Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44162-2022-89-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 9/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 783 a 787, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Vaca Villarroel contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, ex y actuales Consejeros; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 699 a 738 vta., y 758 a 761, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso disciplinario a denuncia de Alfredo Alcocer Camacho -ahora tercero interesado- la cual fue presentada el 6 de septiembre de 2019, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 188.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que mereció el Auto de Rechazo de Denuncia 02 de 11 de ese mes y año emitido por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada. Sin embargo, en apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia a través de la Resolución SP-AP 418/2019 de 27 de noviembre revocó el citado Auto ordenando que se dicte uno nuevo. Es así que, por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones 08/2020 de 17 de agosto, la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada admitió la denuncia modificando la falta disciplinaria a la prevista por el art. 187.17 de la LOJ. Ante lo cual, su persona presentó Informe circunstanciado de 31 de igual mes y año, solicitando que la referida Jueza Disciplinaria ejerza su facultad de control de constitucionalidad, lo que no se constituía en una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sino la aplicación del test de ponderación a objeto de determinar la existencia de la falta disciplinaria de acuerdo al tipo disciplinario dispuesto en el señalado artículo, considerando que la "" estableció un test de proporcionalidad con relación a la falta determinada por el art. 188.I.1 de la nombrada Ley que fue declarada inconstitucional, quedando redactada de la siguiente forma: "...'Cuando continuare con su tramitación (del proceso), habiéndose probado la recusación en su contra'" (sic); además, acusó que el art. 187.17 de la LOJ establece: "...'No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de CAUSAL DE RECUSACIÓN EN SU CONTRA'..." (sic) debiendo aplicarse el debido proceso no solo en la vía jurisdiccional sino en cualquier proceso que establezca una responsabilidad; asimismo, su persona hizo referencia al principio de legalidad como elemento del debido proceso conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege, que postula que, toda sanción debe basarse en una ley anterior al hecho y debe ser proporcional. Incluso desarrolló el test de proporcionalidad indicando que se debía determinar la adecuación de la restricción a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido; de igual manera, debió determinarse si la restricción fue necesaria, en el sentido de no existir un medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, la proporcionalidad en sentido restringido que implica que no se sacrifiquen principios y valores que tengan mayor peso que aquellos que se pretende proteger. Finalmente, pidió que se rechace la denuncia; puesto que, el acto denunciado no se constituyó en una falta disciplinaria. Posteriormente, promovió acción de inconstitucionalidad concreta -presentada el 11 de noviembre de 2020- cuando aún no se había pronunciado un fallo en primera instancia "...que no ha sido resuelta..." (sic); sin embargo, sus fundamentos respecto a que si bien su persona no se excusó del conocimiento de un proceso penal, al presentarse la recusación se allanó a esa, no fueron considerados por la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada al momento de declarar probada la denuncia mediante la Resolución de Primera Instancia 015/2020 de 28 de diciembre, careciendo ese fallo de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso partiendo del principio de legalidad o sub principio de taxatividad de la ley. En ese sentido, de la simple lectura de esa Resolución se evidenció el erróneo entendimiento del principio de legalidad en sus componentes de proporcionalidad de la pena y existencia de un tipo anterior al hecho, apartándose dicha Jueza Disciplinaria de lo establecido en la "" al momento de intentar efectuar el test de proporcionalidad de la pena.
Bajo ese contexto, planteó recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 015/2020 denunciando:
- a)La falta de taxatividad del art. 187.17 de la LOJ que determina: "No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra"; puesto que, la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada cambió el tipo disciplinario para justificar su resolución sin fundamentar ni motivar dicha acción, vulnerando de esa manera el principio de legalidad en su elemento sustantivo.
Respecto a dicho agravio, la Resolución RSP-AP 46/2021 de 29 de marzo -emitida en segunda instancia- por los ex Consejeros ahora accionados refirió que se efectuó una adecuada y cuidadosa valoración de los hechos y las circunstancias de la denuncia disciplinaria presentada contra su persona, señalando que se identificó la falta disciplinaria grave dispuesta por el art. 187.17 de la LOJ; por lo que, no podría alegar que la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada vulneró el derecho al debido proceso o que su Resolución carecería de fundamentación o motivación, siendo que en la Resolución de Primera Instancia 015/2020 se determinó ser cierto y evidente que el accionante no se excusó de conocer la causa penal de manera oportuna, existiendo causales de excusa para hacerlo; es así que, faltó al principio de imparcialidad y si bien se allanó a la recusación por Auto de 23 de julio de 2018, se afectó el bien jurídico concerniente al principio de imparcialidad. En ese orden, la referida Jueza Disciplinaria se sujetó a los puntos de agravio expuestos por su persona sin que se observaran deficiencias en la fundamentación, motivación y congruencia de la citada Resolución de Primera Instancia.
Bajo ese contexto, se evidenció que la Resolución RSP-AP 46/2021 no mencionó los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, ni desarrolló su propia fundamentación y motivación al respecto, para luego proceder a compararlas con la fundamentación efectuada por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada.
- b)Ausencia de congruencia al no acreditarse la afectación al bien jurídico protegido "imparcialidad del juez" con relación a la taxatividad del tipo disciplinario determinado por el art. 187.17 de la LOJ.
En cuanto a este agravio, la Resolución RSP-AP 46/2021 indicó que al no excusarse oportunamente resultaba posible llegar a una convicción respecto a la concurrencia de los elementos del tipo administrativo denunciado, y por lo mismo, de sus elementos y del grado de responsabilidad que le pudiera corresponder, teniéndose que sí fue subsumida su conducta a la falta disciplinaria establecida por el art. 187.17 de la LOJ. Por consiguiente, una vez que los elementos fácticos y normativos relevantes para el análisis de la problemática planteada fueron examinados objetivamente, se tiene que su conducta se adecuó a la falta disciplinaria atribuida por no excusarse oportunamente en su primera actuación.
Con relación a lo anterior, resulta necesario indicar que la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada no determinó la presencia de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad respecto a la conducta disciplinada, frente a los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto por el art. 187.17 de la LOJ, a pesar de solicitó se aplique el respectivo test de proporcionalidad en observancia de la "". Sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia constituido por los ex Consejeros hoy accionados reiteró el punto 4.1 de la Resolución de Primera Instancia 015/2020, la cual resultó incongruente con las tres interrogantes que debían responderse para tener por efectuado el señalado test, entre esas, la de necesidad que no fue respondida en primera instancia. En ese orden, la falta de congruencia no fue corregida ni enmendada en instancia de apelación; puesto que, en la Resolución RSP-AP 46/2021 no se verificó por qué adecuó su conducta a la falta disciplinaria establecida por el art. 187.17 de la LOJ, cuando el tipo disciplinario -previsto por el art. 188.I.1 de la señalada Ley- referido a la ausencia de excusa del conocimiento de un proceso estableció, cuando el juzgador esté comprendido en alguna de las causales previstas por ley, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional y reemplazado con el siguiente texto: "No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra", y si bien se fundamentó y motivó el fallo de primera instancia -015/2020-; empero, fue de manera errada. Dicha fundamentación y motivación fue reiterada a través de la Resolución RSP-AP 46/2021, a pesar de que su persona demostró la inexistencia de similitud entre el tipo disciplinario y el motivo por el que fue sancionado, y del fundamento respecto a la legalidad y taxatividad, resultando imposible imponer una sanción sin que se haya demostrado la afectación del bien jurídico protegido. Por consiguiente, existió una fundamentación y motivación completamente incongruente entre los considerandos, y entre esos con la parte resolutiva, en virtud a que en dichos considerandos se encuadró su conducta a un tipo disciplinario diferente al establecido por el art. 187.17 de la LOJ, lo que fue coludido por los ex Consejeros ahora accionados, efectuando aseveraciones con referencia a lo determinado por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, sin efectuar un análisis en cuanto a lo denunciado en apelación, la Resolución de Primera Instancia 015/2020 y las normas aplicables para llegar a una correcta determinación, cuando debió corregir la incongruencia del fallo impugnado ordenando la emisión de una nueva resolución.
- c)Falta de motivación y fundamentación al modificar el tipo disciplinario para sancionar a su persona por no excusarse de manera oportuna aun conociendo las causales de excusa; cuando esa falta fue expulsada por el ordenamiento jurídico quedando actualmente estipulada la existencia de una falta cuando: "No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra".
El fallo de apelación -Resolución RSP-AP 46/2021-, con relación a dicho agravio determinó que la Resolución de primera instancia -015/2020- efectuó una clara exposición de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto; por consiguiente, confirmó el Auto refutado.
De esa manera, se demostró que únicamente efectuaron aseveraciones generales y abstractas, sin individualizar los hechos, la fundamentación legal, las normas en las que la Resolución RSP-AP 46/2021 respaldó sus disposiciones, tomando una determinación de hecho y no de derecho, en virtud a que la motivación y fundamentación de un Tribunal de Segunda Instancia debe ser más exigente que la efectuada por el juez de instancia, debiendo determinar la existencia o no del agravio denunciado; empero, -en el presente caso-, ni siquiera se mencionaron los principios de legalidad y taxatividad, menos se señaló cuál fue la fundamentación efectuada por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada sino que de forma abstracta se indicó que fue establecido el nexo de causalidad entre las denuncias de las partes y los supuestos de hecho insertos en la norma, cuando por el contrario, en el fallo de primera instancia -015/2020- no fue resuelto lo acusado en su defensa con relación a la ausencia de legalidad, taxatividad y tipicidad para ser sancionado, vulnerándose su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y "...DUDA DE LA NORMA LEGAL APLICABLE Y EXISTENCIA DE LA LEY ANTERIOR AL HECHO PUNIBLE..." (sic); puesto que, no se le permitió conocer cuál fue la fundamentación, motivación o discernimiento respecto a su reclamo o impugnación, dejándolo en indefensión, ya que no se estableció cuál fue el hecho, las normas legales y el criterio asumido en la Resolución RSP-AP 46/2021 que le permitiera tener certeza que fue una determinación justa que le permitió ejercer los medios de defensa que le otorga la ley; consiguientemente, desconoce el criterio para establecer la existencia del principio de legalidad y taxatividad, dejándoselo en inseguridad jurídica, sin respetar su derecho de presunción de inocencia, en razón a que las actuaciones de los juzgadores no se enmarcaron en la Constitución Política del Estado y las leyes a las que se encuentran subordinados, desconociendo si su conducta se encontraba prevista y sancionada por el tipo disciplinario al que fue sometido, creando desconfianza en la aplicación de esa norma específica contra su persona al no demostrarse la correspondiente predictibilidad en su aplicación, logrando el sometimiento a las reglas jurídicas, transgrediéndose de esa manera el debido proceso.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, por cuanto, desde el primer acto de defensa hasta la interposición de su recurso de apelación demostró que existía una acción penal en la que el imputado es el hoy tercero interesado; que firmó un decreto de conocimiento de inicio de investigaciones el 9 de julio de 2018; que una vez notificado el mencionado tercero interesado procedió a recusarlo; que su persona se allanó a la recusación y remitió la causa al juez competente; y, que no existía ninguna otra actuación de su parte en el proceso penal del cual emergió el proceso disciplinario. En ese orden, si bien la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada efectuó una valoración de esos elementos de prueba; sin embargo, al momento de encuadrar su valoración al tipo disciplinario cambió ese último indicando que no se excusó oportunamente al conocer la causa penal, cuando el art. 187.17 de la LOJ determina que: "No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra", por lo cual, emergió la cuestionante respecto a qué parte del tipo disciplinario indica que debió excusarse oportunamente al conocer la causa penal; indicando que no es suficiente que su persona se haya allanado a la recusación, cuando el tipo disciplinario establece "...oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra", advirtiéndose que el tipo disciplinario fue cercenado por la nombrada Jueza Disciplinaria, que establece como oportunidad el estar en conocimiento de una causal de recusación, teniéndose que en el presente caso su persona se allanó a la recusación, quedando claro que la valoración de la prueba resultó totalmente irrazonable y se alejó de la sana crítica al momento de ser contrastada con el tipo disciplinario, quitándose y aumentándose descripciones o partes del texto del art. 187.17 de la LOJ; falta de razonabilidad, fundamentación y congruencia vulneratoria del debido proceso que fue perpetrada en los fallos de primera y segunda instancia. Razones por las cuales solicita a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la labor de valoración de la prueba efectuada por la Jueza Disciplinaria y los ex Consejeros hoy accionados, determinando si contiene los marcos legales de razonabilidad, equidad y sana crítica para concluir en la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes; puesto que, ello tendría como resultado que se declare no probada la denuncia, liberándolo de una sanción que no condice con la realidad y la normativa disciplinaria vigente.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y de los principios de seguridad jurídica, taxatividad, tipicidad, legalidad, a la garantía de presunción de inocencia, a la defensa, a la "...DUDA DE LA NORMA LEGAL APLICABLE Y EXISTENCIA DE LA LEY ANTERIOR AL HECHO PUNIBLE..." (sic) y al trabajo; citando al efecto los arts. 8.II, 46.I.1 y 2, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 y "19" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); "8.5" y "13.1" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que las autoridades accionadas dicten una nueva resolución fundamentada, congruente y razonable, debiendo efectuar la valoración de la prueba con base a la sana crítica y al principio de legalidad, revocando la Resolución de Primera Instancia 015/2020 de 28 de diciembre declarando improbada la denuncia.
Asimismo, pide medidas cautelares consistentes en la suspensión de la sanción impuesta hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en el proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el "26 de marzo" -12 de noviembre- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 782, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 776 a 780, manifestó que:
- 1)Dejó de ejercer junto a Dolka Vanessa Gómez Espada, el cargo de Consejeros desde el 28 de julio de 2021;
- 2)La Resolución RSP-AP 46/2021 fue pronunciada dentro del marco de sus atribuciones conferidas por la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, "...ámbito disciplinario y función jurisdiccional tan cuestionados en la actualidad que ha llegado a constituirse en un lastre que hasta el momento no podemos superar y del cual hemos sido víctimas inclusive los propios Consejeros ahora accionados..." (sic). El emergió del papel del accionante con relación a la administración de justicia imparcial, independiente, oportuna y transparente; derechos que al ser vulnerados fueron sancionados en la vía disciplinaria; y,
- 3)No cuenta con la necesaria legitimación pasiva para ser accionado, y al no identificarse con claridad los derechos y garantías que presuntamente fueron vulnerados ante la existencia de prueba que razonablemente demostró dicha vulneración, así como el incumplimiento e inobservancia de la Constitución Política del Estado en cuanto a la imparcialidad e independencia con la que deben actuar los juzgadores por parte del accionante, solicitó denegar la acción tutelar al no demostrar la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 769 a 770, manifestaron que asumieron el cargo desde el 16 de agosto de 2021 y 29 de julio de igual año; por lo que, no fueron relatores de la Resolución RSP-AP 46/2021 y no les correspondía informar sobre el fondo de dicha resolución; sin embargo, estarían a las resultas de la acción de amparo constitucional.
Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, a momento de emitir la providencia de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 772, ordenando la remisión del expediente 031/2019 relativo a la denuncia disciplinaria planteada por el hoy tercero interesado contra el accionante, señaló que la sanción disciplinaria fue ejecutada, y por lo tanto, perdió competencia sobre el referido hecho; puesto que, el art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, que prevé que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura es la competente para hacer cumplir la sanción disciplinaria impuesta al accionante.
Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejera del Consejo de la Magistratura, no asistió la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 766.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Alfredo Alcocer Camacho en audiencia de consideración de la acción de defensa manifestó que el accionante solo trata de tergiversar lo previsto por el art. 188.I.1 de la LOJ, cuando fue procesado por la falta disciplinaria prevista por el art. 187.17 de la misma norma, debió excusarse en momento oportuno "Pese a que la resolución de alzada ha sido desproporcional ya que existen antecedentes disciplinarios contra el accionante" (sic); por lo que, al causar perjuicios a su persona solicitó recusación, ya que de lo contrario el proceso penal se llevaría en franco quebrantamiento de la ley.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 783 a 787, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 46/2021, conminando a las autoridades accionadas a emitir una nueva conforme a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas vigentes en la materia y la jurisprudencia constitucional, de manera fundamentada, motivada y congruente; asimismo, denegó la tutela en cuanto a la valoración razonable de la prueba por cuanto esa labor corresponde a instancias ordinarias. Además, respecto a la medida cautelar solicitada a efectos de evitar un perjuicio irreparable, dispuso la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 015/2020 hasta la devolución de actuados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; todo aquello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Que el análisis se centraba en el fallo de segunda instancia, por cuanto los ex Consejeros ahora accionados se constituían en las autoridades llamadas por ley para revisar la determinación asumida por la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada;
- ii)Se presentaron pruebas que no hacían al fondo de la acción tutelar, únicamente analizó y valoró las que resultaban pertinentes y decisivas para la resolución de la causa, adquiriendo la documental presentada por el accionante valor probatorio al no ser observada por las autoridades accionadas; asimismo, el expediente original del proceso disciplinario no llegó a la audiencia de amparo constitucional por la considerable distancia existente entre ese Juzgado y el asiento del Juzgado Disciplinario; sin embargo, ello no se constituía en un óbice para resolver la acción tutelar con la prueba anexada;
- iii)Si bien la Resolución RSP-AP 46/2021 confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 015/2020, con una amplia transcripción de antecedentes y jurisprudencia constitucional, no dio respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación; puesto que, respecto al primer agravio referido a la vulneración de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad se limitaron a transcribir el punto 4 de la citada Resolución Disciplinaria, para posteriormente concluir que no observó deficiencias en la fundamentación, motivación y congruencia en la misma, indicando que existió una clara explicación de las razones por las que se declaró probada la denuncia disciplinaria;
- iv)En cuanto al segundo agravio, la Resolución RSP-AP 46/2021 reiteró la exposición de antecedentes efectuada por la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 015/2020, señalando que el accionante no se excusó de la causa penal, para concluir directamente que de acuerdo a las pruebas y los datos del proceso el disciplinado subsumió su conducta a la falta disciplinaria estipulada por el art. 187.17 de la LOJ;
- v)Con relación al tercer agravio referido a la ausencia de fundamentación y motivación del porqué la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada cambió el marco descriptivo de la falta disciplinaria determinada por el art. 187.17 de la LOJ, los ex Consejeros hoy accionados únicamente concluyeron que el fallo apelado -015/2020- se encontraba fundamentado y motivado, ya que la indicada Jueza Disciplinaria expuso con claridad los hechos e individualizó y valoró pruebas con el nexo de causalidad;
- vi)De lo anterior, se evidenció la inexistencia de un análisis mínimo de las actuaciones, en virtud a que los ex Consejeros ahora accionados concluyeron de manera simple y sin la más mínima fundamentación o motivación por qué consideraron que la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada actuó conforme a los hechos y al derecho, dejando un análisis insuficiente respecto al caso concreto, lo que provocó total incertidumbre al accionante, en virtud a que la transcripción de antecedentes y las conclusiones directas que efectuaron los referidos no reemplazaba el deber de explicar razonablemente cuáles fueron los hechos y la adecuación legal de las normas jurídicas que sustentan su decisión; además, la resolución de segunda instancia que emitieron no hizo referencia a los fundamentos expuestos en apelación, lo que implicó que no cumplieron con la debida congruencia, por lo cual no justificaron razonablemente su determinación, al no encontrarse una explicación de los motivos que condujeron a tomar la decisión, resultando vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
- vii)En cuanto a la petición del accionante sobre el análisis de las pruebas del proceso disciplinario tramitado en primera instancia, no correspondía a su autoridad manifestarse sobre el fondo de la denuncia y pruebas, sino sobre la existencia de vulneración de garantías constitucionales en la Resolución RSP-AP 46/2021; y,
- viii)La legitimación pasiva correspondía a las autoridades que actualmente fungen el cargo de Consejeros del Consejo de la Magistratura, de acuerdo al entendimiento contenido en la "", alcanzándoles únicamente la responsabilidad institucional; asimismo, la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada no goza de legitimación pasiva al no pronunciar la Resolución identificada como acto vulneratorio, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
En la vía de complementación, enmienda y aclaración, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada- solicitó se deje sin efecto cualquier medida cautelar que resulte contradictoria con la concesión de la tutela. En mérito a esa solicitud, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni en suplencia legal de la Jueza de garantías, emitió el Auto de 17 de noviembre de 2021, refiriendo que no emitió la "Resolución Constitucional" observada; por lo que, no podría enmendarlo; sin embargo, tampoco podría dejar de resolver las peticiones efectuadas en acciones de defensa; es así que, teniendo las medidas cautelares un carácter provisional, la medida cautelar dispuesta por la Jueza de garantías carecía de valor legal al provenir de una resolución que determinó la concesión parcial de la tutela, por lo cual la dejó sin efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 5 de julio de 2018, dirigido a José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni -ahora accionante-, por el Fiscal de Materia informando el inicio de investigación dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Hernán Oliveira Durán y Sheila Roca Iriarte de Oliveira contra Alfredo Alcocer Camacho -hoy tercero interesado- por la supuesta comisión del delito de usura agravada (fs. 432), emitiendo el accionante el Auto de 9 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó que el representante del Ministerio Público cumpla con el procedimiento penal en el curso de la investigación o en su caso emita imputación formal, debiendo notificarse a los sujetos procesales con dicha determinación (fs. 432 vta.); notificándose al ahora tercero interesado el 11 del citado mes y año (fs. 433).
II.2. Por memorial presentado en 13 de julio de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, el hoy tercero interesado presentó recusación contra el accionante para que se inhiba del conocimiento del proceso penal señalado en la Conclusión anterior (fs. 186 y vta.); por consiguiente, mediante Auto de 23 de ese mes y año el nombrado se allanó a la recusación apartándose del conocimiento de la causa (fs. 187 y vta.). Posteriormente, el tercero interesado solicitó complementación por escrito presentado el 25 de igual mes y año (fs. 472) pronunciando el accionante el Auto de 30 de julio de 2018 (fs. 472 vta.).
II.3. Consta Nota CITE. J-1-IMC-G-4 0163/18 de 1 de agosto de 2018, de remisión de recusación al Juez de Instrucción Penal de turno de Riberalta del departamento de Beni (fs. 475); radicando la causa en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del citado departamento, conforme a decreto de 7 de igual mes y año (fs. 477).
II.4. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2019, dirigido a al "...JUEZ DEL JUZGADO DISCIPLINARIO DE TURNO DE TRINIDAD" (sic) del departamento de Beni, el tercero interesado denunció al accionante por la presunta comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.1 de la LOJ (fs. 188 a 190), dictándose el Auto de Rechazo de Denuncia 02 de 11 de ese mes y año (fs. 191 vta.), emitido por Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada-; el cual fue apelado por el hoy tercero interesado, a través de memorial presentado el 27 de igual mes y año (fs. 204 a 205 vta.), emitiéndose la Resolución SP-AP 418/2019 de 27 de noviembre emitido por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, ex y actual Consejeros del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de Segunda Instancia que determinó revocar el citado Auto de Rechazo de Denuncia (fs. 213 a 216).
II.5. Consta Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones 08/2020 de 17 de agosto emitido por la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada (fs. 218 y vta.), presentando el accionante Informe circunstanciado de 31 del mismo mes y año (fs. 295 a 304 vta.).
II.6. Cursa memorial recepcionado el 11 de noviembre de 2020, ante la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, mediante el cual el accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.17 de la LOJ (fs. 409 a 420 vta.), que fue rechazada mediante la Resolución de Acción de Inconstitucionalidad Concreta 01/2020 de 25 de noviembre emitido por la referida autoridad (fs. 19 a 22). Al respecto, consta en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional el que ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
II.7. Consta Resolución de Primera Instancia 015/2020 de 28 de diciembre pronunciado por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que declaró probada la denuncia disciplinaria planteada contra el accionante e impuso la sanción de suspensión funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 44 a 47 vta.). La cual fue apelada mediante escritos presentados el 19 de enero de 2021, (fs. 67 a 68) y 17 de febrero de ese año (fs. 120 a 126), dictándose la Resolución RSP-AP 46/2021 de 29 de marzo, emitido por Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia -ahora accionados- que determinó confirmar totalmente la referida Resolución de Primera Instancia (fs. 149 a 155).
II.8. Por escrito presentado vía WhatsApp el 2 de septiembre de 2021, dirigido a la Jueza Disciplinaria hoy coaccionada, el accionante solicitó la aclaración de la Resolución RSP-AP 46/2021 (fs. 161 a 162); petición que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 14 del señalado mes y año emitido por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova Consejeros del Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia -ahora coaccionados- (fs. 180 y vta.), fallo que fue notificado al accionante el 26 de octubre de igual año (fs. 184).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y de los principios de seguridad jurídica, taxatividad, tipicidad, legalidad, a la garantía de presunción de inocencia, a la defensa, a la "...DUDA DE LA NORMA LEGAL APLICABLE Y EXISTENCIA DE LA LEY ANTERIOR AL HECHO PUNIBLE..." (sic) y al trabajo; puesto que, la Resolución de Primera Instancia 015/2020 de 28 de diciembre carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso partiendo del principio de legalidad o sub principio de taxatividad de la ley, apartándose de lo establecido en la "" al momento de tratar de efectuar el test de proporcionalidad de la pena. Falencias que fueron denunciadas en su recurso de apelación; empero, fueron reiteradas en la Resolución RSP-AP 46/2021 de 29 de marzo emitida por los ex Consejeros ahora accionados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de las autoridades accionadas y sus citaciones
La , estableció que: "Conforme a los entendimientos jurisprudenciales, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo, en este entendido, se infiere que excepcionalmente este medio de defensa constitucional puede ser planteada tan solo contra la actual autoridad, cuando no se pretenda la determinación de la responsabilidad personal de la exautoridad que asumía el cargo, sino tan solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, invocados como vulnerados" (las negrillas son nuestras).
Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la , invocando la , refirió que: "...así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la , estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La , estableció lo siguiente: "'"...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas son añadidas).
III.3. La congruencia como elemento del debido proceso
La , citando a su vez a la , señaló: '"...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia"' (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
- 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)una 'insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
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