Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2022-S4 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44091-2021-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 132 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando, Jaime Gonzalo y Susana Berenice por sí y en representación de Franco Eduardo y Javier Marcelo, todos ellos Villa Ascarrunz contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríquez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 89 a 100; la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de la Sentencia 004/2014 de 10 de enero, pronunciada dentro del proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios, de manera incidental se promovió demanda de solicitó calificación de daños y perjuicios al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Coroico del departamento de La Paz, que conoció la causa, emitiéndose, luego del trámite de rigor, la Resolución Final 69/2019 de 31 de mayo, que declaró probada en parte la pretensión, notificándose el señalado fallo, mediante comisión instruida el 25 de junio de igual año.
Fuera de plazo y habiendo precluido su derecho, la parte demandada, presentó memorial manifestando que ante error material, solicitaba reposición y corrección, dejando en claro en el referido escrito, que no impetraba aclaración y menos enmienda o complementación, y que la pretensión formulada se sustentaba en el art. 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; bajo dicho argumento, la demandada, observó que en el último párrafo de la Resolución 69/2019, se había omitido insertar el vocablo "NO", respecto a su incomparecencia a la audiencia de 23 de mayo de 2019, deduciéndose de ello que sí se había hecho presente en aquel verificativo, lo que no era evidente, pese a que de la lectura completa de dicho fallo se reconfirmaba su inasistencia.
En tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional, por Resolución de 1 de julio de 2019, mediante Auto complementario en el que de forma casual se omitió el término "Vistos", respondió motivadamente los cuestionamientos formulados por la entonces demandada, señalando que el argumento expuesto por aquello no constituía aclaración, enmienda o complementación, sino la corrección de un error; por lo que, determinó si bien se omitió la palabra "no", de la lectura completa de a frase, quedaba claro que "no asistió a la audiencia" de daños y perjuicios y que esta se llevó adelante en su rebeldía, quedando en consecuencia satisfecha la solicitud de la demandada sobre la corrección impetrada.
No obstante, el 9 de junio de 2019, la prenombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnando lo dispuesto en la audiencia de 23 de mayo de igual año, remarcando que en el otrosí 1, se desarrollaban los fundamentos de la apelación contra la Resolución 69/2019; pretensión que fue atendida por la autoridad jurisdiccional, estableciendo que, con respecto al recurso de reposición, este había precluido, pues debió ser formulado en la audiencia de 23 de mayo antes aludida, y que, respecto al recurso de apelación contenido en el otrosí 1, se corría en traslado.
Realizado el trámite correspondiente y con la contestación a la apelación, se dictó el Auto de 29 de julio de 2019, por el que se concedió la misma en el efecto devolutivo, disponiéndose la remisión de obrados ante al Tribunal Departamental de Justicia con dispensa de testimonios; sin embargo, dolosamente y con deslealtad procesal, la entonces demandada, interpuso recurso de compulsa, aduciendo negativa indebida de su apelación contra la audiencia de 23 de mayo de 2019, cuando, de conformidad al art. 257 del CPC, el recurso de apelación no procede contra providencias de simple sustanciación, además de que el acta de audiencia de 23 de mayo no constituye resolución alguna, limitándose a la descripción del desarrollo de la audiencia, dado que la Resolución emitida en dicho acto, se constituyó en otro acto procesal mediante Resolución 69/2019, siendo además que, por decreto de 8 de agosto de igual año, la autoridad jurisdiccional, manifestó categóricamente que, en virtud al recurso de apelación de la demandada, el expediente fue remitido en alzada.
Indicó que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron y dilataron la resolución de la apelación, por Auto de Vista de 7 de octubre de 2019, procedieron a la devolución del expediente a efectos de que se considere y resuelva el recurso de compulsa, por lo que el juez de la causa, elevó el cuaderno procesal ante la Sala Civil Primera que, por Auto de Vista 687/2019 de 8 de noviembre, declaró la compulsa ilegal.
En estas circunstancias y devuelto que fuera el expediente a la Sala Civil Quinta, en resolución del recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, por el que se anuló obrados, bajo el argumento de que, en respuesta al memorial de corrección presentado por la demandada, la autoridad jurisdiccional debió otorgar respuesta formal mediante Auto motivado, inobservando que la decisión asumida por el inferior sí se hallaba debidamente fundamentada y motivada, habiéndose únicamente omitido la palabra VISTOS.
La determinación asumida por el tribunal de apelación, incurre de esta forma, en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, se apartaron de la previsión contenida en el art. 105 y ss del CPC, que prohíben toda nulidad que no estuviera expresamente prevista por ley; extremo respecto al cual la Auto de Vista 568/2020, no efectúa ninguna consideración, así como tampoco se pronuncia o fundamenta cuál es el daño o perjuicio ocasionado a la parte demandada que tuviera relevancia constitucional o que le hubiera causado indefensión; omitiendo asimismo, explicar la improcedencia del recurso de apelación contra un acta de audiencia de daños y perjuicios, dado que la impugnación a la Resolución 69/2019, fue concedida, cumpliéndose con el objeto procesal al que se hallaba destinado y que por tanto, aún frente a una irregularidad de forma, como los la falta del vocablo "VISTOS", resulta válido para la consecución de su fin.
Las autoridades ahora demandadas, incurrieron en lesión de la igualdad constitucional, favoreciendo a la parte demandada a través de una decisión que anula y menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, vulnerando la celeridad vinculada a la obtención de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al no haber considerado las previsiones normativas sobre la nulidad, contenidas en el Código Procesal Civil, no existiendo evidencia alguna, de cuáles fueron las razones legales y constitucionales por la que se dispuso la nulidad de obrados, a través de una resolución ilegal proferida con abuso de poder y exceso de autoridad, aferrándose a procedimientos judiciales que superponen la forma a la verdad material, siendo que por el contrario, en el marco del nuevo esquema constitucional, tal como dispone el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, debe ser superada.
La decisión emitida por los demandados, no responde a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, cuyo valor axiomático y garantista se halla ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, plasmado en el art. 109.I CPE; consecuentemente, la nulidad procesal dispuesta, no condice con su finalidad de última ratio, tampoco demuestra la existencia de lesión al derecho a la defensa y menos aún, se sustenta en los principios que a efectos de su aplicación se exige.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de motivación y sus derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, así como a los principios de verdad material y razonabilidad; citando al efecto, los arts. 114, 115, 119.I de la Ley fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad del Auto de Vista 568/2020, disponiendo se emita nueva decisión fundamentada y congruente, debiendo resolverse en el fondo la apelación interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131, presentes la parte accionante asistida por su abogado y los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados abogados ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de diciembre de 2017, cursante de fs. 106 a 108 vta., señaló que:
- a)De la confusa demanda tutelar se advierte que la parte solicitante de tutela acusó la vulneración de los principios que rigen las nulidades procesales, mismo que si bien son de gran importancia, corresponden ser observados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria y su protección no puede ser promovida a través de la acción de amparo constitucional que se halla destinada a la protección de derechos fundamentales y no principios;
- b)Se denunció también la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, igualdad y derecho a un proceso justo y equitativo; sin embargo, los argumentos expuestos no establecen de qué forma se hubieran lesionado los mismos;
- c)La decisión objetada cuenta con la debida fundamentación y motivación, aplicando la normativa que rige a la materia; y si bien no resulta conforme a los intereses de la parte accionante, fue pronunciada de forma objetiva y coherente, exponiendo una debida argumentación lógica sobre los antecedentes; todo, en atención al principio de pertinencia y en aplicación de la atribución prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- razones por las cuales se anuló obrados a efectos de que la autoridad judicial corrija procedimiento, en el marco de lo acusado en el recurso de apelación, siendo que a dicho fin, la Sala Civil Quinta del citado Tribunal, únicamente se circunscribió al análisis de lo resuelto por el a quo y los manifestado por la parte recurrente;
- d)En resolución del recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista 568/2020, ingresando al análisis en observancia del indicado art. 17 de la Ley 025, que faculta a la revisión de oficio de las actuaciones procesales, en consecuencia, la decisión anulatoria debe ser asumida cuando existe vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia en la decisión de fondo o el derecho a la defensa ser encuentra afectado; esto en concordancia con a reiterada jurisprudencia que determina que la nulidad de oficio es aplicable cuando existen infracciones que interesan al orden público. Así, en el caso analizado, se evidenció transgresiones a normas procesales, viéndose la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de la normativa procesal a fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa;
- e)Al contrario de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, existe diferencia entre una providencia de mero trámite y un auto interlocutorio; la primera responde a cuestiones que promuevan el desarrollo del proceso y que no requerirán de mayores formalidades; en cambio, los segundos, constituyen decisiones mediante las cuales la autoridad jurisdiccional resuelve de forma fundada, expresa, positiva y precisa cuestione suscitadas durante la tramitación de la causa;
- f)En el contexto previo, ante una petición de aclaración, enmienda o complementación, la autoridad jurisdiccional debe responder a la misma, a través de un auto interlocutorio, explicando las razones de la decisión; es decir, los motivos por los cuales concede o deniega lo impetrado, llegando a ser este auto, parte de la resolución principal. En tal sentido, en el caso analizado, se advirtió lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, al haber emitido el inferior una providencia de mero trámite ante una solicitud de aclaración, complementación y enmienda; por lo que se dispuso anular obrados hasta que la autoridad judicial imprima el trámite correspondiente;
- g)A la jurisdicción constitucional, no le está permitido definir derecho y tampoco analizar hechos controvertidos; labor que le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
- h)La Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó en la Sala Civil Quinta del señalado Tribunal el cedulón de notificación para Fanny Coaquira Rodríquez, no obstante de que la Auxiliar del despacho judicial le hizo conocer que la indicada autoridad, cumple funciones como Vocal en la Sala Civil Segunda; esto a efectos de no generar indefensión; por tal motivo, solicitó reflexionar a la funcionaria de la Sala Constitucional.
Fanny Coaquira Rodríguez, ex Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a estar legalmente notificada (fs. 104).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Daysi de la Torre Tellería, a través de su abogado en audiencia, señaló que:
- 1)Mediante la presente acción tutelar, se pretende proteger principios y no derechos;
- 2)No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y la causa de pedir;
- 3)Tampoco se determinó en que consistió la falta de fundamentación, limitándose la parte solicitante de tutela a manifestar que existieron actuaciones dilatorias emergentes de los mecanismos de impugnación formulados por la tercera interesada en virtud al estado de indefensión a la que fue sometida;
- 4)La justicia constitucional no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 132/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 132 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, debiendo la parte demandada dictar nueva resolución en virtud a los razonamientos desarrollados en la presente decisión e ingresar al fondo de la apelación. Sin costas, costos ni multa alguna; determinación asumida con el siguiente fundamento:
- i)De la revisión de antecedentes se observa la falta de técnica sobre el manejo del proceso respeto al Juez de primera instancia, al haber dado respuesta este a uno u otro memorial sin precisar si se trataría de un auto o una resolución o si lo resuelve por simple decreto o providencia; no obstante, del recurso de apelación formulado por los accionantes contra la Resolución 69/2019, no se advierte que aquellos hubieran efectuado alguna observación al trabajo desplegado por el juzgador; es decir, no observa si fue resuelta por auto o mediante previdencia, así como tampoco estableció que la contestación recibida le provoque alguna vulneración a sus derechos;
- ii)De igual forma, en la respuesta a la apelación, ninguno de los sujetos procesales observa el desarrollo formal de los actos ejecutados;
- iii)La decisión que resuelve la apelación determina que su contenido emerge de la objeción formulada contra la Resolución 69/2019, desarrollando en su tercera parte los elementos de la nulidad de los actos en el marco de la Ley del Órgano Judicial, formulando además observaciones a la falta de garantías del debido proceso y estableciendo los alcances de la aclaración, complementación y enmienda, previsto en el art. 226 del CPC;
- iv)La antedicha determinación, identifica la existencia de un memorial confuso a través del cual no se hubiera solicitado complementación y enmienda; sin embargo determina que la autoridad jurisdiccional debió dotarle del trámite de dicho instituto, concluyendo que existió una transgresión a las normas procesales de orden público; razón por la cual dispuso la nulidad de obrados hasta "fs. 1 713". En tal sentido, se advierte que los agravios denunciados por la parte apelante no guardaban relación con la forma o ritualismo procesal; y si bien la nulidad de los actos procesales constituye un remedio ante la vulneración de derechos frente a un agravio insubsanable o una situación de indefensión, se hace preciso identificar y señalar los principios que concurren a efectos de la nulidad y los cuales deben necesariamente converger al momento de determinarse o viabilizarse la nulidad de los actos del proceso;
- v)Aun cuando un Tribunal cuente con la facultad de oficio de dictaminar dicha nulidad, esta no puede ir de ninguna forma más allá de los ritualismos formales, dado que en este caso, se genera una colisión con otros derechos como el de acceso a la justicia, a impugnar y obtener una respuesta, así como encontrar justicia en tiempos razonables y oportunos;
- vi)El Auto de Vista 568/2020, contiene vulneración de derechos fundamentales como la motivación, pues si bien da las razones por la que dispone anular la decisión objetada, carece de elementos de fundamentación sustanciales, habiendo omitido justificar en derecho la norma jurídica en la que se sustenta, limitándose a señalar que le asiste una facultad en el marco de la Ley 025; no obstante, no desarrollo ni justifica que la nulidad determinada se constituya en un remedio absolutamente imprescindible y necesarios, así como tampoco explica el precepto normativo en que se basa; es decir, que carece de fundamento al no contener siquiera una cita legal que justifique la nulidad como remedió y única salida para resolver el caso;
- vii)La decisión en análisis, en lugar de resolver los agravios planteados y sin tomar en cuenta el tiempo de desarrollo del proceso, dispone la nulidad de actos, encontrándose también consecuencia la existencia de incongruencia, debido a que el fallo indicado de forma ambigua y contradictoria, desarrolla inicialmente que si bien el tercero interesado y apelante no solicitó exactamente la complementación y enmienda, se debió otorgar una complementación y enmienda; sin embargo y contradictoriamente, establece que el Juez de primera instancia sí atendió lo impetrado al manifestar que la parte demandada no se encontraba presente en audiencia, pero que no le dio a esta respuesta el trámite de una complementación y enmienda, y que la indicada contestación debió ser ofrecida en todo caso mediante auto motivado y fundamentado a efectos de que se puede apelar de este auto complementario también;
- viii)El razonamiento antes glosado, resulta incongruente, pues no puede reconocerse por un lado que existen omisiones y falta de técnica recursiva del apelante y al mismo tiempo determinar que la respuesta satisface la pretensión de la parte; de ser así y comprenderse que a través de una resolución habrá de decidirse lo mismo, la nulidad no tendría objeto, por lo que no resultaría necesario retrotraer etapas del proceso que demoraron años en generarse, bajo al solo justificativo de la existencia de un ritualismo respecto a una respuesta que ya se encuentra en obrados y que fue reconocido por la propia parte demandada. En este contexto, la conclusión a la que arribaron los demandados, resulta para la justicia constitucional absolutamente incongruente; máxime si se considera que los ahora demandados, tampoco establecieron cómo es que se debe desarrollar una complementación y enmienda o cómo es que se puede obligarse a los sujetos procesales a impugnar contra dicho auto; es decir que, el apelante se vea en la obligación de recurrir contra el auto complementario; obligación que no se encuentra prevista por ley;
- ix)El Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional no efectúa un análisis exhaustivo de los principios de las nulidades procesales a efectos de disponer la nulidad de obrados, omitiendo explicar la aplicación de norma expresa, sustentando su decisión de nulidad de obrados en la falta de un ritualismo o formalismo procesal, cuando, no obstante a que una acto haya sido irregular, cuando este surte sus efectos, no debe ser anulado; esto, en razón a que las nulidades procesales previstas en la norma civil, se configuran en un remedio proceso ante una vulneración gravísima de derechos y garantías procesales que además deben haberse reclamado oportunamente;
- x)En el caso analizado, evidentemente existen algunas imprecisiones como la falta de técnica del inferior; sin embargo, ello no ha decantado en lesión de derechos fundamentales, siendo que ante la solicitud expresada por la demandada a través de un memorial confuso que establece que su pretensión no comprende una complementación, pero que de su lectura se entiende que sí, fue totalmente satisfecha mediante decreto; de ahí que no se encuentra finalidad en el acto de nulidad al pretender retrotraer actuados procesales a efectos de que se emita nuevamente la misma decisión y se aclare lo que ya fue aclarado por el juzgador en la vía que fuera; y,
- xi)Por todo lo antes manifestado, la Sala Constitucional no puede permitir que la decisión objeto de esta acción de defensa se encuentre dentro del tráfico jurídico, debiendo corregir la actuación de los demandados, a quienes les corresponde verificar la apelación en el fondo, superponiendo el derecho sustancial sobre el formal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda incidental de daños y perjuicios suscitada dentro del proceso de Resolución de Contrato de venta formulado por Luis Fernando, Susana Berenice, Jaime Gonzalo, todos Villa Ascarrunz y en representación con mandato y sin mandato de María Eugenia Vda. de Reinkendorf y Franco Eduardo, Herna y Javier Marcelo, todos Villa Ascarrunz contra Daysi de la Torre Telleria, declarado probado por Sentencia 04/2014 de 10 de enero, confirmada mediante Auto de Vista 238/2015 de 17 de julio, ratificado por , el 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación de daños y perjuicios con la presencia de la parte demandante y ausente la demandada; verificativo en el que, el Juez Público Civil y Comercial y Sentencia Primero de Coroico del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda, debiendo la demandada pagos como daños y perjuicios a los demandantes la suma de $us271 671 (doscientos setenta y un mil seiscientos setenta y uno dólares estadounidenses), más Bs488 000.- (cuatrocientos ochenta y ocho mil bolivianos), o su equivalente en moneda nacional o extranjera, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución. Asimismo, se dispuso que los demandantes paguen a la demandada la suma de $us89 313, 51 (ochenta y nueve mil trescientos trece dólares estadounidenses 51/100), por concepto de mejoras realizadas al inmueble a restituirse; dictándose posteriormente el Auto Interlocutorio 69/2019 de 31 de mayo, en el que se formalizó la antedicha decisión, misma que fue notificada a la demanda el 25 de junio del indicado año personalmente, mediante Comisión Instruida (fs. 12 a 31; 33 a 35; 38 a 48 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, Daysi de La Torre Tellería, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del departamento de La Paz, al tenor del art. 226.I del CPC, la reposición y corrección del Auto de 31 de mayo de 2019, en el que se estableció que su persona se encontraba presente en audiencia; siendo que dicho extremo no era evidente pues se hallaba bajo detención domiciliaria; consecuentemente, aclarando que la pretensión formulada no implicaba una solicitud de aclaración, menos enmienda o complementación del referido fallo, impetraba que de inmediato se corrigiera el indicado fallo. Asimismo, en el otrosí 1, pidió que por Comisión Instruida se le haga saber "si la determinación de corregir el auto apertura nuevamente el plazo para apelar el auto interlocutorio 69/2019" (sic); emitiéndose en consecuencia la providencia de 1 de julio del mismo año, por medio de la cual, el juez de la causa, estableció que el argumento principal de la petición no era la aclaración, enmienda y complementación, sino la corrección de un error en la omisión de la palabra "no" en una oración, pero que, no obstante, de la lectura de la frase completa se comprende que la demandada "no" asistió a la audiencia de daños y perjuicios. En respuesta al otrosí 1, declaró no ha lugar a lo pedido, pues las partes, en el marco de lo dispuesto por el art. 72 del adjetivo civil, tienen el deber de señalar domicilio procesal en su primer apersonamiento y de no hacerlo, este se constituirá en Secretaría del Juzgado, siendo además que, por disposición del art. 84 del mismo cuerpo normativo, las partes procesales y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente al despacho judicial y que, finalmente, el error (se entiende el denunciado) no es sobre el fondo de lo resuelto; por lo que, debe estarse la impetrante de tutela a las disposiciones legales citadas (fs. 50 a 51).
II.3. Por escrito presentado el 9 de julio de 2019, Daysi de La Torre Tellería, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de "23 de mayo de 2019"; asimismo, en el OTROSÍ 1 del indicado memorial, se planteó recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 y su decreto de corrección de 1 de julio de igual año, reclamándose en lo principal falta de motivación y fundamentación, dado que en la corrección se hablaba de una omisión y luego se corrige una resolución a través de un mero decreto y no un auto, dificultando la interposición del medio impugnaticio expedito. En atención al escrito que antecede el Juez de la causa, dictó el proveído de 10 de igual mes y gestión, estableciendo que el recurso de reposición se refiere al acta de audiencia de calificación de daños y perjuicios, llevada a cabo luego de dos suspensiones de audiencia solicitadas por la demandada; siendo que, en todo caso, cualquier observación a dicho verificativo debió hacerla valer en actos procesales, habiendo precluido en consecuencia su derechos y sin posibilidad de reabrir aquella fase procesal que ya cuenta con resolución. Por otra parte, pronunciándose respecto al recurso de apelación, se dispuso el traslado a la parte contraria (fs. 52 a 55).
II.4. Daysi de La Torre Tellería, por memorial presentado el 17 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 10 del mismo mes y año, solicitando se deje sin efecto la providencia y como efecto inmediato se resuelva la impugnación formulada contra la Resolución de 23 de mayo de 2019, dejándosela sin efecto como se tiene pedido; pretensión que ameritó la emisión del Auto de 18 de julio de 2019, por el que, el Juez de la causa, estableciendo que la impetrante no podía interponer recurso de reposición contra una providencia que resuelve un anterior recurso de reposición, dispuso que se esté a la providencia de "fs. 1725", y que, habiéndose formulado recurso de apelación contra la Resolución 69/2019 sobre calificación de daños y perjuicios, el mismo fue admitido, corriéndose en traslado a contrario a efectos de que responsa en el plazo de ley (fs. 56 a 58).
II.5. Mediante escrito de 26 de julio de 2019, los entonces demandantes -ahora la parte solicitante de tutela- respondieron al recurso de apelación interpuesto por Daysi de La Torre Tellería contra la Resolución 69/2019. En conocimiento de dicho memorial, el juzgador, dictó Auto de 29 de julio del mencionado año, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con dispensa de testimonios, al no existir nada que tramitar en el caso (fs. 59 a 60 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, Daysi de La Torre Tellería, apersonándose ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó la devolución de antecedentes ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Coroico del mencionado departamento, denunciando la lesión del debido proceso, toda vez que, al existir pendiente de resolución el recurso de compulsa formulado por su parte el 7 de agosto del mismo año, ante la negativa de concesión de la apelación formulada contra la Resolución de 23 de mayo de 2019, dictada en audiencia pública y en su rebeldía; emitiéndose en consecuencia, el Auto de 7 de octubre de 2019; por el que, los Vocales ahora demandados, estableciendo carecer de competencia para conocer el indicado recurso de compulsa, dispusieron la devolución de obrados a efectos de que el Juez de la causa imprima el trámite correspondiente (fs. 65 a 69).
II.7. Cursa Resolución 687/2019 de 8 de noviembre, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la cual, resolviendo el recurso de compulsa formulado por Daysi de La Torre Tellería, lo declaró ilegal (fs. 72 a 75 y 82 a 83 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 568/2020 de 18 de diciembre, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución del recurso de apelación interpuesto por Daysi de La Torre Tellería contra la Resolución 69/2019, anuló obrados hasta "fs. 1713", disponiendo que el inferior, imprima el trámite correspondiente, atendiendo el fundamento desarrollado en la indicada decisión; asimismo, determinó que dicho fallo se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad del juzgador; determinación, notificada a las partes el 21 de enero de 2021 (fs. 77 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y sus derechos a la igualdad y a un proceso justo y equitativo, así como a los principios de verdad material y razonabilidad, toda vez que, los ahora demandados, mediante Auto de Vista 568/2020, dispusieron la nulidad de obrados, bajo el argumento de que, el Juez de la causa, al omitir consignar el término "Vistos" en la resolución del memorial presentado por la entonces demandada -hoy tercera interesada- por el que solicitó la corrección de un actuado previo, había transgredido el debido proceso, sin establecer un fundamento jurídico valedero que, sustentado en los principios que rigen las nulidades procesales, permitiera establecer que a la antes mencionada se le causó indefensión o que dicha nulidad resultaba imprescindible, siendo que, la medida asumida, únicamente se constituye en una acción dilatoria, pues no altera el fondo de lo decidido, resultando únicamente una decisión que favorece los afanes de la demandada de impedir la ejecución de la Sentencia dictada dentro de la demanda incidental de pago de daños y perjuicios en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Sobre el tema, la , estableció que: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
?Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ?...las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia...'".
En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, ya que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en este momento resulta una práctica de antaño y propia de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Ley Fundamental, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la ley.
III.2. Sobre las nulidades procesales
Al respecto, la , estableció lo siguiente: "Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la , sostuvo al respecto que: `La , efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: "a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal;
- b)El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado;
- c)El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y,
- d)El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la , determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
...1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;
- 2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
- 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
- 4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y
- 5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la , entre otras. Posteriormente, la , refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la " (las negrillas son parte del texto original).
Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la , y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: "...consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio"; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica ().
No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la , precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos:
- a)Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca";
- b)Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del CPC); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto;
- c)Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II del CPC); y,
- d)Principio de convalidación, que parte del supuesto que "en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).
En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad"´.
III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Mostrando 59 de 118 parrafos.