Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 48496-2022-97-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 080/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 173 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Cavero Ramírez contra Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 132 a 135 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por la UMRPSFXCH, a través del entonces Rector Eduardo Rivero Zurita, en el cargo de Fisioterapeuta del Centro Integral en Rehabilitación Física y Nutricional (CIARFIN), mediante contrato suscrito el 4 de julio hasta el 29 de diciembre de 2017; posteriormente, se suscribió un segundo contrato desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, el ex Rector antes nombrado emitió, el 18 de noviembre de ese año, un ítem administrativo en el cargo de fisioterapeuta en el Centro de Rehabilitación Medica de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, documento que se encuentra en los registros de Kardex de la citada Universidad.
Al haber existido cambio de autoridades en la UMRPSFXCH, el ítem administrativo o memorándum antes señalado, fue desconocido y meses después, el nuevo Rector, Sergio Milton Padilla Cortez, suscribió un tercer contrato, vigente desde el 14 de mayo de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, contrato que fue firmado por el indicado Rector; cabe advertir que el sueldo iba a depender de los ingresos del referido "Centro Integral de Rehabilitación", condiciones que tuvo que aceptar debido a las necesidades que tiene al tener a su cargo a su madre que es una persona discapacitada.
Refiere que su persona atendía a los pacientes aun en los intervalos de un contrato a otro, y el mes de enero de 2020, seguía asistiendo a su fuente laboral, debido a la solicitud realizada por la Lic. Hercilia Aramayo, por a la concurrencia masiva de pacientes, que requerían atención de fisioterapia, hasta fines de marzo del mismo año, debido a que por la pandemia por el Covid-19, se tuvo que cerrar el centro de rehabilitación hasta el 12 de octubre del mismo año, fecha hasta la cual el impetrante de tutela trabajó sin percibir remuneración alguna.
A través de diversas notas remitidas desde el 25 de enero de 2021, el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, solicitó al ahora demandado Rector de la UMRPSFXCH, su recontratación debido a la experiencia y alto nivel de profesionalidad con la que contaba; sin embargo, el 8 de junio del mismo año, mediante Nota Of. Rectorado 0803, la autoridad universitaria ahora demandada, comunicó al Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la salud, que se había designado a la Lic. María Teresa Pérez, como Responsable de Servicios de Fisioterapia y Gabinete Anti estrés; por lo que, se prescindió de sus servicios por órdenes superiores de la institución.
Ante tales circunstancia acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 382/2021 de 10 de noviembre, misma que hasta el momento de presentación de esta acción de tutela, no ha sido cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.1 y 2, 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral; y,
- b)Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, desde la momento de su despido, hasta la fecha de su reincorporación a su trabajo, en el mismo puesto que se encontraba al momento de su desvinculación, real y efectiva, tal como dispone el art. 7 del DS 1213 de 1 de mayo de 2012, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 166 a 172; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó de forma íntegra los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 161 a 165 vta., informó lo siguiente:
- 1)El art. 92 de la CPE, establece que: "LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS SON AUTÓNOMAS E IGUALES EN JERARQUÍA. LA AUTONOMÍA CONSISTE EN LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS RECURSOS; EL NOMBRAMIENTO DE SUS AUTORIDADES, SU PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO; LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE SUS ESTATUTOS, PLANES DE ESTUDIO Y PRESUPUESTOS ANUALES...." (sic); Es decir, que la universidad goza de plena autonomía para contratar a todo su personal, tanto docente y/o administrativo, como en el presente caso, que se encuentra regulada por el Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal de la UMRPSFXCH-Sector Administrativo;
- 2)Si bien el demandante de tutela suscribió tres contratos con la Universidad, en las gestiones 2017, 2018 y 2019, no es menos evidente que el 31 de diciembre de 2019, después de fenecida la relación laboral, no continuó con su actividad laboral, situación que fue concluida con el pago de beneficios sociales; además que, nunca hizo conocer que su madre era una persona con capacidades diferentes, que se encuentra bajo su dependencia, al no existir algún documento que acredite que el peticionante de tutela es tutor de una persona en esa situación;
- 3)La Universidad procedió al pago de sus beneficios sociales, situación que no fue observada en ningún momento; por lo que, dichos actos fueron consentidos con la suscripción del formulario de finiquito; que al ser aceptado no correspondía su recontratación, caso contrario antes de la conclusión de dichos contratos tendría que haber reclamado la supuesta conculcación de sus derechos laborales, dicha conducta se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo.);
- 4)Al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados; de modo que, resulta lógico razonar denegando la tutela, en el sentido de que se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección;
- 5)No obstante lo mencionado, se debe señalar que el primer contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 4 de julio al 29 de diciembre de 2017, en el cargo de Fisioterapeuta; el segundo contrato del 9 de abril al 31 de diciembre de 2018; el tercer contrato del 14 de mayo al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de Responsable de Gimnasio; es decir, que los cargos asignados fueron distintos, lo que demuestra la inexistencia de continuidad laboral y discordancia con lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979;
- 6)En el caso que nos ocupa, ante la inexistencia de labores concurrentes, no corresponde la afirmación de que ante dos contratos consecutivos le correspondía uno de carácter indefinido, puesto que como se señaló las tareas asignadas fueron distintas o diferentes; en consecuencia, lo único que se hizo fue acatar el término de conclusión del contrato;
- 7)Por otra parte, el impetrante de tutela manifiesta la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto a momento de la desvinculación por conclusión de la relación laboral, la Universidad no tenía conocimiento de la discapacidad de su madre, situación que el accionante recién hizo conocer mediante denuncia planteada en la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca;
- 8)El solicitante de tutela pretende hacer prevalecer la recontratación por su condición de tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad, situación que se reitera nunca fue puesta a conocimiento de la Universidad, mientras estuvieron vigentes los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos en las gestiones 2017,2018 y 2019;
- 9)En ese contexto y bajo el principio de lealtad procesal se debe manifestar que de la revisión del file personal de José Miguel Cavero Ramírez, no se evidencia la existencia de notas por las cuales hubiese comunicado su condición de tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad; y,
- 10)El accionante hizo mención a un ítem administrativo que le fue otorgado por la anterior autoridad rectoral saliente, el 1 de noviembre de 2018, a ello se debe hacer notar claramente que dicho memorándum fue emitido sin considerar aspectos legales, necesidades institucionales y normativa interna de la UMRPSFXCH, que están transcritos de la Resolución Rectoral 0927 de 4 de diciembre de 2018.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 080/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 173 a 176, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CH./C.R. 382/2021, en el plazo de cinco días; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a la relación de antecedentes relatados por el impetrante de tutela, desde el inicio de su vinculación laboral con la UMRPSFXCH, el año 2017, pasando por el memorándum de 1 de noviembre de 2018, el cual fue dejado sin efecto por el actual Rector ahora demandado, y su posterior contratación desde el 14 de mayo al 31 de diciembre de 2019 y por los elementos aportados, tales como la denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CH./C.R. 382/2021 de 10 de noviembre y la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- 417/21 de 21 de diciembre de 2021, se tiene que específicamente el solicitante de tutela no pidió se ordene el cumplimiento de la precitada conminatoria; sin embargo, del petitum, es que se ordene su reincorporación laboral y el pago de sus derechos y beneficios sociales hasta el día de su efectiva restitución al puesto de trabajo que desempeñaba, aspecto que coincide con lo ordenado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca;
- ii)Bajo el principio de lealtad procesal se tiene que la conminatoria de referencia fue impugnada por la parte demandada, habiéndose emitido la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- 417/21 de 21 de diciembre de 2021, que confirmó la demanda inicial, misma que no fue recurrida mediante la interposición de un recurso jerárquico; por lo que, continua vigente; además de que se tiene constancia que dicha resolución no fue cumplida por la UMRPSFXCH;
- iii)Se debe dejar establecido que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar respecto a los antecedentes, la valoración de los elementos probatorios o lo fundamentado y dispuesto en las resoluciones conminatorias de reincorporación laboral, entendiendo que la tutela que se brinda es provisional, puesto que las partes pueden recurrir a la jurisdicción laboral para definir la situación jurídico laboral del trabajador; y,
- iv)Por lo anotado, ante la existencia de una conminatoria vigente que no fue cumplida en sus disposiciones, corresponde disponer su cumplimiento en resguardo de los derechos del trabajador y su familia, brindando de este modo una tutela provisional, la cual debe ser acatada de manera inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, suscrito entre el Ex Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Eduardo Rivero Zurita y José Miguel Cavero Ramírez, cuyo objeto fue la contratación del segundo, en el cargo de Fisioterapeuta dependiente del Centro Integral en Rehabilitación Física y Nutricional (CIARFIN), desde el 4 de julio hasta 29 de diciembre de 2017 (fs. 32 y vta.).
II.2. También figura Contrato de Trabajo a Plazo Fijo suscrito entre el ex Rector de la Universidad antes citada Eduardo Rivero Zurita y José Miguel Cavero Ramírez; por el que el segundo, nuevamente asumió funciones de fisioterapeuta en el CIARFIN, desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018 (fs. 31 y vta.).
II.3. Cursa Memorándum de Designación 071 de 1 de noviembre de 2018, por el que el ex Rector de la UMRPSFXCH, designó a José Miguel Cavero Ramírez en el cargo de fisioterapeuta del Centro Integral de Rehabilitación Medica-Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud (fs. 30).
II.4. Mediante Contrato suscrito entre el ahora demandado Sergio Milton Padilla Cortez y José Miguel Cavero Ramírez, la UMRPSFXCH, contrato los servicios del impetrante de tutela, para desempeñar las funciones de Responsable de Gimnasio dependiente de "Decanato Tec. Medica", desde el 14 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 29 y vta.).
II.5. Por nota Of. Rectorado 0803 de 8 de junio de 2021, el Rector de la UMRPSFXCH Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH informó al Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, la imposibilidad de contratar a José Miguel Cavero Ramírez, como fisioterapeuta del CIARFIN (fs. 26).
II.6. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el impetrante de tutela solicitó su reincorporación y el cálculo de pagos y beneficios sociales, solicitud interpuesta contra Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH (fs. 33 a 34 vta.).
II.7. Cursa el Informe CITE: I.D.T-CH. 316/21 de 29 de septiembre de 2021, emitido por el Inspector De Trabajo Cristian Arancibia Quispe, verificó que el trabajador José Miguel Cavero Ramírez, fue desvinculado de su fuente laboral como Responsable de Gimnasio de la UMRPSFXCH, sin que se hubieran dado cumplimiento a las causales establecidas por el art. 16 del Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto reglamentario; por lo que, recomendó la emisión de conminatoria de reincorporación laboral en favor del ahora accionante (fs. 84 a 88); Cursa la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 382/2021 de 10 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dirigida al ahora demandado Rector de la UMRPSFXCH, conminándole a reincorporación inmediata dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos los derechos sociales, así como los salarios devengados (fs. 89 a 93).
II.8. Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, el ahora demandado Rector de la UMRPSFXCH, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 382/2021 de 10 de noviembre (fs. 119 a 122).
II.9. Mediante Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- 417/21 de 21 de diciembre de 2021, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la UMRPSFXCH y confirmó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 382/2021 de 10 de noviembre, emitida en favor del impetrante de tutela (fs. 124 a 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; ello debido a que habiendo suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo, entre las gestiones 2017, 2018 y 2019, para trabajar como fisioterapeuta en el "Centro Integral en Rehabilitación Física y Nutricional (CIARFIN)" dependiente de la UMRPSFXCH, el actual Rector de esta entidad académica, prescindió de sus servicios laborales en dicha institución, desconociendo inclusive un ítem administrativo emitido a su favor; por el que, fue designado como Fisioterapeuta del Centro Integral en Rehabilitación Médica de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud; además de advertir el accionante que tiene bajo su cuidado a su madre que es una persona con capacidades especiales, vulnerando de esa forma sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 382/2021, que dispuso su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados; sin embargo, tal resolución no ha sido cumplida hasta el momento de interposición de esta acción de tutela; razones por las que, solicitó se disponga:
- a)Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; y,
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación real y efectiva, tal como dispone el art. 7 del DS 1213 de 1 de mayo de 2012, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios a su favor.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para tal efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
Mostrando 58 de 115 parrafos.