Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S1 Sucre, 11 de febrero de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34366-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizeth Jenny Bustillos Quezada, en representación sin mandato de Simón Poma Aluci contra Oscar Manuel Sogliano Helguero, Subalcalde de la Zona Sur del municipio de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 46 a 48, el accionante a través de su abogada y representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que Clovis Hervoso y Bertha del Rosario Candia de Hervoso, mediante título Ejecutorial 709321 realizaron trámites en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en relación a los predios denominados Calacoto Alto, ubicados en el Cantón Palca, sin embargo dicho documento es falso, mismo que fue denunciado por el INRA ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado encontrándose ambos particulares con acusación formal.
Refiere que con el citado título ejecutorial, se efectuaron también trámites en la Alcaldía Municipal (no indica de qué municipio), haciendo aprobar planos de situación de la Urbanización "LA GLORIETA", emitiéndose la Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988 y Resolución Administrativa 46/2015, de 19 de marzo, por la cual ratifican el derecho propietario de la indicada urbanización a favor de Clovis Hervoso y Bertha del Rosario Candia de Hervoso.
Empero, de acuerdo a la certificación de 27 de febrero de 1996, emitido por la encargada de la oficina de certificaciones y testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se establece que respecto a la propiedad Calacoto Alto, no existe trámite agrario y que el derecho propietario de las citadas personas quedó anulado, certificando también que el citado predio queda a resguardo de los campesinos. Asimismo, mediante Informe 0511/2018, el analista técnico de archivos de la "UADT-DATC", establece que no cursa el expediente de la Urbanización "LA GLORIETA", con lo que se demuestra que los trámites fueron realizados de manera fraudulenta.
Señala, que como Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesina de la Provincia Murillo, estos son legítimos propietarios de la Urbanización "LA GLORIETA", ante esa situación procedieron a levantar construcción en dichos predios; sin embargo, la Subalcaldía de la Zona Sur del municipio de La Paz, les inició un proceso administrativo, mediante Autos iniciales 13/2019 y 99/2019; empero, al encontrarse en disputa el derecho propietario en estrados judiciales, dichos procesos fueron suspendidos mediante Autos de suspensión 01/2020 y 02/2020.
Añade que, al existir controversias territoriales entre los municipios de La Paz y Palca, la entonces Prefectura del departamento de La Paz emitió Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, en la cual instruye a los citados municipios suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado en base a los procedimientos establecidos por ley.
Refiere también que su persona pertenece a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesina de la Provincia Murillo, y que el art. 30.II de la Constitución Política del Estado (CPE), les otorga un derecho esencial, el cual es existir libremente, sin embargo la referida Subalcaldía, al incumplir la señalada resolución del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ha lesionado ese derecho, que se encuentra ligado al principio de vivir bien, vale decir el derecho a la vida, al privarles de su derecho propietario y domiciliario; además denuncia la lesión de su derecho como indígena a utilizar su propiedad agraria, derechos consagrados en los arts. 15 y 56 de la Norma Suprema; limitando su derecho mediante actos de fiscalización, que fueron prohibidos por la Resolución 121/2009, denotándose la incompetencia del demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos, a la propiedad, a existir libremente vinculado al derecho a la vida, y a vivir bien; citando al efecto los arts. 8.1, 15, 30.II, y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad de las Resoluciones 512/1984 y 878/1988 que admitieron la creación de la Urbanización "LA GLORIETA";
- b)La nulidad de los catastros 46-109-8, 46-109-9 y 46-252-3; y,
- c)La nulidad de los Autos de suspensión 01/2020; 02/2020 y demás resoluciones dictadas en su contra. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Manuel Sogliano Helguero, Subalcalde de la Zona Sur del municipio de la Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal citación cursante a fs. 50.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 133/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 53 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
- 1)La nulidad de la Resolución 512/1984 dispuesta por la Subalcaldía de la Zona Sur;
- 2)La nulidad de la Resolución 878/1988 dispuesta por la Subalcaldía;
- 3)La nulidad de los Catastros 46/109-8; 46-109-9; y, 46-252-3 dispuesta por la Subalcaldía; y,
- 4)La nulidad de los Autos de Suspensión 01/2020 y 02/2020; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se tiene la habilitación en la norma para activar esta acción tutelar, y en el caso analizado, se tiene que el mismo se encuentra en un procesamiento que se tramita en la vía administrativa municipal, asimismo, se tiene como cierta y evidente la existencia de una acusación formal en contra de aquellas personas particulares que propiciaron la existencia aparente de la Urbanización "LA GLORIETA", en los predios Calacoto Alto "que estaría bajo tutela y custodia de una urbanización indígena originaria bajo los presupuestos de la CPE, por lo que debe prevalecer en cuanto a la promulgación de sus derechos y garantías constitucionales por ser grupos etarios vulnerables", por lo que merecen todo el respeto y la protección de sus derechos por parte del Estado Boliviano;
- ii)Debe considerarse lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que en los casos de derechos indígenas se tomarán en cuenta las afectaciones a la comunidad, como en todo para determinar no solo las violaciones a los derechos humanos, sino además diseñar un esquema de reparación, dicho criterio fue adoptado en diferentes casos internacionales tales como Cantos Vs Argentina, así como el caso Acevedo Buen Día y otros Vs Perú; y,
- iii)En tal sentido estos criterios deben ser respetados por el Estado Boliviano, máxime cuando se tiene establecido en el art. 256 de la CPE que determina la supremacía constitucional; por lo que se asumen los criterios del respeto a las disposiciones emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2021 (fs. 223), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 401), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988, emitida por la entonces municipalidad de La Paz, en la que se determinó aprobar los planos de sustitución de la Urbanización "LA GLORIETA" perteneciente a los señores Clovis Hervoso y Bertha Candia de Hervoso, terreno ubicado en la Zona Alto Calacoto de esa ciudad; Asimismo, se derogó la Resolución Municipal 512/84 de 20 de junio de 1984, emitida por esta misma municipalidad (fs. 24 a 25).
II.2. Oscar Manuel Sogliano Helguero, en calidad de Subalcalde de la Zona Sur del municipio de La Paz -autoridad administrativa demandada- mediante Autos 13/2019 de 31 de enero y 99/2019 de 27 de septiembre, inició proceso administrativo de fiscalización territorial contra Simón Poma Aluci, por construcción de muro de ladrillo de hormigón armado sin autorización municipal; y construcción de muro de ladrillo, columnas de hormigón armado, cerco de calaminas, más un acceso de puerta metálica en medio de la vía principal de propiedad municipal; dichos Autos fueron suspendidos mediante Autos de suspensión 01/2020 y 02/2020 de 8 y 13 de enero respectivamente (fs. 4 a 7 y 35 a 36).
II.3. Consta copia de Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009 emitida por Pablo Ramos Sánchez Prefecto y Comandante General a.i del departamento de La Paz, en la que se resuelve "...SE INSTRUYE A LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ Y PALCA QUE, EN FUNCIÓN DE PRECAUTELAR EL ORDEN INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ SE SUSPENDA TODA MEDIDA, ACCIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (NOTIFICACIONES, ADVERTENCIAS, PROHIBICIONES, DEMOLICIONES, DECOMISO), TRIBUTARIAS Y AGRARIAS HASTA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA RESPECTIVA, RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA EL PROLEMA DE CONTROVERSIA TERRITORIAL SUSCITADO EN BASE A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LEY." (sic) (fs. 44 a 45)
II.4. Mediante Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2021, cursante de fs. 227 a 243, emitido por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización, dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuyo contenido y conclusiones se informa lo siguiente:
II.4.1. Respecto de la pertenencia de esta comunidad, se puede afirmar que la misma se encuentra dentro de la mancha urbana de la ciudad de La Paz. Asimismo, esta comunidad se encuentra en un sector de colindancia entre los municipios La Paz y Palca. No se puede afirmar a que municipio pertenece por cuanto, según información obtenida, no existe delimitación intermunicipal establecida.
II.4.2. Esta comunidad está organizada como Sindicato Agrario. Tiene su origen en la Reforma Agraria, cuenta con Resolución Suprema 78473 de 2 de octubre de 1958, Personalidad Jurídica 227/96 de 26 de enero de 1996 y Resolución Suprema (R.S.) 192792 de "223 de junio de 1980". Está afiliada a la Subcentral Ovejuyo, a la Central Agraria Originarios La Cumbre, a la Federación Provincial Murillo, a la Federación departamental Tupaj Katari y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
II.4.3. Sobre su permanencia en el tiempo como comunidad, debe considerarse que, por la influencia que ejerce la cercanía de la ciudad, muchas de las familias no viven físicamente en el sector, sino más bien en distintos lugares donde desarrollan sus actividades económicas y diversifican su ocupación. Este factor representa una debilidad frente al avance del radio urbano de la ciudad que, en la mayoría de los casos, termina por absorber predios colectivos comunales dentro la urbanización.
II.4.4. Respecto de la pertenencia de la Urbanización "LA GLORIETA", se constata que se encuentra dentro de una parte de la comunidad Julio Patiño (sector de abajo) y ha ido ampliándose a nuevos sectores (arriba) que el sindicato defiende como áreas colectivas y de pastoreo. Esta Urbanización cubre un espacio de 159.349 m2 de acuerdo con su planimetría aprobada por Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988, validado por la Resolución Administrativa 076/2014 de 13 de mayo.
II.4.5. La Urbanización "LA GLORIETA" está organizada en base a un directorio encabezado por la señora Arq. Lluvia Zas de Torrico, como Presidenta y cuenta con un cuerpo directivo. Esta urbanización, al igual que las otras colindantes, cuenta con servicios básicos y energía eléctrica. Actualmente, su directorio trabaja en la gestión del enlosetado de sus calles y otras mejoras.
II.4.6. Respecto de la condición de Simón Poma Aluci, se ha conocido que en la actualidad ya no cumple ningún cargo dentro la organización. Por el contrario, existe un Voto Resolutivo de fecha 24 de abril de 2021 donde, conjuntamente al señor Hugo Arteaga Uscamayta, se los alejan de la comunidad por ventas irregulares de tierras, falsificación de poderes notariales y perjuicios a la comunidad. En fecha 15 de mayo 2021 esta comunidad decide reestructurar su directorio eligiendo al señor German Quispe como nuevo Secretario General.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la propiedad, a existir libremente, vinculado al derecho a la vida, y a vivir bien; ello debido a que la Federación Sindical de Trabajadores indígenas Originarios y Campesinos de la Provincia Murillo, a la que pertenece, son los legítimos propietarios de la Urbanización "LA GLORIETA", por lo que procedieron a levantar una construcción dentro de estos predios, sin embargo, el Subalcalde de la Zona Sur del municipio de La Paz, sin tener competencia alguna, incumplió con la Resolución de la entonces Prefectura del mismo departamento, en la que se instruyó a los municipios de Palca y La Paz, a suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, sobre los predios que son de la Urbanización "LA GLORIETA", debido que los mismos se encuentran dentro del conflicto territorial que tienen ambos municipios; sin embargo el referido Subalcalde, a pesar de dicha prohibición, inició procesos administrativos en su contra, instando a la suspensión de sus construcciones, y realizando actos de fiscalización que vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que recurrieron a esta acción de libertad, con el objeto de que se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine:
- a)La nulidad de las Resoluciones 512/1984 y 878/1988 que admitieron la creación de la Urbanización "LA GLORIETA";
- b)La nulidad de los catastros 46-109-8, 46-109-9 y 46-252-3; y,
- c)La nulidad de los Autos de suspensión 01/2020; 02/2020 y demás resoluciones dictadas en su contra.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- 2)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
- 3)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son añadidas).
Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- 1)La vida se encuentre en peligro;
- 2)Exista persecución ilegal o indebida;
- 3)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- 4)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia(las negrillas son añadidas).
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:
...el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente:
- a)La , expresó: "...que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales";
- b)La , señaló: "...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos";
- c)La , señaló: "...que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados...";
- d)La , concluyó: "...que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante"; y,
- e)La , expresó: "...que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa...".
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes:
- 1)La , concluyó: "De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional";
- 2)La refirió: "...debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria"; y,
- 3)Asimismo, la , desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (...) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
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