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1189/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1189/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46047-2022-93-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 18/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Morales Andrade en contra de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 71 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionario del GAD de Beni, viene cumpliendo funciones, y en esas circunstancias su esposa quedó embarazada, dando a luz a su hijo el 24 de junio de 2020; motivo por el cual, inició los trámites de subsidio de prenatal, de natalidad y el de lactancia; empero, el subsidio de lactancia no fue cancelado en su totalidad, estando pendiente de pago tres subsidios; así como el subsidio de natalidad y los doce subsidios de lactancia; por lo que, en reiteradas oportunidades presento notas a la Secretaria de Obras Públicas del ente departamental; empero, hasta la fecha no le dan respuesta a su solicitud -se entiende a la presentación de la presente acción tutelar-, teniendo como respuesta que pronto se le cancelaría; sin embargo, hasta la fecha no se hizo efectivo la cancelación de las asignaciones familiares; motivo por el cual, interpuso esta acción de defensa con la finalidad que la parte demandada cumpla con la cancelación de los subsidios devengados, los mismos sean en efectivo, ya que no sería coherente la entrega de subsidios en especie; toda vez que, los mismos no fueron entregados oportunamente poniendo en riesgo la nutrición y formación física de su niño; por lo que, tuvo que erogar los gastos de alimentación precautelando la salud y la vida del menor; asimismo, le causaron un daño psicológico como padre del lactante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y a la alimentación; citando los arts. 15.I, 18.I, 45.I y III; y, 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas en dinero de los subsidios de prenatalidad, natalidad y de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló lo siguiente a) Es evidente que se interpuso una anterior acción de defensa, la cual fue retirada en razón que el GAD de Beni se comprometió a cancelar las asignaciones familiares devengadas; empero, hicieron caso omiso de ese derecho que es imprescriptible e inalienable; es decir, que no se puede vulnerar el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, tomando en cuenta que existe un menor de edad; y, b) Se interpuso nuevamente la acción tutelar en contra del referido ente departamental por vulnerar derechos como a la vida a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, conforme al art. 18 y 128 de la CPE; por lo que solicitó se conceda la tutela y se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas; es decir, tres meses del subsidio de prenatal, un subsidio de natalidad y doce subsidios de lactancia, sea con costas procesales, daños y perjuicios a favor del menor NN.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del GAD de Beni, a través de su representante legal, manifestó que:

  1. 1)El 26 de julio de 2021 la parte accionante planteó una acción tutelar similar, el cual fue retirada el 28 de igual mes y año;
  2. 2)Conforme establece el art. 129.II de la CPE la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la última notificación de la decisión administrativa o judicial, y en el presente caso la supuesta vulneración del derecho a sus asignaciones familiares se produjo el 24 de junio del citado año, fecha en la que debería habérsele cancelado su asignación, en tal sentido, se estaría fuera de plazo para la interposición de la acción de defensa; y,
  3. 3)La Secretaría de Obras Públicas hasta el 27 de julio del referido año mediante Decreto "09"del ente departamental, establece que estas secretarías vuelven a ser servicios concentrados, las cuales hasta ese entonces eran servicios y secretarías desconcentradas, conforme establece la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995- y establecían que tenían tuición de manejar, elaborar su presupuesto anual, en el marco del presupuesto y plan de desarrollo departamental aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental; además, tenían autonomía funcional y administrativa para el manejo de sus recursos financieros y humano; por lo que, no existía dependencia de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAD de Beni; en tal sentido, el referido Gobernador carece de legitimación pasiva; solicitando se deniegue la tutela.

Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del GAD de Beni, mediante su representante legal, refirió que:

  1. i)Se adhieren a lo manifestado por la defensa del Gobernador de dicho ente departamental, respecto a una anterior interposición de acción de amparo constitucional, el cual fue retirado, y en su memorial el accionante refiere que llegó a un acuerdo con el anterior Secretario de Obras Públicas; empero, desconociendo los alcances del acuerdo;
  2. ii)El impetrante de tutela presentó esta acción tutelar fuera del plazo de los seis meses; toda vez que, en su oportunidad retiro su acción de defensa y dejó sin antecedente alguno; y,
  3. iii)Sin la intensión de ingresar al fondo, la pretensión económica del impetrante de tutela asciende a Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos), y por la línea del Tribunal de garantías que considera como prueba idónea para resolver las asignaciones familiares, es el certificado de calificación de beneficios, que el accionante no aparejo en su demanda; y, si se ingresa a verificar esa certificación se advierte dos puntos otorgados como beneficios que es un subsidio de natalidad y once subsidios de lactancia "y en la línea que siempre han venido resolviendo tomen como pruebas idónea si es que fuera el caso de que ingresen al fondo de la acción el certificado referido el cual también está respaldado por el Art. 05 del seguro social en su inciso c)..." (sic); concluyendo que la acción se encuentra fuera de plazo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 18/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Gobernador del GAD de Beni y la Secretaria Departamental de Obras Públicas de la misma entidad, cancelen en dinero los tres subsidios de prenatal, un subsidio de natalidad y once subsidios de lactancia, de los doce reclamados, por encontrarse devengados, debiendo cancelarse en el plazo máximo de veinte días hábiles; respecto al décimo segundo subsidio de lactancia no ha lugar, por no estar autorizado por el ente gestor; con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendido como la preeminencia de las prerrogativas, así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia;
  2. b)Conforme a la problemática planteada, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor, en cuyo favor se interpuso la presente acción tutelar, se debe garantizar el acceso a la seguridad social y su desarrollo integral emergente del derecho que tiene de recibir oportunamente los subsidios reclamados, que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se encuentran devengados;
  3. c)La falta oportuna de entrega de los subsidios es evidente, si bien la parte demandada alega que al haberse hecho el retiro de una anterior acción tutelar, la presente acción de amparo constitucional sería improcedente, lo cual no es evidente; toda vez que, de acuerdo al informe, dicha acción fue retirada debido al acuerdo al que se habría llegado entre el accionante y la parte demandada; empero, dicho acuerdo no fue cumplido por el GAD de Beni; en tal sentido, el señalado retiro no implica el desistimiento del derecho a los subsidios, más aún cuando son derechos de menores, lo cuales se encuentran en grupo de la sociedad considerados vulnerables y su protección resulta reforzada, haciendo incluso procedente la flexibilización respecto a la subsidiariedad e inmediatez;
  4. d)Por las notas de solicitud de cancelación de las referidas asignaciones durante el embarazo, después del nacimiento e incluso después del cumplimiento del año del menor, dichas notas fueron adjuntadas en la presente acción tutelar en calidad de prueba; en tal sentido, la supuesta extemporaneidad en la interposición de la acción de defensa no es evidente; puesto que, desde el última reclamo no transcurrió ni un mes; y,
  5. e)La Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) como ente gestor autorizó la cancelación de once subsidios de lactancia y no doce como solicita el impetrante de tutela, correspondiendo ordenar a la parte demandada cancelar los subsidios de prenatalidad, de natalidad y de lactancia en dinero a favor del menor de edad, conforme a la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Memorándum S.D.O.P/53/2020 de 2 de enero, suscrito por Jorge Andrés Martínez Castro, Secretario de Obras Púbicas a.i. del GAD de Beni; mediante el cual designaron a Rolando Morales Andrade en el cargo de Analista III - Enc. Registro y Control de Bienes Públicos, bajo la dependencia de la Secretaria de Obras Públicas del señalado ente departamental (fs. 10).

II.2. Memorándum S.D.O.P/59/2021 de 4 de enero, suscrito por Stephania Saravia Salinas, Secretaria de Obras Púbicas a.i. del GAD de Beni; mediante el cual designaron a Rolando Morales Andrade en el cargo de Profesional III - Apoyo Presupuesto, bajo la dependencia de la Secretaria de Obras Públicas del referido ente departamental (fs. 7).

II.3. Certificado de Atención Pre-Natal de 14 de abril de 2020, suscrito por Mariangela Bravo Mesa, Trabajadora Social y Carlos René Arias Durán, Administrador - Jefe Médico; ambos de la Caja de Salud CORDES, mediante el cual efectuaron el control médico (fs. 20).

II.4. Certificado de Atención Pre - Natal de 14 de mayo de 2020, suscrito por Mariangela Bravo Mesa, Trabajadora Social y Carlos René Arias Durán, Administrador - Jefe Médico; ambos de la Caja de Salud CORDES, mediante el cual efectuaron el control médico (fs. 24).

II.5. Certificado de Atención Pre - Natal de 8 de junio de 2020, suscrito por Mariangela Bravo Mesa, Trabajadora Social y Carlos René Arias Durán, Administrador - Jefe Médico; ambos de la Caja de Salud CORDES, mediante el cual efectuaron el control médico (fs. 28).

II.6. Cursa Certificado de nacido vivo de NN, el 24 de junio de 2020, teniendo como progenitores a Rolando Morales Andrade y Ramona Luz Vany Justiniano Cortez (fs. 6). Certificado de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad del referido menor con los datos anteriormente mencionados (fs.3 a 4).

II.7. Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 10 de agosto de 2020; emitido por Jairo Hurtado Moreno, Encargado de Filiación y Vigencia de Derecho y Carlos René Arias Durán, Administrador - Jefe Médico, ambos de la Caja de Salud CORDES; mediante el cual se dirigieron al GAD de Beni, para que se proceda a la cancelación de once asignaciones familiares -subsidio de lactancia-, iniciando el pago a partir del 23 de agosto de 2020 al 24 de junio de 2021 (fs. 34).

II.8. Nota de 15 de julio de 2021, suscrito por Rolando Morales Andrade, dirigido a Marco Rodrigo Canepa Yañez, Secretario Departamental de Obras Públicas del GAD de Beni, solicitando la cancelación de los subsidios de prenatal, de natalidad y de lactancia, consignando cargo del recepción el mismo día (fs. 42 a 44).

II.9. Nota de 1 de octubre de 2021, suscrito por Rolando Morales Andrade, mediante el cual se dirige a Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del GAD de Beni, solicitando la cancelación de los subsidios de prenatal, de natalidad y de lactancia, consignando cargo del recepción el mismo día (fs. 45 a 47).

II.10. Nota de 6 de diciembre de 2021, suscrito por Rolando Morales Andrade, mediante el cual se dirige a Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del GAD de Beni, solicitando la cancelación de los subsidios de prenatal, de natalidad y de lactancia, consignando cargo del recepción el mismo día (fs. 48 a 50).

II.11. Nota de 8 de febrero de 2022, suscrito por Rolando Morales Andrade, mediante el cual se dirige a Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del GAD de Beni, solicitando la cancelación de los subsidios de prenatal, de natalidad y de lactancia, consignando como fecha de presentación el mismo día (fs. 63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas no efectuaron la cancelación de las asignaciones familiares consistentes en tres subsidios de prenatalidad, un subsidio de natalidad y doce subsidios de lactancia, en favor del menor de edad NN, pese a sus reiterados reclamos por escrito.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
  2. 2)El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social

Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia.

En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la Norma Suprema, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (las negrillas son añadidas).

De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI, establece que:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (el resaltado es incorporado).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresado en la , que:

...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante.

Así, la , estableció que:

...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad.

En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que:

...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas (las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, la , estableció que:

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (el resaltado es agregado).

De lo que se concluye que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.

III.2. El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados

En el ámbito social, el derecho a la seguridad social adquiere una importancia fundamental debido a que tiene por objeto proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; razón que hace que el derecho a la seguridad social se constituya en un derecho humano reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"5. Por su parte, la Constitución Política del Estado consagra al derecho a la seguridad social dentro del bagaje de derechos sociales y económicos, estableciéndose expresamente que: Artículo 45

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados (negrillas añadidas).

Contenido normativo que en primer lugar garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y los bolivianos bajo los principios de cubrir de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, en segundo lugar, bajo una cláusula abierta establece que el régimen de seguridad social cubrirá la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, y las asignaciones familiares.

III.2.1. En cuanto al régimen de asignaciones familiares

Las asignaciones familiares -tal como se observó precedentemente- forman parte del sistema de seguridad social, ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de los mismos, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie.

Bajo esa precisión, con el objeto de establecer cuál es el marco legal que rigen el tema de las asignaciones familiares resulta imperioso hacer un recuento de su evolución y desarrollo normativo; de ahí que, se tiene que, fue en la Constitución Política de 19476 que por primera vez se incluyó el régimen de las asignaciones familiares como una contingencia debía ser cubierta por la seguridad social; siendo a partir de dicha previsión constitucional que el Código de Seguridad Social promulgado en 1956 estableció que:

Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:

1. El subsidio matrimonial;

2. El subsidio de natalidad;

3. El subsidio de lactancia;

4. El subsidio familiar; y

5. El subsidio de sepelio.

Clasificación a la que mediante el DS 4677 de 29 de junio de 1957 se añadió el subsidio pre-familiar, estableciéndose que el mismo se otorgaría a los trabajadores incorporados al régimen de seguridad social que no percibían los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio.

No obstante, posteriormente, con la entrada en vigencia del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que el régimen de asignaciones familiares estaría comprendido únicamente por los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, de acuerdo al siguiente texto:

ARTÍCULO 25.-A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, considerando que la disposición legal citada precedentemente sólo estipulaba que las asignaciones familiares serían pagadas por los empleadores de los sectores público y privado, mediante el DS 2892 de 1 de septiembre de 20167 se modificó dicho texto normativo, estableciéndose que los empleadores de las cooperativas mineras también efectuarían el pago de las asignaciones familiares.

Posteriormente, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:

ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

  1. a)Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
  1. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
  1. d)Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son ilustrativas).

En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.

Ahora bien, en ese marco normativo, debe señalarse que, en el transcurso del tiempo, se fueron aprobando varios reglamentos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares; no obstante, a fin de no ser ampulosos en cuanto a su cita y desarrollo, se considerará dos reglamentos; el primero, que en su momento perduró por un largo periodo; y, el segundo que se encuentra vigente; así tenemos:

  1. i)El Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el primer Reglamento cuya eficacia se conservó durante varios años.

Este Reglamento que, de manera inicial, en su art. 38 al momento de definir las asignaciones familiares establece expresamente que cada una de las prestaciones será equivalente a un salario mínimo nacional (variable en cada gestión por el incremento) de acuerdo a las condiciones requeridas para las mismas; determinando además que, el subsidio de natalidad será otorgado en dinero; y, los subsidios prenatal y lactancia en especie, estos últimos respecto a los que se prohíbe su entrega en dinero9.

Ahora bien, en el Reglamento de Asignaciones Familiares en el Capítulo V determina que en el procedimiento de entrega y efectivización de los subsidios es posible que se presenten casos particulares como la cesantía10, muerte o divorcio del trabajador11, y la doble percepción de subsidios12; asimismo, puede darse el caso particular que deba efectuarse una compensación retroactiva de las asignaciones familiares que se daría excepcionalmente, ya que los empleadores tienen la obligación de cubrir las asignaciones de manera oportuna13, y el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) debe ejercer su función de fiscalización y supervisión14; no obstante, es posible que deba entregarse dicha compensación y para ello el Reglamento estableció de manera explícita:

Artículo 19. (COMPENSACIÓN RETROACTIVA). Las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos:

1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional.

Ahora bien, en sintonía con dicho texto normativo, la jurisdicción constitucional fue desarrollando una línea jurisprudencial uniforme15 respecto a la compensación retroactiva, así, en los casos que se denunció la lesión del derecho a la seguridad social -entre otros- por una falta de entrega o pago de las asignaciones familiares, de evidenciarse dicha vulneración, se concedió la tutela disponiendo que los subsidios devengados se efectúen conforme lo establecido en el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676, lo que significó que, dicha compensación se efectuaría en especie y en dinero de acuerdo a los meses adeudados que correspondieran; no obstante, a través de la , que resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunció que el empleador incumplió con la otorgación de las asignaciones familiares adeudando un subsidio prenatal y doce subsidios lactancia, esta jurisdicción constitucional sostuvo que:

...?corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-...? (las negrillas son nuestras []); el tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.

En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero (las negrillas pertenecen al texto original).

Razonamiento que estableció que con el objeto de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el empleador del sector público y privado y las cooperativas mineras tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y lactancia); empero, ante una falta de entrega oportuna de las asignaciones familiares es viable determinar el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. Así, con ese razonamiento se consideró que si las asignaciones familiares (prenatal y lactancia) no eran entregadas en especie hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, su otorgación se efectuaría de forma monetaria.

  1. ii)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS)16 a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:

De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo N° 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento (las negrillas son añadidas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221189/2022-S1Fuente oficial