Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2022-S1 Sucre, 11 de febrero de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34451-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 26 vta. a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Saldaña Tomasi y Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de José Miguel Arteaga Fernández contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta; y, Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 28 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por la supuesta comisión del delito de homicidio, a la fecha se encuentra a cuatro días de cumplir nueve meses sometido a esa medida restrictiva, sin que hasta la presentación de su acción de tutela, el fiscal del caso hubiere emitido un requerimiento conclusivo, aun cuando, su persona, mediante Memorial de 18 de febrero de 2020 solicitó sea emitido el mismo.
El Ministerio Público, una vez recibido el referido memorial, ordenó al policía investigador asignado al caso, realizar un informe conclusivo, en cuyo informe, estableció que el imputado no tiene participación en el hecho investigado; por lo que, con base a ese elemento, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, ya que el informe pre citado enervaría el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- sobre la probabilidad de autoría. Al mismo tiempo, pidió se dé curso a su solicitud de cesación debido a que el Ministerio Público no requirió la ampliación de plazo de su detención preventiva. En la audiencia de cesación de detención preventiva, la jueza ahora demandada, pronunció la Resolución de 1 de junio de 2020, lesionando el art. 124 del CPP, ya que no realizó una valoración de la prueba de cargo -informe conclusivo del policía investigador-; por lo que, se apartó de lo dispuesto por el art. 173 del indicado código, referido a otorgar valor a los elementos de prueba.
En cuanto al hecho que se hubiere vencido el plazo para la detención preventiva, la autoridad judicial demandada a través de una incorrecta fundamentación, se limitó a señalar que los plazos se encuentran paralizados y que la investigación sigue vigente.
Contra la Resolución de 1 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vocal ahora demandado, quien reconoció la existencia de una prueba que no fue valorada por la Jueza cautelar, consistente en el informe conclusivo del investigador policía asignado al caso; no obstante lo analizado, esa autoridad, estableció que esa prueba no fue suficiente para que se revoque el Auto y se le otorguen medidas sustitutivas ya que no presentaron otras pruebas que enerven los riesgos procesales de fuga y obstaculización. En cuanto a la solicitud de cesación de detención preventiva, amparada en el art. 239.2 del CPP, la resolución ahora impugnada refiere que evidentemente la jueza cautelar, no aplicó la disposición transitoria décima segunda; sin embargo, esa su decisión se encontraría justificada debido a que si bien existe el oficio de conminatoria al Ministerio Público, pero el mismo, no fue notificado al fiscal encargado.
Por lo que en el caso la jueza cautelar, por una parte; y, por la otra, el Vocal ahora codemandado, no fundamentaron la falta de control jurisdiccional establecidos en el art. 54 del CPP; tampoco lo dispuesto en la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173; ni con lo establecido en los arts. 7, 124, 221 y 222 del CPP; situación que lesiona su derecho a la libertad, y al debido proceso; en el entendido que tanto la jueza cautelar y el Vocal ahora demandados, no tomaron en cuenta que no existe control jurisdiccional sobre la temporalidad de su detención preventiva, dejando al libre albedrío del Ministerio Público esa medida restrictiva a su libertad, rechazaron su solicitud de cesación de detención preventiva, sin aplicar los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma, el pro homine e invirtieron las reglas de la presunción de inocencia y la libertad.
Asimismo, denuncia que las autoridades demandadas le exigieron enervar el riesgo de fuga y obstaculización con el fundamento que el informe evacuado por el policía investigador al caso, no sería suficiente, aun cuando su persona no tiene probabilidad de autoría y presunción de inocencia.
El art. 233 y 234 del CPP contienen la conjunción copulativa "y", uniendo el contenido de ambos artículos, lo cual genera una dependencia de dichos contenidos que a diferencia de la conjunción a través de la coma u "O", determina que no es aplicable lo uno sobre lo otro; en ese sentido, no es aplicable lo uno sin lo otro, en el caso, no tiene sentido mantener riesgos procesales, si no hay autoría, es decir que no se puede continuar aplicando el art. 234, sino existe el presupuesto del art. 233, antes indicados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad y al debido proceso y a los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma; y, pro homine; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie uno nuevo auto de vista acorde a los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma, pro homine; por el que, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 2 de julio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 26 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal sin mandato, procedió a ratificar el contenido de la acción de defensa presentada y de manera oral indicó lo siguiente:
- a)Desde su aprehensión hasta la fecha transcurrieron cinco meses; una vez concluidas las restricciones ocasionadas por la pandemia provocada por el virus del Covid-19, y toda vez que la "circular TSJ 047/2020", emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por el cual desde el 23 de marzo de 2020, determinó que se encuentran suspendidos todos los plazos excepto en materia penal; y,
- b)Solicitó al Vocal demandado ordene se emita por la Jueza codemandada el informe conclusivo; en mérito al informe otorgado por el policía investigador asignado al caso, mediante el cual expresaba que no existen hechos que imputen a su persona la comisión de algún acto ilícito; empero, el Vocal demandado señalo que el indicado informe no puede ser valorado y que no hay elementos nuevos para hacerlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 24 y vta., manifestó que:
- 1)El accionante reclama a través de la actual acción tutelar, que no se habría tomado en cuenta que no existe control jurisdiccional sobre la temporalidad de su detención preventiva, ya que no se cumplió con el deber de conminar al Ministerio Público de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley 1173 la cual dispone que el Juez de la causa en el plazo quince días calendario deberá conminar al Fiscal de la causa asignado al caso, a través del Fiscal departamental, a fin que se pronuncie en el término de noventa días sobre el plazo de la detención preventiva; al respecto, no conoce sobre esa conminatoria, solo intervino en resolver el recurso de apelación contra la denegatoria a la cesación a la detención preventiva del accionante y conforme al art. 398 su competencia se circunscribe a ese aspecto; por lo que, es facultad de las partes conminar al juez de instancia que tiene el control jurisdiccional del proceso para que conmine al Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva;
- 2)También el peticionante de tutela aduce que no se habría tomado en cuenta el informe asignado al caso, en el que establece que el imputado no tendría participación en el hecho; cuando el mismo sí fue valorado por su autoridad; empero, de la revisión del cuaderno de investigaciones y de lo manifestado por el fiscal en audiencia, estableció que el fiscal le había solicitado al investigador realice un informe complementario; toda vez que, ese informe no era claro y no individualizaba a todos los involucrados en el hecho delictivo; máxime, si se analiza los hechos, que emerge de un asesinato a un joven a manos de una supuesta pandilla del que presuntamente el ahora peticionante de tutela fuere integrante; por lo que se hace necesaria la individualización de los imputados para la atribución o no de responsabilidad penal en cualquiera de los grados que establece el Código Penal; por lo que, será con base a ese informe complementario que el representante de Ministerio Público emitía un requerimiento o resolución, pudiendo sobreseer en su caso al accionante y en ese marco podrá obtener su libertad; y,
- 3)La jurisprudencia constitucional permite desvirtuar el requisito del art. 233 del CPP, referido a la probable autoría, en las audiencias de cesación a la detención preventiva; al respecto, consideró que la prueba señalada por el ahora demandante de tutela es insuficiente para determinar que no exista la probabilidad de autoría, porque el hecho refiere a un asesinato, en el que a su criterio, existe la probabilidad de que el acusado haya participado en la golpiza y posterior muerte de la víctima; por lo que, no logró desvirtuar el riesgo establecido en el inciso primero del artículo precitado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 26 vta. a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo: Anular en su totalidad las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas correspondiendo dar cumplimiento al debido proceso y sanear el mismo, debiendo los demandados dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con base a los siguientes fundamentos:
- i)La Jueza demandada no dio cumplimiento a la normativa precitada, que ordena conminar al Fiscal de Distrito, a la víctima, incluso a los coadyuvantes si hubieren para que se pronuncien en noventa días, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, y el hecho que la jueza no haya observado tal situación es una lesión al derecho al debido proceso, ya que la víctima tenía derecho a pronunciarse sobre esa solicitud; y,
- ii)De la misma manera el Vocal demandado, se encontraba en la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales; por lo que, debió disponer que la Jueza codemandada, cumpla con la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda antes señalada, sin ingresar a analizar el fondo de la resolución.
En vía de aclaración complementación y enmienda, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó se aclare que si bien solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el Vocal demandado indicó que no se desvirtuó los otros riesgos procesales con el informe que refiere a la no probabilidad de autoría; por lo que, solicita al respecto de ese argumento, se manifieste si está aplicando el principio de favorabilidad en el art. 7, 221 y 222 del CPP; en cuanto, a lo obrado por la Jueza codemandada, se establezca que la indicada autoridad judicial estableció de forma incorrecta el tema de la suspensión del plazo, y que por ello, los tiene con los plazos suspendidos; por esa razón, solicita que se disponga la nulidad de resolución de la indicada Jueza.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por el solicitante de tutela, el Tribunal de garantías aclaró que: La Jueza ahora demandada, en primer lugar, no cumplió con la normativa legal; en segundo, el Vocal no debió entrar en el fondo de la resolución por cuanto existían razones para no hacerlo, ya que debió realizar lo que establece la Disposición Transitoria Décima Segunda referida, en conminar al Ministerio Público para que se pronuncie en el término de noventa días y debe notificar a todas las partes incluyendo a la víctima, para que después de vencido ese término, se pueda señalar fecha de audiencia de cesación de detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2021 (fs. 36), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 10 de junio de 2020, el ahora peticionante de tutela, a través de su abogado, exponiendo las circunstancias del hecho imputado contra su persona, solicitó la revocatoria del auto apelado -no refiere el número, ni fecha-, indicando que dos menores de edad tuvieron una disputa donde uno termina con la vida del otro; una vez aprehendidos se realizó la investigación y posterior acusación correspondiente; sin embargo, en la referida investigación no se hizo referencia a todos los imputados. Es decir, solo se la realizó con base a los menores y no a su persona como persona mayor de edad; por lo que, correspondía que al cerrarse la investigación contra los primeros nombrados, también debió declararse su clausura a su favor. Mediante circular 04/20 de 21 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los plazos para los aprehendidos, cautelados deben ser fijados por turno suspensión de actividades ello a causa de la pandemia del Covid-19, porque los plazos para estos no se suspenden; por lo que, al no existir informe conclusivo en su favor, solicitó a la jueza codemandada proceda a conminar al Fiscal; solicitud que fue desestimada sin argumentos, ni consideraciones, solo la referida autoridad, indicó "no ha lugar"; por su parte, el Ministerio Público una vez recibido el informe del policía investigador al caso, sin argumento, dispuso se elabore uno nuevo; la jueza antes mencionada rechazó su solicitud de conminatoria indicando que no habrían transcurrido los ocho meses de detención preventiva denunciados por su persona; en cuanto a la solicitud de cesación de la medida antes mencionada, la autoridad judicial indicó que no se presentaron nuevos elementos que la enerven; como no consideró que se encontraba vencido el plazo de dos meses de duración de la investigación; también razonó, que en vigencia de la ley 1173, el Juez se encuentra en la obligación de conminar.
Alegó, que se encuentra detenido por más de ocho meses sin que haya acusación; la autoridad jurisdiccional señaló que no existían nuevos elementos que demuestren que cambiaron aquellos que fundaron su detención preventiva; -probabilidad de autoría-. El informe del policía investigador asignado al caso ante la solicitud de informe conclusivo requerido por el Ministerio Público, aseveró que no se encontraron más evidencias que puedan concluir que el detenido ahora demandante de tutela, hubiera tenido alguna participación.
El abogado de la parte civil indicó que no se evidencia notificación a la víctima, asimismo, pide se observe que el imputado no demostró que se enervó el riesgo por el que se le impuso la medida de detención preventiva, cuando no es evidente que hubieran transcurrido los ochos meses que indica el antes mencionado y que se trataría de un delito de homicidio; por esas razones, solicitó no se dé curso el recurso de apelación, planteado por el imputado (fs. 18 a 21).
II.2. Por Auto de Vista 92 de 10 de junio de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado ahora accionante, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 176/20 de 1 de junio de 2020, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento supra citado; con base a los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al agravio referido al art. 233.1 del CPP, debido a que la Jueza de instancia no habría tomado en cuenta el informe presentado por el policía investigador asignado al caso; siendo ello evidente, habida cuenta que la indicada autoridad no realizó ninguna fundamentación al respecto del informe indicado; sino solo hizo referencia a la existencia del mismo. Del análisis de ese informe, se tiene que este radica en la posible participación del hecho atribuido al imputado -ahora impetrante de tutela- e indica que no se encontraron mayores evidencias que permita concluir que el solicitante del requerimiento conclusivo hubiere participado del hecho, como también refiere que de igual forma los testigos o familiares presentaron prueba alguna o requirieron alguna actuación o pericia; empero, al final de lo mencionado en el referido decreto, la Jueza de la causa requirió al investigador realice un informe complementario, debido a que el indicado no contrasta con los actuados del cuaderno de investigaciones, ordenando que el mismo sea realizado cumpliendo las reglas de objetividad e individualización en cuanto a la participación de cada uno de los imputados, concediéndole para el efecto diez días; también indicó que, si bien es cierto, que el informe de referencia favorece al imputado, no es suficiente para enervar riesgos procesales contemplados en la Ley 1173 y ésta sobre la base de la documentación que se tiene que enervar, por esa razón el informe al que hace referencia el recurrente,-ahora peticionante de tutela-, no es suficiente para desacreditar alguno de los riesgos procesales, así como no se presentó ese informe con relación a enervar alguno de los riesgos procesales; y,
- b)Los elementos del art. 239.2 del CPP, establecen que para que cesen las medidas cautelares se debe observar que se haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva; siempre y cuando, el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; respecto al vencimiento del plazo, revisados los documentos presentados por el abogado del imputado, ahora accionante, evidentemente el Tribunal Supremo de Justicia, emitió la circular 04/20 de 21 de marzo de 2020, en el cual la presidenta de ese Tribunal dispuso la suspensión de actividades laborales a partir del 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente; en el caso del departamento de Santa Cruz, se emitió la circular 40/2020 de 18 de marzo, disponiendo que ante eventuales circunstancias de fuerza mayor los administradores de justicia deberán emitir resoluciones expresas de impedimento, suspendiendo el plazo respectivo, en el mismo sentido el Decreto Supremo (DS) 41999, que suspendió los plazos por fuerza mayor, pero sin fecha concreta; si bien se discutió ese tema; existe otros elementos a tomar en cuenta del art. 239 inc. 2 del CPP, evidentemente una de las condicionantes, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento del plazo de detención preventiva", se encuentra los hechos que existe la condicionante referido a que "siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención"; empero "después de la Ley 1173, entró en vigencia del 4 de noviembre se debió haber conminado al Ministerio Público, para que manifieste cuánto tiempo iba a durar la detención preventiva"(sic); revisados obrados, no pudieron evidenciar ninguna conminatoria; solo existe la conminatoria con relación a los menores, que menciona en su parte final "por su intermedio a efectos de que en el término de 90 días calendario, computables a partir de su legal notificación, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de los imputados menores AAAA, BBBB y José Miguel Arteaga Fernández" (sic), conminatoria que no se evidencia se hubiere notificado efectivamente al Ministerio Público; solo existe la nota de remisión que se encuentra dirigida al Fiscal del departamento de Santa Cruz, lo que les llevó a la conclusión que el fiscal del caso no fue notificado; siendo ese hecho importante, debido a que la disposición transitoria décimo segunda de la Ley antes indicada, establece que dentro de los quince días calendario posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1173, bajo responsabilidad, las y los jueces penales de oficio conminarán al Fiscal asignado al caso a través de la o el fiscal departamental a la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante y a los coadyuvantes, si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación; hecho que no se encuentra demostrado; empero, aún en el caso se hubiere procedido a la notificación del Ministerio Público, corresponde llevar adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva, por cuanto se le habría vencido el plazo a la indicada entidad; por lo que, se evidencia que no tuvo conocimiento de la solicitud de conminatoria, el Ministerio Público, ni la víctima.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del ahora demandante de tutela, expresó su impotencia debido a que no se procede a ordenar que la jueza de primera instancia conmine al Ministerio Público; que son más de ocho meses que se encuentra detenido preventivamente y que no cuenta con control jurisdiccional; por lo que, pide se establezca cuales las responsabilidades por esa situación. Respondiendo a su conminatoria el Vocal ahora demandado, señaló que la Ley 1173, establece el plazo de quince días a partir de la entrada en vigencia de la ley, que los jueces deben conminar a los fiscales a pronunciarse sobre los detenidos preventivos, en el término de noventa días, en el caso incluso se encuentra vencido ese plazo; pero ese es el otorgado por ley. En cuanto a establecer el grado de responsabilidad deberá analizarse cada una de las dilaciones, lo que no se puede ver en esa audiencia (fs. 21 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que los demandados lesionaron su derecho a la libertad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma, el pro homine e invirtieron las reglas de la presunción de inocencia y la libertad; toda vez que:
- 1)La Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, al pronunciar el Auto Interlocutorio 176/20 de 1 de junio de 2020: 1.1) No valoró la prueba referida al informe conclusivo emitido por el policía investigador asignado al caso, el cual enervó el riesgo procesal de autoría; y, 1.2) Sobre el hecho que se hubiera vencido el término para la detención preventiva, fundó de manera incorrecta, que los plazos se encuentran paralizados y que la investigación sigue vigente.
- 2)El Vocal codemandado, al resolver el recurso de apelación contra la resolución precitada, mediante Auto de Vista 92 de 10 de junio de 2020; 2.1) Reconoció que la jueza cautelar, no valoró el informe conclusivo del investigador policía asignado al caso; sin embargo, estableció que esa prueba no fue suficiente para que se revoque el auto y se le otorguen medidas sustitutivas, ya que no presentaron otras pruebas que enerven los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 2.2) En cuanto a la solicitud de cesación de detención preventiva, amparada en el art. 239.2 del CPP, la resolución ahora impugnada refiere que evidentemente la jueza cautelar, no aplicó la disposición transitoria décima segunda; sin embargo, esa su decisión se encontraría justificada debido a que si bien existe el oficio de conminatoria al Ministerio Público, pero el mismo, no fue notificado al fiscal encargado; por lo que, las autoridades demandadas no cumplieron con su deber de conminar al Ministerio Público conforme lo establece la disposición décima segunda de la Ley 1173, a efectos de pronunciarse sobre su detención preventiva o disponer su cesación; y, permitieron que el proceso continúe sin control jurisdiccional sobre la temporalidad de su detención preventiva; por esas razones, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, pronuncie uno nuevo auto de vista acorde a los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma, pro homine; por el que, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a.) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- ii)De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
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