sobre un probable conflicto sobre derecho propietario, donde se dieron aparentes acciones de hecho, que ameritarían mayores actos de investigación; no obstante, no indica a qué testigos se refiere, qué dijeron, qué documentación existe sobre el derecho propietario, para luego aseverar de alguna acción de hecho; y,
  4. d)La determinación de prosecución de la investigación se ceñiría a otros actos de investigación relacionados; sin embargo, no aclara cuales son esos actos que deberían realizarse.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)De los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia; y,
  2. 2)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. De los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia

La , siguiendo el razonamiento asumido en la , señaló que: ""El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; (...) '...tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, (...) se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

(...)

En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la , se concluyó que: '...Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo'; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: '...para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias...'.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo".

(...)

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido:

  1. a)Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y,
  2. b)Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
  3. c)De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos" (las negrillas son nuestras).

La , indicó que esta causal de improcedencia: "'...debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'" (las negrillas corresponden al texto original).

II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma adoptando el siguiente criterio para denegar la tutela solicitada: "...el primer punto cuestionado por los accionantes radica en que a decir de los mismos la autoridad accionada no describió ni mencionó los elementos de convicción que habrían sido ignorados por la Fiscal de Materia, como tampoco sustentó su importancia, valor y licitud.

Al respecto, cabe señalar que la Resolución Jerárquica fue clara al iniciar su análisis a partir de los puntos de objeción planteados, en función a los cuales y dado que dentro de estos se argumentó precisamente que no se realizó una labor valorativa sobre los elementos de convicción existentes dentro del caso, seguidamente la Fiscal Departamental ahora accionada evidenció que en efecto la Fiscal de Materia se limitó a expresar de manera genérica los elementos recolectados, llegando a la conclusión de que resultaban insuficientes para sustentar una imputación formal; empero, sin realizar una valoración que contenga una descripción y análisis propiamente dicho de los elementos de convicción.

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