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1193/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1193/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46504-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 029/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoselin Toro Vargas contra la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 25 a 30 vta. y fs. 44, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de noviembre de 2019, ingreso a trabajar como operadora de limpieza mediante un contrato verbal en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, con un salario de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), cumpliendo funciones en dependencias del Cine Center en la ciudad de Cochabamba, asimismo el 30 de abril de 2021, se le extendió memorándum de felicitaciones por su desempeño, posteriormente el 20 de julio del citado año se realizó un laboratorio de análisis clínico en la que salió positivo de embarazo, el cual es puesto en conocimiento del demandado y su esposa, los mismos manifestaron que no la asegurarían en el Hospital ni le pagarían lactancia, porque cuando se embarazan solo descansan y vuelven a trabajar cuando están bien; el 6 de agosto del mencionado año, fue internada de emergencia en el Hospital Cochabamba, hasta el 9 del señalado mes y año con amenaza de aborto, luego el 10 del mismo mes y año, mediante una llamada telefónica sin ningún fundamento legal el demandado, le indicó que ya no trabajaria, pese a que él y su esposa tenían conocimiento de su estado de gestación, al considerar su despido que era injustificado e ilegal, tomando en cuenta que es la única que solventa las necesidades de su familia, y tiene dos hijos un menor y otro en gestación.

El 22 de julio de 2021 se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a fin de tramitar su reincorporación a su fuente laboral por la vulneración de sus derechos al trabajo por el despido ilegal, a la vida, a la estabilidad laboral, y sobre todo a la inamovilidad laboral como madre progenitora por estar en estado de gestación, luego la Inspectora de Trabajo, Ruth Tórrez Condori emitió el Informe MTEPS-JDT CO-RTC-2473-INF/21 de 30 de agosto del indicado año, donde recomienda: "Por todo lo expuesto y habiendo hecho presente las partes a la audiencia de reincorporación a su fuente laboral con el código N° 2358/21. Aplicando las disposiciones legales protectoras disposiciones legales protectoras de los derechos sociales y laborales de la trabajadora el suscrito inspector de trabajo recomienda a su autoridad se emita la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral de YOLEN TORO VARGAS CON C.I. 9528510 CBBA. En su mismo cargo y remuneración salarial y cese de cualquier abuso laboral." (sic).

El 6 de septiembre del citado año el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, donde dispuso que la empresa unipersonal MR. LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, proceda a la reincorporación laboral de la accionante, en el plazo de cinco días hábiles, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la misma fue notificada el 9 del citado mes y año a horas 09:15; posteriormente el 21 de octubre del mencionado año, según Informe de Verificación J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, en las conclusiones refiere: "en base a lo señalado y al haber existido obstaculización de la señalada verificación por parte del señor Mauricio Saúl Ayala Zegarra propietario de la empresa unipersonal MR. LIMPIEZA que tiene que la Sra. YOSELIN TORO VARGAS, NO fue reincorporada al último cargo que venía desempeñando sus funciones ni mucho menos se le cancelo sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponde no dándose cumplimiento a la conminatoria" (sic), la empresa siguió manteniendo su posición de no reincorporarla vulnerando sus derechos y garantías al trabajo, a la vida, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por ser madre gestante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y percibir una remuneración, a la inamovilidad laboral madre gestante, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.II, III y IV, 54 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada reponiendo sus derechos y garantías, como también se determine:

  1. a)Su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba,
  2. b)Su inmediata restitución y alta en el Seguro a Corto Plazo de la peticionante de tutela y sus beneficiarios; y,
  3. c)La existencia de responsabilidad de la parte demandada y se repare daños y perjuicios ocasionados, por habérsele despojado de su salario y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 7 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)La empresa hasta el momento de la audiencia no tuvo la intención de reincorporarla, tomando en cuenta que la solicitante de tutela ya dio a luz y corrió con los gastos de manera personal, reiterando se le conceda tutela;
  2. b)En relación a la carta de reincorporación, que fue presentada por el demandado y puesta en consideración ante la Sala Constitucional previa a la audiencia, se deja constancia que el empleador trata de soslayar sus obligaciones mediante la carta, por cuanto no la hubiesen reincorporado a su puesto de trabajo en el Cine Center, sino a la Terminal de Buses y tampoco hubiese cumplido con sus haberes.
I.2.2. Informe del demandado

La Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, a través de su abogado, mediante escrito de 7 de marzo de 2022 cursante a fs. 58, adjuntando carta de reincorporación laboral de 4 del citado mes y año, fotografías impresas refirió que nunca le llegaron las notificaciones del Ministerio de Trabajo y solo le llegó la notificación de la Sala Constitucional Segunda del departamento de cochabamba, y que solo se le notificó con la reincorporación y conforme la carta, el 5 del señalado mes y año, la trabajadora Yoselin Toro Vargas fue reincorporada a su fuente laboral, para iniciar su desempeño a partir del día siguiente, y que con la reincorporación laboral habría cesado la causal de la acción de amparo constitucional, y en audiencia refirió los siguientes argumentos:

  1. 1)La accionante se presentó a trabajar a la empresa conforme a la mencionada Nota; por lo que, se procedió a su reincorporación conforme los requerimientos de la empresa; es decir, donde se requiere prestar servicios; por lo que, alega la cesación del acto reclamado como vulnerado, remitiéndose a la sustracción de materia, conforme a las ", y ";
  2. 2)La empresa presentó recurso de revocatoria y al haberse emitido Resolución Administrativa resolviendo en el mes de octubre y que hasta el presente no se habría notificado de forma legal, a efecto de ejercer su derecho de presentar recurso jerárquico; puesto que, al no existir la resolución que ratifique aun la reincorporación, se considere la subsidiaridad, porque aun pretende plantear recurso jerárquico y consecuentemente recurrir a la vía judicial; por lo tanto, no agotaron la vía administrativa y judicial y que al no resolverse de manera definitiva la reincorporación laboral, además se le inicio un proceso administrativo interno a la trabajadora por haberse ausentado más de seis días de su fuente laboral, lo que se hubiese informado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y su consiguiente retiro; y
  3. 3)Sobre la inmediatez, la impetrante de tutela, al haber dejado transcurrir el tiempo para cobrar su salario, cuando el derecho se encuentra cuestionado corresponde de manera pronta algún resultado; por lo que, no se hubiese obrado acorde a la , en la cual otorga de manera parcial la tutela, respecto a la excepción de subsidiariedad, en relación a los derechos a la vida, a la alimentación, y otros que se pueda alegar; puesto que, solicitó denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Sintia Martha Lozada Vega, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante memorial de 4 de marzo de 2022 cursante a fs. 75 y vta., refirió que Yoselin Toro Vargas, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de denunciar el despido sin justa causa que sufrió de parte de la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, mereciendo la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, por el cual se conminó a la referida empresa para que proceda a la reincorporación de la trabajadora en el cargo que venía desempeñando, así como los demás derechos que le correspondía hasta el día de su reincorporación efectiva; sin embargo, dicha actuación fue impugnada mereciendo la Resolución Administrativa 395/2021 de 21 de octubre, la cual confirmó la conminatoria, además fue notificada a las partes; por lo que, solicitó que se le otorgue la tutela impetrada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 029/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: "el propietario de la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA Sr. Mauricio Saúl Ayala Zegarra, de estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral signada como J.D.T.CBBA./D.S. N° 0496/D.S. 0012/NTLF/N° 03/2021 de 6 de septiembre de 2021 en su integridad emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, sea en el término de tres días" (sic), todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El empleador al no cumplir con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/03/2021 de 6 de septiembre, mediante el cual se conminó a la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, a la reincorporación de la peticionante de tutela y conforme se extrae del Informe de Verificación J.D.T. CBBA.-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, se consideró vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, derecho a trabajar y recibir una remuneración, a la inamovilidad laboral de madre gestante;
  2. ii)Del informe de la parte demandada en su descargo conforme a la documentación, señaló que al haber procedido a la reincorporación a la solicitante de tutela, dando cumplimiento a la citada conminatoria, quien habría asistido a su fuente laboral; por lo que, habría cesado el acto, e invocó sustracción de materia constitucional, refiriéndola improcedencia de la acción de amparo constitucional, asimismo argumentó la existencia de recursos que no hubiesen concluido en su resolución, además de haberse iniciado a la accionante un proceso interno por faltar a su fuente laboral por más de seis días;
  3. iii)De la prueba aportada se tiene, que si bien existiese predisposición de la empresa a efectos de dar cumplimiento a la mencionada conminatoria, se debe tomar en cuenta que la conminatoria prevé el cumplimiento también al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, a favor de la impetrante de tutela como madre progenitora, además aún persiste su derecho a la inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año de edad, de estos elementos no se tiene certeza clara y precisa de haberse dado cumplimiento a cabalidad e integra a la señalada conminatoria, a efectos de considerarse la figura de sustracción de materia y que para su concurrencia debe considerarse que su acto lascivo debe ser restituido hasta antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional y que en el presente caso fue notificado en fecha 2 de marzo de 2022, y que conforme la carta de 4 del citado mes y año, recién se habría realizado la reincorporación, elementos que en su conjunto llevan a determinar la falta de mérito respecto a la causal de improcedencia alegada por parte del demandado en relación a la sustracción de materia;
  4. iv)De los antecedentes administrativos laborales, se establece que la peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba en reclamo de sus derechos laborales, por cuanto hubiese alegado haber sido objeto de despido sin justificativo alguno por su empleador, y por solo haberle puesto en conocimiento su estado de gestación, y dentro de los trámites ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0496/D.S.0012/NTLF/03/2021 de 6 de septiembre, donde dispone la reincorporación de Yoselin Toro Vargas y según Informe de Verificación J.D.T.CBBA-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, se estableció su incumplimiento; por lo que, deviene en considerar el accionar vulneratorio de derechos laborales en este caso del derecho a la inamovilidad laboral de la madre progenitora y que tiene que ver asimismo con su estabilidad laboral y consiguientemente la continuidad de sus medios subsistencia, no solo de la madre sino también del hijo o la hija nacida hasta que cumpla el año de nacimiento, en consecuencia se estableció la vulneración del art. 48.VI de la CPE, en relación a la inamovilidad laboral; por lo que, se otorgó la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.Memorándum de felicitación de 30 de abril de 2021, y Papeleta de pago de sueldos emitida por la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra -ahora demandado-, a favor de Yoselin Toro Vargas -ahora accionante-, comprendido a los meses de abril, mayo y junio del mencionado año (fs. 3, 4 y 5); Única Citación de presentación emitida por el Inspector de Trabajo, Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para que presente documentación de descargo y justifique la desvinculación de la trabajadora y se fijó audiencia para el 25 de agosto del citado año (fs. 6); Nota de solicitud de afiliación emitido por el Médico de Trabajo de la Caja Nacional de Salud (CNS [fs.7]). Solicitud de Certificado Médico de Yoselin Toro Vargas de 23 del señalado mes y año (fs. 8); Registro de Caso DP/SSP/CBA/577/2021 de 25 del citado mes y año, y notificación emitidos por la Defensoría del Pueblo (fs. 9 y 10); Examen de ecografía obstétrica (fs. 11 y 12).

II.2.Cursa Informe MTEPS-JDT CO-RTC-2473-INF/21 de 30 de agosto de 2021, emitida por Ruth Tórrez Condori, INSPECTOR DE TRABAJO dirigida a Ninoska Tania Loza Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., donde recomendó que se emita la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral de Yoselin Toro Vargas, en su mismo cargo y remuneración salarial así como el cese de cualquier acoso laboral. (fs. 13 a 14 vta.); Certificado Médico emitido por Amparo Fernández López, GINECOLOGA OBSTETRICIA (fs. 15).

II.3.Mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dispuso:

"...CONMINA A LA REINCORPORACION de YOSELIN TORO VARGAS con C.I. N° 9528510 Cbba., en el plazo de CINCO DIAS HABILES a su fuente laboral en la EMPRESA UNIPERSONAL DEL SR. MAURICIO SAUL AYALA ZEGARRA-EMPRESA MR. LIMPIEZA, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales." (sic [fs. 17 a 18]).

Consta notificación a horas 09:15 de 9 de septiembre de 2021, a Mauricio Saúl Ayala Zegarra, con la señalada conminatoria (fs. 39).

II.4.Por Informe de Verificación J.D.T.CBBA-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, emitida por Ronald David Centellas Jemio, INSPECTOR DE TRABAJO, refirió que al haberse constituido en la calle Jack London 0482 Zona Temporal, domicilio del demandado y luego es citado en las puertas del Cine Center en fecha 15 de octubre de 2021 a horas 15:20 y habiéndole esperado más de treinta minutos y no se apersonó al lugar Mauricio Saúl Ayala Zegarra, no se pudo realizar la correspondiente verificación; asimismo dentro de las conclusiones señaló:

"...al haber existido obstaculización en la realización de la señalada verificación, por parte del Sr. Mauricio Saúl Ayala Zegarra, propietario de la empresa "MISTER LIMPIEZA", se tiene que la Sra. YOSELIN TORO VARGAS no fue Reincorporada al último cargo que venía desempeñando sus funciones, ni mucho menos se le canceló sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponde, NO DANDOSE CUMPLIMIENTO LA CONMINATORIA J.D.T.CBBA./D.S. 0012/NTLF/ 03/2021" (sic [fs. 20]).

II.5.Cursa RESOLUCION ADMINISTRATIVA 395/2021 de 21 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dentro el Recurso de Revocatoria interpuesto por Mauricio Saúl Ayala Zegarra, en contra de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, por el que se CONFIRMA la indicada conminatoria (fs. 65 a 66 vta.) por formulario de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, consta la notificación a horas 13:00 del día 26 de octubre del indicado año, a la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, con la Resolución Administrativa 395/2021 (fs. 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y percibir una remuneración, a la inamovilidad laboral madre gestante; toda vez que, encontrándose en estado de gestación, fue despedida de manera forzosa e intempestiva, de su fuente laboral en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra; por lo que, acudió ante la instancia administrativa laboral, que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado al empleador -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. c)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
  4. d)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. 1)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. 2)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: 2.a) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2.b) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 2.c) Los aportes a la caja de salud; y, 2.d) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)". III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5 Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:

  1. a)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
  2. b)El principio de la continuidad de la relación laboral;
  3. c)El principio intervencionista;
  4. d)El principio de la primacía de la realidad; y,
  5. e)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".

En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:

"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".

El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:

"IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.3.La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la Constitución Ppolítica del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida28.

En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.29 En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

"En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..."

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , señaló expresamente:

"... por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley".

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente30. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

"Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación".

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la , , entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la 31, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional32. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE. (las negrillas nos pertenecen).

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.4.Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20221193/2022-S1Fuente oficial