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TCP

1189/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1189/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48177-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 71/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 256 a 261, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Gabriela Ruiz Moreno, Raúl Medina Carrillo, Eldy Medina Subirana, Limbert Jorge Chávez Medina, Yaneth Medina, Tatiana Oño Vaca, Carlos Cuellar Vidal, Mónica Salvatierra Aricano, Marcelo Jesús Aguilera Díaz, Moisés Arenales Villalba, Mario Sánchez Durán, Carmelo Poñez Abacay, Niunfa Pamela Solano Chari, Willma Zenteno Contreras, Leoncio Taique Barrios, Ricardo Rivera Cors, Silvana Méndez Ortiz, Alex Darío Arciénega Lazcano, Robert Zenzano López, Morelia Quispe Guzmán, María Reyna Carballo León, Marco Antonio Rojas Gonzales, Néstor León Tapia, Miguel Nieves Ibarra, Ademar Samuel Cárdenas Ballesteros, Hebert Bachi Carrillo, Jorge Luis Muchi Bravo, Ricki Yamil Bravo Díaz, Juan Carlos Limón Arteaga, Richard Pinto Cuéllar, Iván Aramayo Barrientos, Anael Arias Álvarez, Christian Álvaro Arias Aramayo, Juan Enrrique Vaca Arumbari, Aldo Bachi Moreno, Miguel Ángel Barrientos Bravo, Herlan Ortiz Arumbari, Marco Antonio Arumbary Arariyo, Eduardo Arumbary Yarigua; Cliver Carrillo Bravo; Hermán y Saúl, ambos Cuellar Egüez; Nery Arumbari Barrientos, Yeison Limón Borora, Yonathan Anduari Carayuri, Nelson Hugo Guarachi Delgado, José Enrique Mendoza, Exaltación Rea, Yordy Camachano, Olver Mendoza Parada, Honorato Mendoza; Román, Simón, Berthy y José Luis, todos Mendoza Morales; Benita Parangaba Rea, Miguel Bazán León, Elio Bazán Taguico, Hermán Marandipi Menacho, José Núñez, Paúl Michel Núñez Zabala, Pedro Iván Núñez Zabala, Gerardo Rey Núñez Zabala, Vladimir Orellana Zárate, Luis Carlos Rocha Pinto, Dennis Enríquez Heredia, Ronald Quispe Jiménez, Gabriela Cuellar Arredondo, María Rozana Castro López, Yovana Justiniano Rosales, Percy Bernardino Mier Tapia, Mijael Franz Lahor Sillerico, Marcelo Ruiz, Jonathan Hernando Justiniano Martínez, Sergio Chávez Lucas, Gaby Palacios y Ezneider Vaca todos trabajadores de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)" contra Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 98 a 111, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajadores bolivianos de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)", el 16 de mayo de 2022, la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa precitada, mediante carta les comunicó que no podría cancelarse sus salarios, en virtud a que, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, a través de Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril del año indicado, expidió orden judicial de medida cautelar, disponiendo el "congelamiento" de las cuentas bancarias de la Empresa en la que desarrollan funciones.

Alegaron que, ante la desesperación como personas asalariadas y ante sus necesidades básicas y las de sus familias, que dependen de su sueldo básico para subsistir, se apersonaron al Juzgado de la autoridad judicial hoy demandada, solicitando información en relación al Auto Interlocutorio 209 dictado; empero, les negaron el préstamo del expediente alegando que no eran parte del proceso; por lo que, tuvieron que acudir ante un profesional abogado para ejercer su defensa, quien únicamente pudo sacar una fotografía del fallo mencionado, lesionando el principio de publicidad; obviando la situación desesperante en la que se encuentran ante la constancia de una medida cautelar que afecta sus derechos, que fue emitida además sin existir una sentencia con calidad de cosa juzgada; y, por ende, un derecho consolidado de la demandante Yunko Matayoshi Machida de Adachi, constituyéndose en una medida desproporcionada, abusiva y lesiva de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Auto de referencia, además de conferir una medida cautelar de retención de fondos sin ningún derecho consolidado, se expidió en un proceso de conocimiento; es decir, en un juicio controvertido, procediendo la retención de fondos en procesos ejecutivos; no pudiendo interponer ningún recurso contra el mismo, al no ser parte del proceso ordinario del que emergió.

Resaltando, asimismo que, el Auto Interlocutorio 209, carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, la retención de fondos que en los hechos es el embargo del dinero que tiene la Empresa, transgredió lo previsto por el art. 326 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé los casos en los que procede el embargo preventivo de bienes, como medida cautelar en procesos ejecutivos y no así en un ordinario; es decir, los argumentos son forzados y no corresponden a los hechos concretos del expediente y a la norma procesal específica que sustentó la decisión asumida, no existiendo la relación acreedor - deudor, tratándose de un proceso de conocimiento, en el cual el derecho no está probado y mucho menos el monto; por lo que, solo es viable ordenar el embargo de bienes en poder de un tercero conforme a las reglas estipuladas en la norma procesal civil aludida, lo que debió ser aplicado por la Jueza demandada; quien, pese a lo expuesto y apartándose de los marcos legales en los que se encuadra la medida cautelar solicitada, además efectuando una errónea valoración de la prueba presentada, dispuso dicha medida, de forma arbitraria e ilegal, porque en su condición de trabajadores de la Empresa, tienen derecho a una remuneración en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado; lo que no se cumplió "a la fecha", encontrándose impagos de sus salarios, lo que no les permite, reiteran, llevar el sustento diario a sus hogares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 47, 48.IV, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, levantando la retención de fondos ordenada a los fines del pago inmediato de salarios los cuales son inembargables.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2022 según consta en el acta cursante de fs. 252 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, los fallos ilegales denunciados, son los de 18 de febrero y el Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril, ambos de 2022, que resolvieron el "congelamiento de cuentas" de la Empresa demandada en el proceso civil, en la que, prestan funciones.

I.2.2. Informe de la demandada

Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 247 a 250, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)En el proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)"; ante la solicitud reiterada de la demandante sobre aplicación de medidas cautelares, dictó el proveído de 27 de abril de 2018, determinando la retención de fondos de la Empresa demandada en el sistema financiero nacional. Constando, al respecto, que, la Empresa precitada impetró, el 23 de mayo de ese año, el cese o suspensión de dicha medida, en aplicación del art. 314.II del CPC; resolviéndose aquello mediante Auto Interlocutorio 501 de 15 de junio de 2018, rechazando el pedido de cesación referido, "...y para no causar mayores perjuicios una vez la parte ejecutante acredite bienes y una vez acreditados se dispone la sustitución y cese de la cautelar de retención de fondos" (sic);
  2. b)Notificada la Empresa citada, con el anterior Auto Interlocutorio 501, precitado, planteó incidente de nulidad el 28 de junio de 2018; mismo que fue resuelto por Auto de 19 de julio de igual año, "...por la anulación del oficio de fecha 30 de abril 2018 de fs. 90, y ordena oficiar a la ASFI a objeto de dejar sin efecto la retención de fondos antes ordenada" (sic);
  3. c)La demandante, adjuntó avalúo pericial en el proceso, sobre cálculo de la deuda de $us12 650 000.- (doce millones seiscientos mil cincuenta dólares estadounidenses), efectuado por Auditor independiente, requiriendo la aplicación de medidas cautelares, lo que defirió mediante Auto de 18 de febrero de 2022; decisión contra la que, la Empresa anotada no interpuso objeción alguna, menos planteó recurso de apelación incidental conforme a los arts. 315, 321 y 322 del CPC, quedando ejecutoriada según lo instituido en el art 228.2 del Código aludido; siendo la acción de defensa improcedente, en previsión del art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  4. d)El 8 de marzo de igual año, la Empresa indicada, recién solicitó la cesación de la medida cautelar de retención de fondos; lo que mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 209, ordenando la retención hasta la suma antes señalada, "...o su equivalente y una vez efectuada la misma, se liberen otras cautelares" (sic); fallo que no mereció ninguna aclaración, complementación y/o enmienda. Teniendo que, el 12 del mes y año prenombrados, la Empresa demandada, formuló incidente de nulidad de los Autos de 29 de marzo de "2021(2022)" y del de 8 de abril y su complementario; pidiendo, asimismo, cesar la medida cautelar ordenada, lo que fue negado a través de Auto de 3 de mayo del año mencionado, declarando ejecutoriado lo decidido;
  5. e)Contra el último Auto referido, la Empresa demandada, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, encontrándose pendiente de resolución; a más de existir nueva solicitud de 20 de mayo de 2022, reiterando el cese de medidas cautelares;
  6. f)El 13 de abril de igual año, la Empresa requirió audiencia de conciliación, convalidando todos los actos y fallos anteriores, "...pese de mencionarse de no consentir vicios de nulidad pendientes de resolución y sin renunciar a las solicitudes de su parte" (sic); acto procesal que fue desarrollado, "...sin el avenimiento de la parte solicitante" (sic);
  7. g)El 30 de mayo de similar año, los hoy accionantes, en calidad de trabajadores de la Empresa demandada en el proceso, se apersonaron impetrando levantar la retención de fondos dispuesta por Auto Interlocutorio 209; respecto a lo que, dictó el proveído de 1 de junio de referido año, al no ser parte en el proceso, disponiendo estar a lo previsto en el art. 27 del CPC; ocurriendo igual situación ante el apersonamiento del "personero de la ABC" (sic);
  8. h)No es cierto que los impetrantes de tutela se hubieran apersonado para tener información del proceso en el Juzgado que preside, siendo las personas que efectuaron aquello otras que alegaban ser trabajadores de la Empresa, quienes; empero, no se encuentran dentro de los nombres consignados como peticionantes de tutela en la acción de defensa; "...por lo que no pudieran alegar haberse reprimido su conocimiento del proceso a estos, así como no se ha restringido la publicidad de los actos procesales..." (sic);
  9. i)Los demandantes de tutela carecen de interés legal según el art. 33.1 del CPCo, habiendo presentado únicamente sus cédulas de identidad, y no los contratos que acrediten su relación laboral con la Empresa demandada en el proceso ordinario; no pudiendo, por ende, efectuar abstracción del principio de subsidiariedad;
  10. j)El Auto cuestionado en la demanda tutelar, no afecta de ningún modo "los aparentes derechos" de los peticionantes de tutela, por cuanto, la Empresa demandada, tiene un contrato de un valor aproximado de $us253 000 000.- (doscientos cincuenta y tres mil millones de dólares estadounidenses), según datos del proceso; por lo que, cualquier obligación social se encuentra ampliamente garantizada en el marco de lo regulado en el art. 48.IV de la CPE, que reconoce privilegios por salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales no pagados, cuya preferencia sobre cualquier otra acreencia correspondería ejercitarse a momento de pago alguno, bajo esta garantía y en vía de tercería de derecho preferente regulado en procedimiento; y,
  11. k)En caso de concederse la acción de amparo constitucional planteada, se abriría un medio cuasi legal, mediante el que, ninguna acción judicial contra una empresa sería posible, "...cuando como es del presente caso, sus empleados o trabajadores impedirían toda medida precautoria desnaturalizando el objeto y finalidad de la medida cautelar, ejercitando anticipadamente el derecho y privilegio que les reconoce a estos la norma suprema, y la oportunidad en que deben hacerlo valer" (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yunko Matayoshi Machida de Adachi, participó en la audiencia tutelar impetrando se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos:

  1. 1)Ninguno de los hoy impetrantes de tutela, se apersonaron al Juzgado de la autoridad judicial demandada, siendo personas totalmente diferentes quienes acudieron; por otro lado, la medida cautelar no fue impuesta contra ninguno de los trabajadores de la Empresa demandada en la causa ordinaria, siendo un proceso judicial entre particulares; existiendo una falta de nexo causal entre los derechos invocados como transgredidos y el acto denunciado como vulneratorio, no habiéndose acreditado de forma alguna que, "...la medida cautelar que se ha dictado en el proceso judicial, sea una imposibilidad para la empresa demandada, de cumplir con sus obligaciones patrimoniales..." (sic);
  2. 2)No existe constancia objetiva de algún reclamo de la parte empleadora, a la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)", exigiendo el pago de sus salarios y derechos, limitándose a mencionar que, "...ha habido un aviso, no obstante no han acreditado que la empresa demandante carezca de los fondos, recursos para cubrir con esos derechos que les asisten..." (sic);
  3. 3)Extrañó que, la Sala Constitucional, no hubiera convocado a la Empresa aludida para averiguar la verdad material; teniendo en todo caso, los trabajadores demandantes de tutela, la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos, no siendo lógico que intervengan en un proceso judicial entre particulares;
  4. 4)La Empresa referida, no interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 209, dando consentimiento a la medida cautelar dispuesta; pese a ello, en forma posterior, pidieron la cesación de la misma, lo que les fue negado, sin que tampoco hubieran impugnado aquello, demostrando su consentimiento; pese a ello, avisa a sus trabajadores que no tendrían "...para pagar su salario, situaciones contrarias y contradictorias que van en contra de sus propios actos" (sic); y,
  5. 5)La Empresa referida, informó a sus trabajadores, hoy peticionantes de tutela, que no tendría para pagar sueldos conforme a planilla, pese a haber firmado un contrato de $us215 000 000.- (doscientos quince mil millones de dólares estadounidenses), siendo claro que, si se libera el monto retenido, desaparecerá; y, ante una eventual sentencia favorable en el futuro, no existirá forma de materializarla.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 256 a 261, concedió la tutela, respecto al derecho a la percepción de sueldos y salarios, previstos en los arts. 46.I.1 y 48.IV de la CPE; disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 209, a fin que la autoridad judicial demandada cumpla los lineamientos constitucionales sobre los que se sustentó dicho fallo. Y, denegó la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de 18 de febrero de igual año, fue dejado sin efecto a través del Auto 195 de 28 de marzo de ese año, cuestión reflejada en el Auto Interlocutorio 209; por lo que, no corresponde mayor consideración al respecto;
  2. ii)El , estableció que correspondía la admisión de la presente acción de defensa, al estar los derechos invocados como vulnerados relacionados a la falta de pago de salarios, compeliendo efectuar excepción al principio de subsidiariedad, ante su conexitud con el derecho a la vida y a los medios de subsistencia; habiéndose dejado sin efecto de igual forma, la medida cautelar dispuesta, por la necesidad que se resuelva lo denunciado, en el fondo;
  3. iii)En relación a la falta de legitimación de los impetrantes de tutela, por no haber acudido ante la jurisdicción ordinaria; el Auto Constitucional precitado, dispuso, se reitera, la admisión de la acción tutelar respecto a quienes suscribieron la misma;
  4. iv)En lo inherente al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, aquello no puede ser analizado de forma aislada, sino vinculado al derecho a la percepción del salario; constriñendo aquello a verificar plenamente el derecho a la percepción de sueldos y salarios, instituido en los arts. 46.I y 48.IV de la CPE;
  5. v)El Auto Interlocutorio 209, dispuso como medida cautelar, dos cuestiones: Primero, la retención de fondos de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)", hasta cubrir la suma de $us12 650 000.-; y, segundo, ordenar a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), la prohibición de efectuar pago alguno a dicha Empresa, en igual monto; dando curso, por ende, a dos de las cuatro medidas requeridas por la hoy tercera interesada;
  6. vi)Las medidas cautelares revisten una naturaleza eminentemente provisional, instrumental y por tanto modificable, buscando asegurar un eventual resultado en caso de ser favorable el pedido de la parte demandante en un proceso ordinario; sin embargo, en virtud a los principios de favorabilidad y al in dubio pro actione, constando la afectación de los derechos a los trabajadores, corresponde que, el tema medular del proceso ordinario civil sea resuelto en este, no así mediante la imposición de una medida cautelar, evitando la afectación de los derechos de los impetrantes de tutela; y,
  7. vii)Lo indicado no conlleva limitación a la jurisdicción ordinaria respecto a las facultades privativas que por ley ejerce, "...sino que en cuento a lo medular y el derecho al salario en su percepción con los cinco principios ya ampliamente fundados, son una cuestión que el tribunal ordinario, la jurisdicción ordinaria, no puede de ninguna manera limitar y mucho menos cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone que no puede ser resuelto mediante un auto interlocutorio de medidas cautelares, sino mediante la resolución y sustanciación del fondo del mismo" (sic).

El abogado de la parte tercera interesada solicitó explicar y enmendar la decisión asumida, al no haberse identificado ningún elemento objetivo que demuestre que la Empresa demandada en el proceso ordinario, no se encuentre en condiciones de pagar o cumplir con los derechos laborales de los peticionantes de tutela; y, por qué se dejó en indefensión a su cliente, tomando en cuenta que se dejaron sin efecto las medidas cautelares ordenadas impidiendo la materialización de una eventual sentencia favorable; precisando, de otra parte, si se dejó sin efecto solo la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), o la retención de pago por parte de la ABC, compeliendo, en todo caso, mantener la segunda, para asegurar los derechos de la tercera interesada. Sobre el particular, la Sala Constitucional declaró no ha lugar lo requerido, refiriendo ser claros y precisos los fundamentos del fallo dictado; resaltando que, se ejerció el control tutelar en cuanto a lo demandado por los trabajadores, no así de la Empresa, misma que no es parte accionante de la acción tutelar. En cuanto a la tutela judicial efectiva y a que, sí se mantenía una medida cautelar dispuesta, aquello correspondía disponer a la justicia ordinaria, siempre y cuando se cumplieran los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional.

I.2.5 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante , la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 28/2022 de 26 de mayo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como el Auto de 3 de junio de ese año, que resolvía la medida cautelar peticionada por los accionantes; disponiendo que, la Sala precitada, admita la acción de defensa únicamente en relación a los suscribientes en la demanda tutelar, sometiendo la causa al trámite previsto por ley; llamando la atención a los Vocales de dicha Sala Constitucional, por no observar el momento procesal de resolución de una medida cautelar (fs. 213 a 223). En ese orden, en cumplimiento al Auto Constitucional mencionado, la Sala Constitucional aludida, celebró la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 256.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, emitido en el proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)"; Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, admitió la petición de la parte demandante, disponiendo la aplicación de las siguientes medidas cautelares:

  1. a)Retención de fondos que la Empresa pudiera tener en los bancos del sistema financiero nacional, hasta cubrir la suma de $us12 650 000.-, o su equivalente en moneda nacional, a cuyo efecto, dispuso librar oficio a la ASFI; y,
  2. b)Ordenar a la ABC, la prohibición de efectuar pago alguno a favor de la Empresa demandada, por el Contrato Administrativo ABC 728/15 GNT-SCT-OBR de 18 de septiembre de 2015, suscrito entre la Administración y Empresa, precitadas, referente a la "Construcción y Control de Calidad de la Carretera 'EL ESPINO - CHARAGUA - BOYUIBE'" (sic); debiendo proceder a la retención hasta igual monto antes señalado. Aclarándose que, las medidas cautelares tenían como límite la suma mencionada, o su equivalente en moneda nacional; por lo que, retenido el mismo, procedía la liberación de cualquier otra medida impuesta (fs. 91 a 96).

II.2. Mediante Comunicado de 3 de mayo de 2022 el Superintendente de Obra a.i., de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)", informó a los trabajadores de dicha Empresa, que, los sueldos de abril de ese año, no podían ser pagados, en virtud a una orden judicial, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, solicitó comprensión mientras se intentaba resolver el inconveniente anotado en estrados judiciales (fs. 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; alegando que, la oficina de RR.HH., de la empresa "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)", el 16 de mayo de 2022, les comunicó que no podrían cancelarse sus salarios; respondiendo ello, a una orden judicial de congelamiento de cuentas bancarias, contenida en el Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, emitido por la Jueza hoy demandada en el proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la Empresa precitada, en la que prestan funciones. Resaltan que, dicha medida es desproporcionada, abusiva y lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto, fue conferida en un proceso de conocimiento; es decir, en un juicio controvertido, cuando procede solo en procesos ejecutivos, a más de no existir ningún derecho consolidado; no pudiendo formular de su parte, recurso alguno, al no ser parte del proceso del que emergió. Por último, invocan que, el Auto impugnado, transgredió el art. 326 del CPC, que estipula cuándo procede en el embargo preventivo de bienes, como medida cautelar en procesos ejecutivos, no ordinarios; lesionando la debida fundamentación, motivación y congruencia, teniendo como trabajadores de la Empresa, el derecho de una remuneración justa por su trabajo, conforme a los contratos que tienen suscritos, encontrándose sus salarios impagos, impidiendo generar el sustento diario para sus familias y su subsistencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a los derechos al trabajo y a una justa remuneración por las labores desarrolladas como medio de subsistencia

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