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TCP

1195/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1195/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2022-S3 Sucre, 15 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43747-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 156/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 108 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Lucio Mamani Cochi contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 70 a 79 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal incoado por Ximena Meguina Estévez López -ahora tercera interesada- contra su persona por la comisión del delito de injuria, se dictó la Sentencia 21/2019 de 12 de agosto, declarándolo autor y culpable condenándolo a cumplir seis meses de prestación de trabajo social en una institución del Estado y cincuenta días multa; recurrido en alzada dicho fallo fue confirmado por Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, por lo que interpuso recurso de casación siendo declarado infundado por , mismo que no realizó un análisis integral y adecuado del recurso de casación donde denunció aspectos distintos a la fundamentación del Auto de Vista, pero se omitió ingresar al análisis de fondo del reclamo manteniendo una injusta condena.

Como ejecutoria de la Sentencia, la víctima en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), emitió memorándum de despido de su persona, pese a haber trabajado más de veinticinco años;

Señaló que el no identificó adecuadamente los motivos de agravio omitiendo dar una respuesta a los mismos, incurriendo en incongruencia omisiva citra petita, y falta de motivación y fundamentación, tal es así que respecto a su segundo motivo de reclamo en casación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, sostuvieron que con relación al defecto de la Sentencia por incorrecta aplicación sustantiva -art. 20 del Código Penal (CP)-, los Vocales respondieron el agravio congruentemente concluyendo que era correcta la aplicación de dicha norma, y sustentados en doctrina, siendo el abordaje amplio, completo, preciso y claro; razonamiento que denota una incompleta apreciación del agravio, debido a que no solo denunció dicho aspecto, sino que la aplicación errónea de la ley sustantiva, según prevé el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se vinculó al art. 287 del CP, o sea al delito de injuria donde se denunció la errónea adecuación de los hechos al tipo penal y la falta de dolo, e inclusive error de tipicidad porque se debió acreditar por un informe y/o pericia psicológica que decir "...ESTUPIDO, ENGREIDO O TONTA LE HA CAUSADO LESION PSICOLOGICA A SU PERSONA..." (sic), además de no existir una situación dolosa ya que su persona no concertó la reunión pensando en injuriarla -se entiende a la víctima-, pero el Juez de la causa se basó solo en el relato de la víctima; falencias convalidadas en alzada donde los Vocales manifestaron que su persona adecuó su conducta al tipo penal de injuria, siendo inexistente un análisis minucioso de la acusación, las pruebas aportadas, y el proceso de subsunción, omitiendo pronunciarse sobre la tipicidad, subsunción e inexistencia de dolo.

Un segundo aspecto que debe ser abordado es la incongruencia en la que incurrieron los Magistrados accionados, puesto que en una primera parte, reconocen que se alegó como segundo punto de agravio la errónea aplicación de los arts. 20 y 287 del CP, pero al resolver solo mencionaron que el segundo reclamo correspondería a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del art. 20 del citado Código, aspecto que puede ser advertido a simple vista; grosera contradicción interna que ameritó no otorgar una respuesta cabal a su reclamo adoleciendo de una motivación incompleta, pues de haberse pronunciado sobre el aspecto observado, la resolución "atacada" sería distinta. El tercer motivo de reclamo deviene de que, si bien se le permitió interponer el recurso de casación; sin embargo, pese a su admisión los Magistrados accionados no dieron respuestas concretas a sus reclamos, convirtiendo ese recurso en una simple formalidad, sin que el mismo sea efectivo como exige la jurisprudencia referida a la tutela judicial efectiva y al derecho a la impugnación, así como lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), pues debió otorgarse una respuesta efectiva a sus todos sus reclamos, y no ignorarlos con argumentos falaces, errados y esquivos causándole indefensión y restringiendo su derecho a obtener una resolución jurídica de fondo, completa y pertinente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a un recurso de impugnación efectivo, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el disponiendo que los Magistrados accionados emitan nueva Resolución que responda a los aspectos reclamados en casación pronunciándose en el fondo de manera congruente y completa (CADH).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 107 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, así como de la tercera interesada Ximena Medina Estévez López junto a su abogado, y ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)Cuando se interpone un recurso, se pretende obtener una respuesta coherente que resuelva el fondo de los reclamos; en ese sentido, de la revisión del , se advirtió que en media página resuelven el fondo del recurso de casación planteado por su parte;
  2. b)Después de dictarse la Sentencia 21/2019, su reclamo se centró en dos tópicos, la errónea adecuación de los hechos al tipo penal de injuria inserto en el art. 287 del CP vinculado al art. 20 del mismo Código, y la errónea aplicación del precitado tipo penal, siendo ese el alcance del agravio que tenía que verificar y resolver el "Tribunal";
  3. c)En casación se reclamó que el Auto de Vista 179/2020 no respondía los puntos neurálgicos de su apelación restringida, sin obtener una respuesta de fondo;
  4. d)Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, los Magistrados accionados señalaron que el Tribunal -entiéndase de alzada- puntualizó el agravio en congruencia con lo alegado, concluyendo que el abordaje fue amplio;
  5. e)No es evidente lo manifestado por las autoridades accionadas sobre los actos consentidos, pues si bien en el , de admisión se consignó un solo motivo de agravio, ello no es evidente porque en el recurso de casación se tiene el segundo motivo que no fue considerado, al margen de aquello, dicho Auto Supremo reconoce que el alcance del agravio denunciado incluía el art. 287 del CP, alcance también considerado en el , pero pese a ello no se pronunciaron resolviendo el mismo al avocarse a responder solo el art. 20 del indicado Código, sin emitir criterio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada con el art. 287 del citado Código;
  6. f)El derecho a un recurso efectivo implica que no solo se haga el uso formal de un medio de impugnación, sino que el mismo sea respondido materialmente, explicando si tiene o no razón del reclamo, conllevando -lo contrario- la lesión del derecho a la defensa; y,
  7. g)La Sentencia 21/2019 que adquirió ejecutoria, posibilitó sea despedido de la empresa CESSA por supuestas faltas administrativas.

En respuesta a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado del impetrante de tutela sostuvo que evidentemente el consignó en un solo motivo los tres puntos de reclamo, pero que en la página "9" el mismo "Auto Supremo"-compréndase el - señaló el segundo motivo de casación, donde reclamó la errónea aplicación del art. 20 del CP con referencia al art. 287 del citado cuerpo normativo, habiendo desarrollado en su recurso de casación puntualizaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el delito de injuria; respecto de la relevancia constitucional de su reclamo, se tiene que el fondo de lo resuelto podría cambiar de haberse verificado la existencia de todos los defectos al dar una respuesta concreta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., solicitó denegar la tutela impetrada, manifestando que:

  1. 1)Una vez radicada la causa, revisados los requisitos de admisibilidad, se admitió para el análisis de fondo los reclamos sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento en el Auto de Vista 179/2020 de los tres motivos de agravio referidos a que, primero la Sentencia 21/2019 se basó en hechos inexistentes o no acreditados invocando la aplicación del art. 173 del CPP; segundo, acusó la errónea aplicación los arts. 20 con relación al 287, ambos del CP en referencia al art. 370 inc. 1) -se colige del CPP- sobre errónea aplicación de la ley sustantiva (ausencia de análisis sobre la autoría); y tercero, alegó defecto de la Sentencia previsto en el citado artículo del adjetivo penal por inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación; delimitación que no fue observada ni impugnada por ningún medio, manifestando tácitamente su conformidad; 2) El , previo análisis de fondo de los motivos admitidos, declaró infundado el recurso señalando que, con relación al defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP "...todos los aspectos necesarios que determinan la existencia de un correcto control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia a momento de resolver, desarrollando los elementos que lo llevaron a concluir que no resultó ser evidente la existencia de vicio de Sentencia incurso en el art.370 6) CPP al considerar la autoría y participación del procesado; conforme se tiene de la parte pertinente del Auto de Vista..." (sic), por lo que el Auto de Vista 179/2020 abordó todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, de manera armónica y congruente, no siendo evidente que no contenga la debida motivación; con relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Alzada puntualizó y respondió al agravio sobre incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 20 del CP, desarrollando su alcance y relacionándolo con el caso de autos, determinando que la Sentencia no adolece de tal vicio, y que se aplicó correctamente dicha normativa, acudiendo a precisiones de tipo doctrinal para sustentar la decisión de declarar sin lugar dicho agravio, por lo que esa Sala Penal consideró que se efectuó un "abordaje" amplio, completo, preciso y claro, no siendo evidente la falta de fundamentación; y, '"...Se considera como parte del motivo casacional que al resolver el agravio referido a defecto de sentencia inserto en el art. 370 11) CPP, el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en insuficiente fundamentación..."' (sic), cabe señalar que el Tribunal de alzada, cotejó la circunstancia fáctica descrita en la acusación particular y la compulsaron con el hecho tenido como probado en la Sentencia, "...vinculando la terminología verbal que se considera constitutiva del delito de injurias, que a juicio de Alzada decanta en la determinación de inexistencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia..." (sic); por lo que la fundamentación del referido Auto de Vista no es insuficiente;
  2. 3)De los puntos de reclamo efectuados en sede constitucional, se tiene la denuncia sobre incongruencia y falta de debida fundamentación relacionados a una inadecuada identificación de motivos llevados en casación, y la omisión de respuesta sobre la responsabilidad penal y la condena emitida;
  3. 4)Respecto a la alegada falta de respuesta o errónea identificación de agravios, el accionante tenía la vía para solicitar complementación y enmienda al Auto Supremo de admisión para su corrección, pero no lo hizo, constituyendo un acto consentido, aspecto sobre el cual se pronunció la ; y, respecto a la incongruencia interna el impetrante de tutela alegó que el Tribunal de casación reconoció que su agravio versaba sobre errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a los arts. 20 y 287 del CP, pero que solo se resolvió respecto de la primera normativa; bajo ese parámetro, cabe señalar que, tanto el Auto Supremo de admisión como el que resolvió el fondo, identificaron un solo motivo de agravio dividido en tres puntos, denunciándose que se emitió resolución en forma inmotivada, pero de la contrastación del puede verificarse que se realizó un análisis integral del Auto de Vista impugnado, concluyendo que el agravio denunciado no era evidente; de existir algún defecto, aspecto que no se acepta, puesto que el prenombrado podía solicitar complementación o enmienda, mecanismo intraprocesal que tampoco fue activado, existiendo un acto consentido; y,
  4. 5)Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo, debe tenerse presente que mediante la presente acción tutelar, se reclama falta de pronunciamiento por errada identificación de agravios pero contradictoriamente alega que existió un pronunciamiento puntual pero que fue falaz, errado y esquivo; sin embargo, de acuerdo con la doctrina del AS "394/2014-RRC" que diferencia la falta de fundamentación y motivación e incongruencia, el peticionante de tutela no puede con los mismos argumentos denunciar que el fallo cuestionado no contiene una suficiente fundamentación, y por otro que se incurrió en incongruencia omisiva, por ser aspectos diferentes.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; si bien no suscribe el informe presentado por su homóloga, es preciso recalcar, que tratándose de un Tribunal colegiado, dicha omisión carece de incidencia en el análisis respectivo a realizarse, bajo el entendido de la unidad de criterio expresado en los informes presentados entre homólogos que se pronunciaron de manera conjunta en una determinada resolución.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ximena Meguina Estévez López, en audiencia impetró se deniegue la tutela manifestando que:

  1. i)Se adhiere al informe presentado por las autoridades accionadas;
  2. ii)El "recurso de casación" no es un "tercera instancia";
  3. iii)No puede culparse a un Tribunal por los errores de los abogados, existiendo falta de técnica recursiva, puesto que de acuerdo con el , debe citarse de manera concreta las disposiciones legales consideradas erróneamente aplicadas y señalar la aplicación que se pretende;
  4. iv)El accionante no refiere cuáles son los hechos inexistentes o no acreditados, limitándose a señalar errónea valoración probatoria, especialmente de la testifical que fue determinante para la sentencia condenatoria, advirtiéndose en el recurso de apelación falta de técnica recursiva cuando expone sus agravios, haciendo referencia al art. "360" -se colige del CP- y que no debía ser condenado por el delito de lesiones graves y gravísimas, cuando se está frente al delito de injurias;
  5. v)El Auto de Vista 179/2020, con relación a la valoración probatoria, justifica por qué la Sentencia 21/2019 está motivada y fundamentada, explicando que los testigos fueron similares -entiéndase en su testimonio-;
  6. vi)En la presente acción de defensa se invocó la falta de subsunción, falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, bajo esas precisiones, resultó evidente la carencia de la técnica recursiva mencionada, pues no basta una simple mención del precedente ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo debió resolverse la apelación;
  7. vii)Los argumentos expresados en el recurso de casación son reiterativos de lo manifestado en el recurso de apelación restringida, sin expresar de manera clara que ese Auto de Vista era contradictorio a los Autos Supremos invocados -compréndase los precedentes-, deficiencias que no pueden ser superadas por el Tribunal Supremo de Justicia;
  8. viii)El admitió el recurso de casación bajo el principio de flexibilización y, el se pronunció de forma concreta sobre los motivos de reclamo identificados, no siendo necesaria un fundamentación ampulosa; y,
  9. ix)Lo que pretende el impetrante de tutela es que no se ejecutoríe la Sentencia y pueda ser restituido a su fuente de trabajo, pero para la concesión de la tutela debe existir relevancia constitucional, pero en el caso no se presentan los presupuestos señalados por la , ya que no hay defectos procesales que hubiesen generado indefensión, pues de concederse la tutela impetrada las autoridades accionadas se pronunciaran nuevamente y en el fondo declararan infundado el recurso, aspecto también manifestado por la "......" (sic); en ese sentido, debe efectuarse una interpretación previsora.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 156/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 108 a 111, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se denuncia incongruencia externa por falta de respuesta a todos los agravios del recurso de casación, y errónea aplicación de los arts. 20 con relación al 287, ambos del CP, en ese sentido, del análisis de antecedentes se tiene que evidentemente se denunciaron dos motivos de agravio en casación; empero, el identificó y admitió un solo motivo referido al defecto absoluto por vulneración de las garantías del debido proceso vinculado a la falta de fundamentación y motivación de los tres motivos de agravio de la apelación restringida, los cuales versaban en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados, errónea aplicación de los citados artículos concordantes con el art. 370 inc. 1) del CPP, e incongruencia en la acusación;
  2. b)De lo referido se tiene que el fue el que identificó un solo motivo, delimitando el objeto de análisis de fondo, por lo que al no ser motivo de reclamo dicha Resolución, impide a la Sala Constitucional asumir determinaciones al respecto;
  3. c)Con relación a la incongruencia interna alegándose que el hizo referencia a la errónea aplicación del art. 20 con relación al art. 287 del sustantivo penal, pero que contradictoriamente en el análisis no constaría el último articulado citado, evidentemente no se explica nada sobre el mismo, pero debe tomarse en cuenta lo referido en el apartado III.2.2 del , pues no tiene por objeto analizar la errónea interpretación ni aplicación de las normas aludidas, sino explicar si es o no evidente las denuncias expresadas sobre falta de pronunciamiento motivado y fundamentado en respuesta a los motivos de agravio de la apelación restringida;
  4. d)De lo referido, se tiene que el agravio no es sobre errónea aplicación o interpretación del art. 20 con relación al art. 287, ambos del CP, sino la falta de fundamentación y motivación del Tribunal de alzada para responder los agravios de la apelación restringida, no resultando exigible el error en la interpretación y aplicación normativa, sino lo admitido en el recurso de casación; bajo esa línea, los Magistrados accionados concluyeron que el Auto de Vista impugnado respondió al agravio, "...es decir (...) la incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 20 del CP, de modo tal que desarrollo el alcance de dicha norma..." (sic), acudiendo al efecto a precisiones doctrinales para declarar sin lugar el agravio; sin embargo, esa motivación resulta insuficiente para comprenderse la respuesta al agravio sobre errónea aplicación del art. 20 vinculado al 287, ambos del referido Código, puesto que no explicó cuál es esa debida fundamentación y motivación, impidiendo una fácil comprensión de las razones de la decisión, vulnerando así el debido proceso y consecuentemente los derechos a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva; y,
  5. e)En este tipo de casos, la justicia constitucional debe complementar el análisis con la relevancia constitucional a efectos de determinar una eventual concesión de la tutela solicitada que permita un cambio en el fondo de la decisión; en ese sentido, observando la jurisprudencia de la , se puede advertir que el Auto de Vista impugnado contiene la explicación suficiente indicando que, si bien no se desglosó los supuestos contenidos en el art. 20 del CP, no es menos evidente que señaló que el accionante es quien de manera directa fue quien propaló ofensas; por lo que no existiría relevancia para dejar sin efecto el a fin de que se emita nueva Resolución ampliando su motivación sin que se tengan elementos que razonablemente permitan concluir que el fondo de la decisión cambiará o repare derechos sustanciales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 21/2019 de 12 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró a Faustino Lucio Mamani Cochi -hoy impetrante de tutela- autor y culpable de la comisión del delito de injuria condenándolo a la pena de prestación de trabajo social en una institución estatal, concretamente en dicho Juzgado por el lapso de seis meses y cincuenta días de multa a razón de Bs0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) por día multa (fs. 2 a 9 vta.); Sentencia que fue apelada por el prenombrado por memorial de 6 de septiembre de 2019 (fs. 10 a 19 vta.). II.2. Por Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el peticionante de tutela (fs. 21 a 33); motivando que el nombrado interponga recurso de casación el 11 de septiembre de 2020 (fs. 34 a 42 vta.), emitiéndose el por el que se admitió la impugnación (fs. 44 a 46 vta.), y resolviendo el fondo del recurso de casación, por , María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon infundada dicha impugnación (fs. 47 a 50). Notificado a las partes procesales el 9 de septiembre de 2021 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso penal por injuria seguido en su contra se dictó la Sentencia condenatoria siendo confirmada en alzada y en casación, sin que los Magistrados accionados identifiquen adecuadamente los motivos de agravio de su recurso, donde reclamó la errónea aplicación del art. 20 del CP con relación al art. 287 del mismo cuerpo normativo por errada adecuación de los hechos al tipo penal e inexistencia de dolo, además de error de tipicidad al ser inexistente un informe o pericia psicológica que demuestre haber causado alguna lesión psicológica en la víctima; resultando además incongruente porque reconocen que el agravio versaba sobre la precitada errónea aplicación de la ley penal sustantiva respecto de los arts. 20 y 287 del citado Código, pero al resolver, solo se pronunciaron con relación al art. 20 del sustantivo penal, omitiendo dar respuesta concreta a todos sus reclamos, deficiencias que conllevan la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia así como los derechos a la defensa, a un recurso de impugnación efectivo y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La , asumiendo los entendimientos de la , que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que:[La , sobre este particular señaló: ""El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". "(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

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