Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2022-S1 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción libertad
Expediente: 37722-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/20 de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Mariscal Mariscal y Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de Freddy Alberto Godoy Segovia contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 63 a 67, el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenado a doce años de privación de libertad, mediante sentencia ejecutoriada por la comisión del delito de "tráfico de sustancias controladas", de los cuales se encontraba cumpliendo tres años, un mes y once días, con respeto y sin infringir disposiciones de conducta establecida por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
El 1 de octubre de 2020, a horas 04:00, se realizó un operativo policial al interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el que fue sacado de forma violenta del interior de su celda en el Pabellón e inmediatamente trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, donde se encuentra hasta la fecha.
Sus defensores asumieron conocimiento por medios de comunicación y de algunos familiares de otros internos, refiriendo que fueron diez los internos trasladados a Centros de Rehabilitación de la ciudad de La Paz y Cochabamba, en base a la Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020 de 14 de septiembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, con argumentos subjetivos vinculados al intento de un presunto motín contenido en un informe de inteligencia, sin observar el principio de certeza, dicha Resolución es absolutamente ilegal puesto que hasta la fecha no se elevó a conocimiento del Juez de Ejecución Penal como ordena el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Al padecer de problemas cardiacos y su traslado a un lugar que se encuentra a más de 4000 metros sobre el nivel del mar (msnm), atenta contra su salud y su vida corre peligro; por lo que le fue recomendado valoración por especialidad en cardiología, estudios complementarios y tratamiento especializado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando para tal efecto los arts. 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se restablezcan sus derechos, ordenándose su inmediato retorno al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sea con condenación de costas y reparación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 81 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en el contenido de la acción de libertad, agregando que:
- a)Al disponer su traslado la autoridad demandada, no siguió el procedimiento previsto por el art. 48 de la LEPS, pues no tuvo conocimiento el Juez que ejerce control jurisdiccional;
- b)El informe médico acredita que se encuentra con hipertensión arterial, gastritis aguda y diabetes mellitus tipo II; y,
- c)La Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020 fue emitida en base a suposiciones y no en base a fundamentos puntuales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario a través de su abogada en audiencia presentó informe oral, en los siguientes términos: El art 48 de la LEPS establece que todo traslado debe ser informado al Juez que tiene el control jurisdiccional, se hizo conocer al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radica la causa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 59/20 de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 83, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante se encuentra "detenido preventivamente" contando con control jurisdiccional recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiendo presentado la autoridad demandada informe con fecha de recepción 5 de octubre de 2020 a horas 09:45 en cumplimiento al art. 48 de la LEPS, en el que se solicita que se ratifique la Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020; y,
- 2)Habiéndose verificado que el Juez que cuenta con el control jurisdiccional ya tiene conocimiento de dicha Resolución, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones por lo que la Juez de garantías no puede ingresar al fondo.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 89, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022 (fs. 108); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico 168/2020 de 26 de mayo, emitido por Cibeles Gonzales, Médico Penitenciario, de la Dirección General de Régimen Penitenciario Santa Cruz - Bolivia, en la cual respecto al interno Freddy Alberto Godoy Segovia -ahora accionante- realiza el siguiente diagnóstico: Hipertensión arterial, también registra la siguiente nota: "El presente informe debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitida por su juzgado" (sic [fs. 13]).
II.2. Por Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020 de 14 de septiembre emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, respecto a Freddy Alberto Godoy Segovia -ahora impetrante de tutela-, quien guarda Detención Preventiva dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, la referida Resolución Administrativa señala:
"CONSIDERANDO III:
(...).
Que, por todo lo señalado, y habiéndose analizado los hechos evidenciados mediante documentación emitida por el personal penitenciario, se deduce que existen elementos de convicción razonables que se constituyen en presupuestos suficientes para la disposición del traslado administrativo excepcional, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de toda la población penitenciaria, arriesguen el orden, la seguridad y la pacífica convivencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola.
POR TANTO:
El suscrito Director General de Régimen Penitenciario, en el marco constitucional concerniente a la seguridad y en ejercicio de sus legítimas atribuciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de Ejecución Penal y Supervisión modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010.
RESUELVE:
PRIMERO.- Disponer el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno FREDDY ALBERTO GODOY SEGOVIA del CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ - PALMASOLA del Departamento de Santa Cruz, al RECINTO PENITENCIARIO DE 'SAN PEDRO DE CHONCHOCORO' del Departamento de La Paz.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se dispone notificar al DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, al CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ - PALMASOLA y al Director del RECINTO PENITENCIARIO DE 'SAN PEDRO DE CHONCHOCORO', para que presten toda la colaboración necesaria para la ejecución del Traslado del privado de libertad FREDDY ALBERTO GODOY SEGOVIA, en el día y adopten las medidas de seguridad necesarias para el traslado y garanticen la pacífica convivencia de la población penitenciaria en ambos Centros Penitenciarios," (sic [fs. 6 a 11]).
II.3. Consta Informe Médico 252/2020 de 30 de septiembre, elaborado por Cibeles Gonzales, Médico Penitenciario, de la Dirección General de Régimen Penitenciario Santa Cruz - Bolivia, en la cual respecto al interno Freddy Alberto Godoy Segovia, realiza el siguiente diagnóstico: Hipertensión arterial, gastritis aguda, diabetes mellitus tipo II a descartar, también registra la siguiente nota "El presente informe debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitida por su juzgado" (sic [fs. 14]).
II.4. Cursa Nota MG-DGRP/DLC 2555/2020 emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, dirigida al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con fecha de recepción de 5 de octubre del mismo año, en la que remite para conocimiento de la autoridad jurisdiccional la Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020 en la que se dispone el traslado de "FREDDY ALBERTO GODOY SEGOVIA" al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, solicitando a su vez, se ratifique dicha Resolución (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Penitenciaria 058/2020 de 14 de septiembre, de traslado excepcional a otro recinto penitenciario sin dar a conocer al Juez de la causa o al de ejecución penal dicha determinación en el plazo de cuarenta y ocho horas para que estos puedan en el plazo de cinco días resolver ratificando o revocando dicho traslado.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:
- i)El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional
Respecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o recinto penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa, la jurisprudencia constitucional hizo referencia respecto a este procedimiento a través de las , entre otras, señala que procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.
En ese mismo contexto, la , que cualquier traslado o cambio de recinto, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el Juez que conoce la causa o el Juez de ejecución penal.
En ese sentido, corresponde establecer que la norma procesal penal dispone:
"Art. 236 (COMPETENCIA, FORMA Y CONTENIDO DE LA DESICION). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
(...)
5. El lugar de su cumplimiento;"
"Art. 237 (TRATAMIENTO). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso."
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