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1192/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1192/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43973-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 142/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 306 a 313 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Barrientos Gonzales contra Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Director Técnico y Autoridad Sumariante II del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 54 a 68 vta. y 149 a 150, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones como "...TÉCNICO ROCIADOR Y CONDUCTOR DEL VEHÍCULO [DEL] PROGRAMA DE CHAGAS DEL MUNICIPIO DE MIZQUE..." (sic), perteneciente a la red de servicios de salud Mizque (R-10) dependiente del SEDES Cochabamba, hasta que al término de su vacación fue despedido de forma ilegal, siendo notificado el 13 de enero de 2021, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A de 7 del referido mes y año, con el argumento que se ausentó sin justificativo a su fuente laboral por seis días "...del 29 de enero al 05 de febrero de 2019..."(sic), decisión plasmada en la Resolución Administrativa (RA) 03/2021 de 9 de marzo, declarando la existencia de responsabilidad administrativa e imponiendo la sanción de destitución; no obstante, las faltas de esas jornadas tenían su razón de ser; ya que, tuvo que viajar de emergencia por cuanto su hijo sufrió un accidente, habiendo comunicado ese extremo a Soledad Camacho Delgado, exjefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad. Una vez que retornó a sus funciones el 6 de febrero del mismo año, la Directora del Hospital Mizque "Augusto Morales Asua", le manifestó que se remitieron los informes pertinentes, y que debía comunicarse con el Coordinador de Salud "Red X Mizque", quien le indicó que tendría que elevar un reporte de todo lo acontecido; para lo cual, adjuntó certificaciones médicas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), recetas de medicamentos, y demás fotocopias simples.

En ese ínterin interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 1 de abril, que ratificó la RA 03/2021, sin que se hubiesen valorado las documentales descritas aduciendo que eran simples fotocopias, ni la papeleta de Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, que presentó en cuyo reverso constaba: "NOTA. EN EL PERIODO DE VACACIÓN DE LAS GESTIONES 2017 AL 2018 SE EXTENDIÓ 6 DÍAS POR MOTIVOS FAMILIARES..." (sic); literal firmada por Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque del SEDES Cochabamba.

Por memorial de 14 del referido mes y año, formuló recurso jerárquico reiterando las pruebas de descargo; sin embargo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Cochabamba, resolvió esa impugnación confirmando la mencionada Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria, manteniendo su injusta destitución sin haber considerado que la ausencia a su trabajo fue por causa de fuerza mayor ante el accidente de su hijo ni la amplia normativa inherente al tema y principalmente la línea jurisprudencial; la cual estableció que, ante la inconcurrencia de un empleado a su fuente laboral, tendría que otorgársele la oportunidad de justificar la misma o compensarla con vacación; asimismo, no se valoró la prueba documental porque se trataba de fotocopias simples; y, fue sometido al Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud, cuando por su ítem debió ser procesado por el Reglamento de los Procesos Administrativos Internos del SEDES Cochabamba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de las partes; y, de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y pro homine, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la RA 03/2021, Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, Memorándum de Destitución de 1 de julio de igual año, disponiendo que: "...las autoridades PRONUNCIEN una nueva resolución..." (sic); y,
  2. b)Restitución inmediata a su fuente laboral hasta tanto y en cuanto se resuelva conforme a derecho, sea con reconocimiento de sueldos y demás derechos de los que fue privado a partir del ilegal despido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 304 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de defensa, señalando que sostuvo una conversación con el Coordinador de Salud Red Mizque, por cuanto se acreditaba por su papeleta de vacación que compensaba las seis jornadas que se ausentó con los días de vacación que tenía acumulados, como lo permitía la norma ante ausencias o faltas justificadas, literal que presentó como descargo junto con el recurso de revocatoria.

I.2.2. Informe de los demandados

Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Director Técnico y Autoridad Sumariante II del SEDES de Cochabamba -el primero a través de su representante-, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 293 a 298 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que:

  1. 1)El 13 de enero de igual año, se notificó al accionante con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno A-07, y transcurrido el plazo probatorio el prenombrado no presentó ninguna prueba de descargo, emitiéndose la RA 03/2021 que dispuso su destitución;
  2. 2)La referida determinación fue recurrida por el impetrante de tutela, quien adjuntó fotocopias simples las cuales fueron valoradas y no desvirtuaron la contravención generada en su calidad de servidor público; en virtud a ello, se expidió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021;
  3. 3)Acorde al Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud cuyo art. 18.I refiere que procede la destitución cuando concurren más de tres días de falta;
  4. 4)En la fase de recurso de revocatoria, el peticionante de tutela manifestó que sus ausencias se justificaban debido a problemas familiares y que hizo conocer ese extremo a Soledad Camacho Delgado, exjefa de RR.HH., quien en su declaración testifical explicó que los días a cuenta vacación debieron solicitarse al inmediato superior y que no existiría normativa atingente a regularizar ese trámite; es así que, el argumento que se habría justificado las inasistencias carecía de fundamento; puesto que, se inobservó el art. 32 del referido Reglamento;
  5. 5)Si el accionante pretendió cargar a cuenta vacación su ausencia de seis días, estaba obligado a cumplir con el procedimiento establecido en el señalado artículo, consistente en llenar la boleta de licencia con la aprobación de su inmediato superior y de forma previa al uso de ese permiso, y no transcurrido un año, cuando solicitaba la vacación correspondiente a la gestión 2018-2019 periodo en el que quiso descargar esas inasistencias, valiéndose de Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, quien no era su inmediato superior; por tal motivo, la nota que aquel redactó en el reverso de la Solicitud de Vacación 2489, era irrelevante al no cumplir los requisitos que cursan en el mencionado Reglamento;
  6. 6)En el supuesto que el peticionante de tutela estaba cursando una emergencia familiar que le impidió asistir a su fuente laboral, pudo presentar alguna nota de forma oportuna ante su inmediato superior a través de una tercera persona, dando a conocer esa situación y no pretender regularizarla después de un año de ocurrida la inconcurrencia a su empleo;
  7. 7)La Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 resolvió los puntos observados por el impetrante de tutela en relación a su hijo, y la documentación aparejada, concluyendo que no desvirtuaba la contravención en la que incurrió el prenombrado por no ajustarse al procedimiento descrito en el art. 32 del citado Reglamento;
  8. 8)El despido del aludido no fue injustificado ni arbitrario, sino el resultado de un proceso administrativo interno conforme al procedimiento establecido por ley respetando el debido proceso, impugnando el prenombrado las resoluciones con las que no estaba de acuerdo; siendo su destitución, el resultado de la ausencia a su fuente laboral por más de tres días; y,
  9. 9)Respecto al reclamo del impetrante de tutela en cuanto a que fue procesado aplicando normativa que no le correspondía, sería necesario aclarar que el SEDES Cochabamba, aprobó su Reglamento propio el 10 de septiembre de 2021, antes de ello utilizaba el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Milton Jaldín Moya, Director de RR.HH. del SEDES de Cochabamba, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 154.

Ambrocio Ricaldez Gonzales, no concurrió a la audiencia de garantías tampoco elevó escrito alguno; no obstante, a su notificación cursante a fs. 339 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 142/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 306 a 313 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021, emitida por Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES del mismo departamento -demandado-, quien deberá pronunciar una nueva determinación en el plazo de tres días posteriores a su notificación, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La mencionada autoridad incurrió en omisión arbitraria de valoración de las pruebas; ya que, únicamente transcribió las presentadas como descargo concluyendo que dichos documentos no desvirtuaban la ausencia por más de seis días del accionante a su fuente laboral, sin fundamentar el valor asignado a tales literales; asimismo, compulsó solo algunas pruebas;
  2. ii)Se incurrió en incongruencia al no dar respuesta a las impugnaciones realizadas por el solicitante de tutela en su recurso jerárquico;
  3. iii)Para señalar como injustificada la ausencia al trabajo, no solo debía concurrir la falta, sino también se requeriría que exista el ánimo de infringir el art. 18 del Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud; por tal motivo, no podía constituirse en contravención si concurren casos fortuitos o de fuerza mayor ajenos a la voluntad de la persona;
  4. iv)El demandado realizó un análisis mecánico y no expuso un criterio razonado de las circunstancias por las que el peticionante de tutela no hubiera asistido a su fuente laboral, aplicando la verdad material que pregona nuestra Constitución Política del Estado;
  5. v)En lo concerniente a que por la naturaleza de su ítem el impetrante de tutela no debió ser procesado por el citado Reglamento Interno de Personal, tratándose de interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a las y , esa determinación atañería a la jurisdicción ordinaria; y,
  6. vi)En relación a Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, quien pronunció la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021, que no fue objeto del fallo que emitirían, correspondía denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, correspondiente a Pánfilo Barrientos Gonzales -accionante-, en cuyo reverso se tiene consignada de forma manuscrita "Nota: en el peri[o]do de vacación de las Gestiones 2017-al-2018 se extendi[ó] 6 días por motivos familiares el sr. Panfilo cabe informar llegando a un con[s]censo verbal con la Responsable de Recursos Humanos Lic Soledad. Los mencionados días extendidos se descontar[á] de su vacaci[ó]n periodo 2018-2019 como A cuenta vacaci[ó]n Informe: seg[ú]n al acuerdo se descont[ó] los 6 días a cuenta vacaci[ó]n m[á]s 3 días que tom[ó] A cuenta Vacaci[ó]n en otras fecha total a cuenta Vacación son 9 días" (sic), firmada y sellada en dos lugares distintos por el "Dr. Raúl Castro Barrionuevo COORDINADOR DE SALUD RED MIZQUE SERVICIO DPTAL. DE SALUD COCHABAMBA" (sic), siendo el último signado el 28 de idéntico mes y año (fs. 212 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado por el impetrante de tutela el 14 de abril de 2021, a Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante II del SEDES Cochabamba -codemandada-, formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 1 de abril, pidiendo se remita el legajo procesal a la MAE de la mencionada institución, quien debería revocar la injusta sanción que se le impuso (fs. 258 a 260 y 263 a 264 vta.).

II.3. Por Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico de la referida institución -hoy demandado-, determinó confirmar la citada Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria y por consiguiente la sanción de destitución impuesta al solicitante de tutela (fs. 271 a 273).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de las partes; y, de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y pro homine; toda vez que, finalizada la vacación que solicitó, tuvo que ausentarse por seis días más a su fuente laboral, del 29 de enero al 5 de febrero de 2019; ya que, se anotició que su hijo sufrió un accidente; por tal motivo, se comunicó con la exjefa de RR.HH. del SEDES Cochabamba, para dar a conocer ese extremo; no obstante, al retornar a su fuente laboral fue destituido mediante un proceso administrativo interno, que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2021 de 17 de junio, misma que no consideró que su ausencia no fue voluntaria ni deliberada, tampoco se valoró las pruebas de descargo que presentó tales como certificados y recetas médicas, y la papeleta de Solicitud de Vacación 2489 de 19 de febrero de 2020, en cuyo reverso cursaba una nota manuscrita de Raúl Castro Barrionuevo, Coordinador de Salud Red Mizque, autorizando la extensión de la vacación de las gestiones 2017-2018 por seis días más; de igual forma; fue procesado con el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión) del Ministerio de Salud, que por la naturaleza de su ítem no le correspondía; pidiendo se anule dicha determinación, y por ende la sanción de destitución que se le impuso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".

III.2. Principio de congruencia: entendimiento

La , respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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