Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44034-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 164/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 155 vta. a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Alejandra Traverso Chueca contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 116 a 132, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue profesora y durante la gestión 2020, época de la pandemia mundial y confinamiento por COVID-19, para precautelar su derecho a la salud y supervivencia ofertó servicios de clases de nivelación en idioma inglés a través de Facebook, asumiendo la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.", que estaba pasando cursos de nivelación de inglés para todos los alumnos de dicho establecimiento, hecho falso y calumnioso, que no es el fondo de la presente acción tutelar; en cuyos antecedentes, el 1 de septiembre de 2020, Fátima Carolina Ibañez Vda. de Hanley, en representación de la referida Unidad Educativa presentó en su contra acusación particular por la presunta comisión del delito de acción privada de abuso de confianza, el cual solo fue un medio de coacción para que renuncie a su cargo de profesora en dicha institución y así no cumplir con la orden de reincorporación laboral.
Radicada la prenombrada denuncia en el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, fue desestimada mediante el Auto Fundamentado 45/2020 de 10 de septiembre, por no cumplir con las formalidades descritas en el art. 290.3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y 376.3 del mismo Código; no obstante, se salvaron los derechos de la parte querellante para hacer repetir la querella por una sola vez, corrigiendo los defectos mencionados o apelar el fallo emitido de conformidad al art. 376 o art. 402.4) del CPP.
Es así que la querellante, optó por presentar por segunda vez la acusación particular en su contra, utilizando nuevamente el Poder 1228/2017 de 7 de diciembre, que inicialmente fue uno de los puntos observados en la desestimación; sin embargo, fue admitida por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del citado departamento; efecto por el cual fue citada para que en el plazo de tres días presente objeción a la querella, la cual fue formulada el 5 de noviembre de 2020, en la cual alegó el incumplimiento al art. 290.5 del CPP, falta de fundamentación circunstanciada de los hechos de manera objetiva, falta de subsunción del referido delito con los hechos y la conducta asumida, indeterminación del daño o perjuicio, pues tal delito recae en los bienes muebles de acuerdo con el , incumplimiento al art. 290.3 del adjetivo penal, en cuanto al señalamiento de correo electrónico del domicilio procesal de los abogados de la parte querellante, falta de poder específico del querellante, cuestionándose además que el CD presentado como prueba no contaría con desdoblamiento.
Celebrada audiencia de fundamentación virtual el 18 de igual mes y año, fue emitido el Auto 321/2020 de 18 de noviembre; por el que, el Juez de la causa rechazó la objeción presentada, al considerar que la querellante cumplió los requisitos del art. 290 del CPP, determinación que fue objeto de recurso de apelación.
Resalta que la parte querellante de manera extemporánea y posterior a la audiencia de fundamentación de objeción de querella, después de formulada la apelación, presentó un nuevo poder especial y amplio el 1408/2020 de 22 de octubre, en el cual la representante legal del referido establecimiento educativo otorgó poder en favor de Valeria Yanine Gutiérrez Sempertegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla.
El citado recurso, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 85/2021, por el que declararon procedente la apelación que interpuso y, en consecuencia, revocaron el fallo apelado, lo que devino en que la parte querellante el 25 de marzo de 2021, solicitó complementación y enmienda, aduciendo que el Poder 1228/2017 demostraba la personería de la representante legal de la aludida Unidad Educativa, pero no se hacía referencia al Poder 963/2020, por el que, la señalada representante legal se otorgaba poder así misma para la presente causa indicando puntualmente el número de expediente, NUREJ y nombre de la actual querellada, "mismo que la Representante Legal otorga PODER ESPECIFICO para iniciar, proseguir y concluir el proceso penal contra CLAUDIA ALEJANDRA TRAVERSO CHUECA y posterior a esto existe un APERSONAMIENTO CON PODER Nro. 1408/2020 a favor de sus abogados VALERIA YANINE GUTIERREZ SEMPERTEGUI DE CHAMÓN Y GERARDO CRISTIAN CHAMÓN MEALLA, donde TAMBIEN SE ESPECIFICA PUNTUALMENTE EL NUMERO DE EXPEDIENTE Y NUREJ Y NOMBRE DE LA ACTUAL DEMANDADA" (sic), cuestionando que no se tuvo el debido cuidado de verificar dicha situación, pese a que en su intervención se habían ratificado en el fallo fundamentado del Juez a quo, que resolvió el rechazo de la objeción de querella.
Señaló que, en el afán de perseguirla, los querellantes después de reunirse con Julio Nelson Alba Flores, Vocal del Tribunal de alzada, asesorados por esta autoridad tuvieron la osadía de mentir, ya que refirieron tener poder específico para proseguir el proceso, cuando la facultad de los Poderes 1228/2020 de 7 de diciembre de "2017", 963/2020 de 28 de agosto y 1408/2020 de 22 de octubre, como se podrá evidenciar de su contenido, son ambiguos y generales; no obstante, mediante Auto Interlocutorio 18/2021 de 25 de marzo de 2021, los Vocales demandados en un acto indebido e ilegal, aduciendo un "LAPSUS CALAMIS" vía complementación y enmienda anularon el Auto de Vista 85/2021, en base al art. 168 del CPP, sin fundamentar ni especificar cuál sería el error en el que hubieran incurrido, dejándola en incertidumbre e inseguridad jurídica, causándole indefensión material para poder fundamentar, contrastar y probar lo mencionado por el Tribunal de alzada
El referido accionar de los Vocales ahora demandados, resulta contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto realizaron un nuevo estudio de los hechos y valoraron de manera ilegal nueva prueba, otorgándole un valor equívoco a los poderes referidos, cuando no tenían la facultad de ingresar al fondo, incurriendo en incongruencia al aducir de oficio un supuesto defecto absoluto, cuando en realidad la parte querellante únicamente pidió complementación y enmienda, y en tal sentido debieron complementar la parte oscura de su resolución "(oscuridad que sólo existe en los ojos de los terceros interesados)" (sic), o en su defecto debieron rechazarla, pero de ninguna forma "revocar" el Auto de Vista 85/2021, en plena inobservancia del art. 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su tripe dimensión vinculado a la legítima defensa, acceso a la justicia, igualdad de partes con relación al principio de seguridad jurídica, el derecho a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, debiendo reestablecerse los derechos y garantías constitucionales vulnerados, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 18/2021 de 25 de marzo de 2021; consecuentemente, se deje firme el Auto de Vista 85/2021 de 24 de marzo, debiendo tenerse por desestimada la querella presentada por segunda vez por la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.", sancionándose con daños y perjuicios a los demandados por no ser excusables sus actos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 155, presentes la parte accionante y terceros interesados, ausente el Vocal hoy demandado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:
- a)Conforme el art. 124 del CPP, no puede modificarse el fondo cuando se solicita complementación y enmienda; b ) El mismo día que fue presentada la solicitud de complementación y enmienda, los demandados emiten el Auto Interlocutorio Definitivo 18/2021, manifestando que por un "lapsus calami" no explican cuál, existiría un defecto absoluto, el cual no fue fundamentado, motivado ni explicado, por cuanto es necesario conocer las razones, ya que a su comprensión el "lapsus calami" significa un error de tipeo simplemente; no obstante, anulan ilegalmente la resolución;
- c)Revocaron vía complementación y enmienda el Auto de Vista 85/2021, vulnerando derechos y garantías constitucionales;
- d)Vulneraron su derecho a la defensa, pues debieron por imparcialidad correr en traslado la solicitud de complementación y enmienda, para que así puedan contrastar, alegar o fundamentar aspectos pertinentes; y,
- e)Los Vocales demandados en la solicitud referida, ingresaron nuevamente a valorar la prueba, lo cual se encuentra prohibido por Ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe tampoco se conectaron a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 140 y 141.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, en representación legal de la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.", por medio de su representante legal Fátima Carolina Ibañez Vda. de Hanley, mediante escrito presentado el 8 de noviembre, cursante a fs. 147 a 149 y vta. de obrados, manifestaron que:
- 1)La parte impetrante de tutela señaló haber sido notificada con la Resolución "abusiva" de 25 de marzo de 2021, donde se computa al 29 de octubre de igual año, seis meses y veintinueve días; es decir, habría fenecido el plazo para interponer la acción de amparo constitucional;
- 2)La parte hoy solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto "321/20" por el que el Juez de la causa, rechazó la objeción a la querella, ingresando a ser considerado por los Vocales ahora demandados, quienes equivocadamente en el Auto de Vista "85/21" resuelven declarando desestimada la querella, por lo que presentaron solicitud de complementación y enmienda, donde los Vocales demandados tuvieron debido cuidado en revisar de forma meticulosa el expediente y los poderes arrimados, por lo que anularon obrados hasta fojas 80; es decir, posterior a ello llaman a una audiencia el 3 de mayo de 2021, donde se declara admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, en consecuencia se anula el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del referido año, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, disponiendo que el a quo emita nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, después de recibidas las actuaciones, al ser éste competente para resolver si desestima o no una querella y/o acusación particular, terminado dicho verificativo la defensa de la accionante impetró complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar, habiendo con ello agotado la hoy solicitante de tutela los recursos dilatorios; y,
- 3)No es posible dejar sin efecto el Auto 18/2021 de 25 de marzo de 2021, emitido por los Vocales demandados, porque el mismo se encuentra abundantemente justificado y fundamentado; razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada, debiendo sancionarse con daños y perjuicios, costos y costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 164/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 155 vta. a 160 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista Complementario le fue notificado a la accionante el 30 de abril de 2021, habiendo sido interpuesta esta acción tutelar el 29 de octubre de igual año; es decir, un día antes de cumplidos los seis meses; sin soslayar además que contra el Auto que hoy solicita control tutelar, interpuso "recurso de explicación y enmienda" (sic) que fue resuelto a través del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, puesta a su conocimiento el 10 de junio del referido año, encontrándose por tanto dentro del plazo establecido al efecto;
- ii)El art. 168 del CPP, expresamente faculta a la autoridad jurisdiccional de oficio como a petición de parte y siempre que sea posible, que advertido del defecto deberá ser subsanado inmediatamente, "pues de no hacerlo incurriría en otro tipo de acción penal en contra de la misma autoridad jurisdiccional" (sic); es decir, que aunque la solicitud de complementación y enmienda hubiera sido denegado, la autoridad jurisdiccional tenía la facultad de hacerlo de oficio a posteriori, siendo correcto lo manifestado por la parte accionante que vía complementación y enmienda no se puede entrar al fondo; no obstante, el Auto de Vista del cual se solicita control tutelar funda su petición de anular obrados en el art. 168 y 169.3 del CPP, aspecto que reviste relevancia constitucional, pues revisado el Poder 1408/2020 des 22 de octubre, se otorga poder a "los hoy terceros interesados presentes en audiencia" (sic), para iniciar juicio penal contra la ahora accionante, contemplando nombre e incluso hasta el número del proceso, razón por la que considera que el Tribunal de alzada no extralimitó su competencia; y,
- iii)En cuanto a la ausencia de fundamento de cuál es el defecto absoluto, de la revisión del Auto de 25 de marzo de 2021, se evidencia que los demandados hacen mención al Poder 1408/2020 argumentando su no consideración, aludiendo que dicho defecto absoluto se basa justamente en no haberlo considerado; razón por la que, disponen la nulidad de obrados, señalando un nuevo acto para considerarlo, por cuanto la disposición de anular obrados por una ausencia de consideración y señalar un acto para considerarlo preserva el principio, derecho y garantía a la igualdad, sin que pueda evidenciarse vulneración al debido proceso en su elemento motivación y mucho menos congruencia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 28 de julio de 2019, la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.", representada legalmente por Fátima Carolina Ibañez Vda. de Hanley, formuló acusación particular contra Claudia Alejandra Traverso Chueca -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de abuso de confianza (fs. 56 a 60).
II.2. A través del Auto 45/2020 de 10 de septiembre, la Jueza Décimo Tercera de Sentencia del departamento de Santa Cruz, desestimó la querella de referencia; no obstante, salvó los derechos de la parte querellante para hacer uso del derecho a repetir la querella por una vez más corrigiendo los defectos observados o en su caso formular apelación (fs. 61 a 63 vta.).
II.3. Por escrito de 19 de octubre de 2020, la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.", representada legalmente por Fátima Carolina Ibañez Vda. de Hanley, formuló -por segunda vez- acusación particular contra Claudia Alejandra Traverso Chueca -hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso de confianza (fs. 64 a 70); que mereció el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por el Juez Décimo Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por el que dispuso se haga conocer a la parte querellada, para que en el plazo de tres días conteste o formule objeción a la querella (fs. 64 a 71).
II.4. Mediante memorial de 5 de noviembre de 2020, la hoy accionante interpuso objeción a la acusación particular de referencia; que obtuvo el proveído de 16 de igual mes y año; por el que, el Juez de la causa señaló audiencia para el 18 de noviembre a las 10:00 a.m. (fs. 74 a 76).
II.5. Por memorial de 16 de noviembre de 2020, Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, adjuntando el Poder 1408/2020 de 22 de octubre, se apersonaron al proceso en calidad de abogados y apoderados de la Unidad Educativa "Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L." (fs. 85)
II.6. Consta el Auto 321/20 de 18 de noviembre de 2020, por el que el referido Juez rechazó la objeción a la querella interpuesta por la parte hoy solicitante de tutela (fs. 81 y vta.).
II.7. Cursa el Auto de Vista 85 de 24 de marzo de 2021; por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, declaró procedente la apelación incidental formulada por la ahora impetrante de tutela, en consecuencia, revocó el fallo apelado, declarando desestimada la querella (fs. 95 vta. a 96 vta.).
II.8. Mediante escrito de 24 de marzo de 2021, Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, solicitaron complementación y enmienda al Auto de Vista referido (fs. 97 y vta.).
II.9. A través del Auto 18 de 25 de marzo de 2021, la aludida Sala Penal, en aplicación de los arts. 168 y 169.3 del CPP, anuló obrados hasta fs. 80, hasta el señalamiento de audiencia; acto procesal que fue notificado a la parte hoy accionante el 30 de abril de igual año (fs. 98 y vta.).
II.10. Por escrito de 4 de mayo de 2021, la ahora solicitante de tutela, interpuso complementación y enmienda respecto al Auto 18, por vulneración de derechos y garantías constitucionales y por no actuar conforme el art. 398 del adjetivo penal (fs. 101 a 102).
II.11. Consta el Auto 21 de 5 de mayo de 2021, por el que los Vocales de la Sala aludida, declararon no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la hoy accionante; determinación puesta a conocimiento de la accionante el 10 de junio de igual año (fs. 103 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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