Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2022-S2 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44065-2021-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 143/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 551 a 558, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Velasco Contreras contra Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y, Efraín Condori Mayta, Autoridad Sumariante de dicha entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5, 7 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 75 a 90 vta., 101 y 343 a 344, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación laboral por casi veintitrés años con COSSMIL Cochabamba, en el área de enfermería, iniciándole dicha institución un proceso administrativo por tener parentesco de consanguinidad en segundo grado con Leny Velasco Contreras -su hermana-, quien prestó sus servicios en el mismo ente con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hace más de treinta y dos años, sindicándole la infracción de los arts. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL; lo que, llegó a constituir incompatibilidad de funciones, dictándose la Resolución Sumarial T., que le estableció responsabilidad administrativa, disponiendo como sanción su destitución, sin considerar que dicha acción hubiera prescrito luego de los dos años de la contravención; motivando que interponga el recurso de revocatoria; empero, la precitada determinación fue ratificada mediante Resolución Sumarial Recurso de Revocatoria T..
Contra dicha decisión, formuló recurso jerárquico, siendo resuelto por el Gerente General de esa entidad -hoy demandado- mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 de 9 de junio, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, sin considerar que:
- a)El citado Reglamento Interno no puede estar por encima de los arts. 16, 22.e y 25 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2021-, que reconocen la prescripción de la responsabilidad administrativa;
- b)La regulación del DS 18682 de 5 de noviembre de 1981 y las líneas jurisprudenciales contenidas en la y la , que establecieron que el sector salud en general quedó excluido de la incompatibilidad para ejercer funciones en el área de salud; de igual manera, el art. 38 inc. i) numeral 4 del referido Reglamento Específico prevé que excepcionalmente se puede autorizar el ejercicio de funciones a trabajadores que tengan el grado de parentesco referido en casos justificados, a sola demostración de méritos pertinentes y ser imprescindibles para la aludida Corporación, siendo justificable con el solo hecho de acreditar que cuentan con familias distintas a las que deben sustentar, resultando la previsión de incompatibilidades de funciones inserta en los señalados Reglamentos "...contrarios a los preceptos de la norma fundamental" (sic), que garantizaran el trabajo sin exclusión que aseguró para sí y sus familias una existencia digna, debiendo interpretarse las normas laborales bajo el principio de no discriminación; y,
- c)La , declaró inconstitucional los arts. 3.X y 15.X de la Ley del Presupuesto General del Estado para las gestiones 2008 y 2009, sosteniendo que excedió en el fin y objeto al establecer regulaciones que sobrepasaron la temporalidad, extralimitándose a regular otra materia, quedando finalmente excluida toda causal de incompatibilidad por familiaridad y grado de parentesco en el área de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia e igualdad jurídica de las partes; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 46.1 y 2, 48, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto el proceso administrativo que se le siguió, debiendo pronunciarse una nueva resolución, declarando la inexistencia de responsabilidad e incompatibilidad alguna; y,
- 2)La restitución inmediata a su fuente laboral, más el reconocimiento de sueldos y demás derechos de los que fue privada desde su despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 548 a 550 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, expresó que la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 estableció haberse demostrado un vínculo consanguíneo con su hermana a partir del cómputo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando según el principio de taxatividad las normas deben ser claras, precisas y sencillas, con la finalidad de dotar seguridad jurídica respecto del supuesto incumplimiento que se le atribuyó, y concluyó con su injusta destitución, sin considerar la prescripción de la responsabilidad administrativa, resolviéndose con criterios totalmente subjetivos.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Pablo Ortiz Llulleman, Gerente General de COSSMIL, a través de su representante, y Efraín Condori Mayta, Autoridad Sumariante de dicha entidad, por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 543 a 544 vta., y en audiencia de garantías, expresaron que:
- i)El proceso constitucional activado carece de relevancia constitucional, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni ingresa a la valoración probatoria, constituyendo una de las autorrestricciones, aperturándose únicamente ante la concurrencia de los parámetros establecidos por la ; además, que en el periodo probatorio del proceso que se instauró a la peticionante de tutela, esta solo acompañó prueba referente a la prescripción de la responsabilidad administrativa; y no así, sobre el vínculo de parentesco, constatándose que tuvo una hermana dentro de la misma institución; por lo que, según la Norma Suprema, en la administración pública no hubieran podido trabajar dos personas con parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; y,
- ii)El proceso que se instauró contra la prenombrada fue desarrollado sin vicios de nulidad ni vulneración de derecho alguno, concluyendo con la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021, que se halló debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, si consideró que hubo alguna lesión, debió acudir a la vía contenciosa administrativa; tampoco fue advertido que se hubiera conculcado el acceso a la justicia, al no haberse restringido en todas las etapas del proceso dicha garantía; por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Gonzalo Rodríguez Quisbert, Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de COSSMIL, en audiencia de garantías se adhirió a lo expresado por los demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 143/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 551 a 558, concedió la tutela solicitada, y "...dej[ó] sin efecto la Resolución Jerárquica No. 001/2021 de 09 de junio de 2021 y todos los actos emergentes de esa determinación y DISP[USO] que esta autoridad dicte una nueva resolución, conforme a la presente resolución constitucional y los lineamientos jurisprudenciales existentes y; DEN[EGÓ] la TUTELA en cuanto se refiere al Sr. EFRAÍN CONDORI MAYTA, en su calidad de Autoridad Sumariante de 'COSSMIL'; sin costas por ser excusable" (sic), con base en los siguientes fundamentos:
- a)El art. 11.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000-, prevé que están excluidos de las incompatibilidad de funciones en una misma entidad los servidores públicos del área de salud, tal cual entendió la ; por lo que, ameritó que el citado fallo jerárquico considere dichas disposiciones que rigieron en la vida institucional de COSSMIL, debiendo interpretarse de forma progresiva, conforme establece el art. 13 de la CPE; empero, prevaleció lo dispuesto por el Reglamento Interno de Personal y Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL que no pudieron aplicarse por encima del citado Estatuto, afectándose el principio de jerarquía normativa prevista en el Norma Suprema;
- b)Si bien la autoridad demandada señaló que la precitada Resolución jerárquica se sustentó en los arts. 234.5 y 236.II de la Ley Fundamental, debió relacionarse con el art. 11.II del EFP y la Ley 2104, y no sostenerse en el aludido Reglamento Interno para fundar su destitución, afectándose el principio de legalidad; más aún si en un caso similar, la precitada entidad hubiera actuado de forma distinta, emitiendo la Resolución Sumarial UAS 059/2021 de 4 de mayo, que estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa, excluyéndose las incompatibilidades por tratarse del área de salud;
- c)Si bien la impetrante de tutela pudo acudir a la vía contenciosa administrativa o a la judicatura laboral para sus reclamaciones, en caso de vulneración de sus derechos y garantías estuvo en la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional; y,
- d)Con relación a la Autoridad Sumariante codemandada, al circunscribirse el análisis únicamente en el último fallo, que el prenombrado no dictó, no le alcanzó lo resuelto.
La parte demandada solicitó aclaración complementación y enmienda con relación a que el art. 1.IV de la Ley 2104, que establece, el servicio de salud pública al cual se circunscribió COSSMIL está sujeto a los Capítulos 2, 3 y 5 del EFP, no siendo aplicable el art. 11 de dicha Ley; por cuanto, estuvieran vinculados solamente respecto a la ética pública y temas concernientes a la Contraloría General del Estado (CGE).
La referida Sala Constitucional, mediante Auto de esa fecha respondió que la pretensión de la solicitante de tutela no era viable; debido a que, los institutos de la aclaración, complementación y enmienda estuvieran previstos para la corrección de conceptos obscuros, errores materiales, o subsanar omisiones; sin embargo, si bien era cierto que el art. 1 del EFP prevé que al sector salud le rigen los Capítulos 2, 3 y 5 de esa Ley; empero, esa situación no fue discutida en el objeto de la problemática resuelta ni fue traída a discusión; por lo que, al no haber sido parte de la resolución principal, no pudo ser considerada; rechazándose la referida solicitud y mantuvo incólume la determinación principal asumida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo interno seguido a instancia de COSSMIL contra Karina Velasco Contreras -hoy accionante-, por tener un vínculo familiar y parentesco de consanguinidad en segundo grado con Leny Velasco Contreras -su hermana-, que trabajó en la misma institución, se dictó la Resolución Sumarial T., que estableció la existencia de responsabilidad administrativa por infringir los arts. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL, que configuró incompatibilidad para ejercer sus funciones; por lo que, se determinó su "DESTITUCIÓN" (fs. 36 a 40 vta.).
II.2. Consta recurso de revocatoria interpuesto el 20 de noviembre de 2020, por la solicitante de tutela ante la Autoridad Sumariante de COSSMIL -hoy codemandado-, quien emitió la Resolución Sumarial Recurso de Revocatoria T., ratificando la Resolución impugnada (fs. 42 a 48 y 50 a 56).
II.3. Se tiene recurso jerárquico formulado el 4 de marzo de 2021, por la impetrante de tutela contra el fallo descrito en la Conclusión anterior, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 de 9 de junio, por Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de COSSMIL -ahora demandado-, cuya parte resolutiva dispuso "...CONFIRMAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN GRADO DE REVOCATORIA (...) por consiguiente, se mantiene firme e incólume la SANCION DE DESTITUCIÓN, en contra de KARINA VELASCO CONTRERAS..." (sic [fs. 58 a 63 vta. y 67 a 74]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración probatoria, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad jurídica de las partes; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, en el proceso interno en el que se determinó su destitución, no se consideró que la responsabilidad administrativa, que se le indilgaba, prescribió a los dos años de cometida la contravención, y que privilegió en su aplicación los Reglamentos: Interno de Personal y Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos ambos de COSSMIL para fundar la incompatibilidad, inobservando la jerarquía normativa que prevé la Norma Suprema, pese a que para el sector salud quedó excluida dicha prohibición, tal cual entendió la jurisprudencia constitucional y la Ley 2104, irregularidades que, lejos de ser subsanadas por el Gerente General demandado, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 de 9 de junio, ratificó su despido, resultando en una determinación al margen de los elementos del debido proceso invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el contenido esencial del debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada. Jurisprudencia uniforme
Al respecto, la , estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"'.
Sobre el mismo entendimiento jurisprudencial, este Tribunal en la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad" (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().
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